Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 67/2008
18 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 777/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2008.
No. 67
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ARÉVALO, GERARDO Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 777/05).
RESULTANDO :
I) Los actores, Gerardo Arévalo López, Sandra Adelaine Arévalo Iglesias y Lilia Margot López Miller, plantean acción de nulidad contra la resolución No. 83 de 18/1/2005 del Poder Ejecutivo, que autorizó el cambio de denominación de la permisionaria de Radiodifusión, que opera en la frecuencia 97.1 Canal CX-246 “primavera FM”, de la ciudad de Mercedes, Departamento de Soriano, pasando a denominarse “Elutchanz y Cía Ltda”, en lugar de “Elutchanz y Arévalo Ltda.”.
II) Contestada la demanda, se abrió la causa a prueba, la que se certificó a fs. 97, y alegaron las partes.
Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 631/2007), se citó para sentencia, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que obstáculos de índole formal impiden que el accionamiento pueda prosperar.
II) Que según manifiesta la parte actora y surge de los antecedentes administrativos, el 21/2/2005 impugnó mediante los recursos de revocación y jerárquico el acto principal de 18/1/2005 (fs. 192 A.A.), que le fuera notificado vía fax el 10/2/05 (fs. 188 A.A.).
La parte actora señala que el 25/7/2005 fue rechazado el recurso de revocación interpuesto ante URSEC, habiendo operado el 17/9/2005 la denegatoria ficta de la recurrencia (fs. 49 vta. de autos).
Sin embargo, surge de autos que el acto impugnado No. 83 de 18/1/2005, fue dictado por el Poder Ejecutivo, por lo que la denegatoria ficta se produjo a los 150 días el 28/7/2005, y el plazo de sesenta días para deducir el accionamiento venció el 26/9/2005.
Por consiguiente, la demanda instaurada el 16/11/2005, lo fue vencido el plazo, cuando ya había caducado el mismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la Ley 15.869.
La resolución posterior del recurso de revocación de fecha 3/10/2005 (fs. 226 A.A.), notificada el 30/11/2005 (fs. 227 A.A.), es inhábil para reabrir el plazo del accionamiento, ya que la actora optó por accionar en virtud de la denegatoria ficta.
Por estos fundamentos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y tercerista en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Rochón (r.), Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).