Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 71/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 522/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 71
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SÖRENSEN, MILTON con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 522/05).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 68 de 5/8/2005 de la Suprema Corte de Justicia, que le aplicó una multa de $ 247.000.
Afirma que en su calidad de abogado, lo único que hizo fue poner en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en vía administrativa, la forma en que se tramitaba un proceso judicial.
Señala que la Suprema Corte de Justicia decretó una sanción económica que le resulta incomprensible, ya que el escrito por el cual se llegó a la sanción, es de una sencillez que no pudiera dar lugar a la menor molestia, menos a una acción o reacción tan violenta, como la que da lugar al presente accionamiento.
Agrega que el petitorio fue “se tenga presente lo expuesto y se disponga lo que la Suprema Corte de Justicia considerase apropiado”, por lo que si tal expresión pudo haber implicado la violación de algún precepto, constitucional, legal o reglamentario, no ha sido indicado por la Corporación sancionante.
II) La demandada en su contestación expresa, que la resolución impugnada fue dictada en cumplimiento estricto de las facultades correctivas otorgadas por los arts. 148 y 149 de la Ley No.
15.750.
Dice que las actuaciones fueron impulsadas por el actor ante la Suprema Corte de Justicia, en su carácter de representante de la parte demandada en los autos Ficha 23-368/2001, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, expresando que, a su entender, se configuran diversas irregularidades que señala, solicitando de la Corporación que disponga lo que considere apropiado.
Señala que le fue requerido el informe de estilo a la Sra.
Juez actuante en el caso, que obra en los antecedentes, no surgiendo ni de los testimonios acompañados por la Sra. Juez, así como tampoco de las alegaciones formuladas por el promotor de las actuaciones, la existencia de irregularidades que ameriten la intervención de la Corporación.
Advierte que la comparecencia es poco seria e infundada, configurando un abuso del letrado promotor, que por vía oblicua, pretende modificar resoluciones judiciales adoptadas en un proceso seguido conforme a derecho, en el cual fueron rechazadas por inadmisibles las impugnaciones que realizara, las que revelan un afán dilatorio.
Agrega que se tomó especialmente en cuenta los antecedentes del letrado accionante, que se aprecian en los expedientes de la Dirección General de Servicios Administrativos que se individualizan.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 34, le fue devuelto al actor el escrito de alegato de fs. 36, por no haber sido suscrito por letrado habilitado (fs. 53), alegando la demandada (fs. 56-
58).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 50/07), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad, y compartiendo la posición adoptada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria incoada, en mérito a los fundamentos que se pasarán a explicitar.
II.1.- El acto administrativo residenciado es la Resolución Nº 68, de 5 de agosto de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la que se dispuso aplicar al Dr. Milton Sörensen Aranguren
-Matrícula Nº 3494- una multa de $247.000 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y siete mil) (AA “B”, fs. 142/143vto.).
II.2.- Volición que fue impugnada en tiempo y forma mediante la interposición del recurso de Revocación (AA “B”, fs. 148/151), el cual fue desestimado por Resolución Nº 77, de 19 de agosto de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia (AA “B”, fs. 153/153vto.).
II.3.- De allí que, la vía administrativa deba considerarse correctamente agotada; y, luego, que la demanda anulatoria obrante a fs.
6/9 resultó deducida en tiempo útil (fs. 10).
III) Sucintamente expuestos, los agravios movilizados por el accionante refirieron a: 1) que le resulta incomprensible que la Suprema Corte de Justicia le haya impuesto una sanción económica, cuando lo único que hizo fue poner en su conocimiento, en vía administrativa, la forma en que se tramitaba un proceso judicial por el Juez titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno.
Habiendo sido el petitorio del abogado compareciente: “Se tenga presente lo expuesto y se disponga lo que la Suprema Corte de Justicia considerase apropiado”, expresión que no pudo haber implicado la violación de algún precepto constitucional, legal o reglamentario. 2) que consecuentemente, no habiendo violado en el decir del Maestro Couture “el cumplimiento de un deber”, le resulta imposible comprender la razón de la sanción. 3) que la Suprema Corte de Justicia tuvo que dar las razones formales para que su pronunciamiento pudiera tener validez pero, no las hay en la sentencia ni en su complemento, al pronunciarse en la revocación, por lo que en puridad y en esencia la sanción cae por sí misma, al carecer de base legal.
IV) No le asiste razón al impugnante en sede de nulidad.
IV.1.- Debe consignarse liminarmente, que la Suprema Corte de Justicia actuó frente a la comparecencia del Dr. Milton Sörensen Aranguren -materializada en el libelo presentado con fecha 24 de junio de 2005 y su “ampliatorio” de fecha 29 de junio de 2005, donde innegablemente se denuncian supuestas irregularidades cometidas por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno en el trámite de un juicio de ejecución hipotecaria, en el cual ejercía la representación y patrocinio legal de la parte demandada (AA “B”, fs. 1/2)-, investida de sus facultades inherentes a la de “Policía de la profesión de Abogado” contemplada por el art. 55, num. 5º, de la Ley Nº 15.750;
ejerciendo las potestades correctivas, al amparo de lo dispuesto por los arts.
148 y 149 de la Ley Nº 15.750.
IV.2.- Carece de absoluto sustento fáctico – jurídico, el agravio relativo a la invocada deficiente fundamentación del acto residenciado.
Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En dos palabras, la motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Cf. MARIENHOFF, Miguel S.; “Tratado de Derecho Administrativo” T. II, Pág. 330).
Y, en la especie, no sólo del propio acto cuestionado surge su correcta fundamentación tanto en lo que dice relación con los aspectos fácticos del pronunciamiento -los que fluyen de lo prevenido en los numerales 1º y 2º del RESULTANDO, y numerales 1º y 2º del CONSIDERANDO-, cuanto en las razones de derecho que dieron mérito a la sanción impartida -numeral 2º in fine del CONSIDERANDO, y del ATENTO (“numeral 4º del art. 148 de la Ley 15.750” y, “numeral 2º del art. 239 de la Constitución de la República, arts. 148 y 149 de la Ley
15.750, Acordada Nº 7534”, por su orden). Sino que incluso, la motivación también surge de todas las actuaciones administrativas anteriores, que forman parte necesaria del acto mismo, que son parte integrante del expediente administrativo caratulado: “SÖRENSEN ARANGUREN, Milton; Su denuncia” (Fa. 236/2005), agregado por cuerda separada y que conforman los “Antecedentes Administrativos” identificados con la letra
“B”.
IV.3.- Precisamente, del análisis de estos últimos se deriva, como certeramente fuera calificado por la Administración de Justicia accionada, que el contenido del escrito presentado por el Dr.
Milton Sörensen Aranguren con fecha 24 de junio de 2005 y, su complementario de fecha 29 de junio de 2005 (AA “B”, fs 1/2 y 19) conforman una estrategia fútil que, bajo el manto de una mera “información” encierra el indiscutible propósito de denuncia de lo que entendía, eran decisiones irregulares de la Sra. Juez titular de la Sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, adoptadas en un proceso de ejecución hipotecaria que le tenía como patrocinante de la parte demandada.
Producido el informe ordenado por la Suprema Corte de Justicia por parte de la referida magistrada (AA “B”, fs. 22/23), así como de la documentación que le sustentaba, acompañada (AA “B”, fs. 25/140), no cabe duda alguna acerca de la gratuidad de aquella denuncia realizada por el abogado hoy accionante, pudiéndose comprobar su absoluta falta de fundamento y, que de la misma innegablemente se trasunta el mero afán dilatorio del profesional que pretendió oblicuamente, mediante la denuncia de hechos cuya falsedad quedó luego demostrada a partir de la información documental aportada por la Sra. Juez informante (donde se comprueba el abuso de las formas jurídicas y del lenguaje de cargo del abogado, como bien se acota por el Sr. Procurador del Estado en su dictamen de fs.
61/61vto.), el entorpecimiento y/o modificación de las decisiones jurisdiccionales adoptadas acorde a derecho en un proceso judicial.
Va de suyo entonces, que no cabe dubitar, absolutamente, que la conducta observada por quien revistiera a ese momento la calidad de profesional abogado defensor, se adecuó al supuesto disciplinario prevenido por el numeral 4º del art. 148 de la Ley Nº 15.750.
Tampoco se exhibe como ilegítimo el “ quantum” sancionatorio aplicado, dado que el mismo se ajusta a lo establecido por el art. 149, num. 3º, de la Ley Nº 15.750; debiéndose tener presente, que el monto de la sanción fue determinado atendiendo a la entidad indudable de la infracción cometida así, como a la circunstancia que dimana de múltiples antecedentes individualizados (AA “C”), que dicen acerca de que conductas irregulares en el ejercicio de la Abogacía no le son ajenas en su trayectoria vital a Milton Sörensen Aranguren.
Asimismo, no siendo detectable desviación, abuso o exceso de poder de naturaleza alguna, en tanto vicios invalidantes de la actividad desarrollada por la Administración, dado que la misma respondió a un fin debido impuesto por las reglas de derecho, y se nutrió de proporcionalidad indudable en la graduación última de la sanción (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo: “Dos Estudios de Derecho Administrativo” Págs. 99/115).
V) Finalmente, la total sinrazón con que se han promovido estos procedimientos, amerita que la conducta de la parte actora sea calificada con la nota de temeridad y, le sean impuestas las costas y costos del juicio (art. 688 del Código Civil).
Por los expresados fundamentos y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Con especial condena procesal a la parte actora en las costas y costos del juicio.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).