Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 63/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 477/06
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 63
VISTOS :
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “MULFORD, DAVID con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Suspensión de Ejecución” (Ficha Nº 477/06).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa demanda de nulidad contra la Resolución Nº 510/05, de fecha 07/09/05, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, por la cual se sancionó al actor, por su desempeño como Director del Banco Comercial, con inhabilitación por el plazo de 10 años para desempeñar cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico y fiscal de Empresas de Intermediación Financiera, en el marco de lo dispuesto por el art. 23 del Dec. Ley 15.322.
II) El accionante solicita el pedido de suspensión de la ejecución del acto impugnado, manifestando que la imposición de una pena de inhabilitación por el plazo máximo previsto en la ley, es una pena de enorme gravedad, no siendo procedente que se le aplique a él la misma sanción que a los Sres. Rhom, lo cual le causa agravio y lesiona su honor;
provocándole perjuicios evidentes, inevitables e imposibles de corregir.
Finalmente señala que la gravedad de las violaciones al Derecho que se han cometido en el proceso, lo que tienden un manto de irregularidad de la impugnada, lleva a que la aplicación de la sanción le cause un perjuicio evidente, absolutamente inevitable e imposible de corregir una vez aplicada. En efecto, señala que se le imputa que ha participado con dolo en el fraude de los Rhom, lo que no ha sido probado.
III) Conferido traslado, la demandada sostiene que no corresponde la suspensión, ya que el acto sancionatorio no es susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, no siendo ilegítimo. No tiene, además, la nota de manifiesta ilegitimidad que requiere el art. 2º de la ley
15.869.
Agrega, además, que el actor no establece cuáles son los graves daños que el acto en cuestión le irroga.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 682/2007), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada; se citó para resolución y se dispuso el pase a estudio.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal entiende que no se dan en la especie las condicionantes requeridas por la normativa de la Ley 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
No resulta probado en autos que la ejecución de dicho acto cause a la actora daños graves que superen, en alcance y entidad, a los que la suspensión puede causar al organismo, circunstancia que no permite hacer el balance de los daños que puede sufrir el actor si se ejecuta el acto y los daños que se causen a la demandada, si se suspende su ejecución.
El actor solo se refiere a perjuicios evidentes, inevitables e imposibles de corregir, no cuantificándolos, ni haciendo un balance de los perjuicios tal como lo exige la normativa.
Tampoco resulta de autos, que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal. Es jurisprudencia reiterada de este Cuerpo, que este requisito debe ser evidente o manifiesto, lo que no se aprecia en la especie. En efecto, la impugnada se dictó por órgano competente, en aplicación del art. 23 del Dec. Ley 15.322, por el cual se le atribuye al Banco Central potestad en materia de policía; dentro de las cuales se encuentra la de inhabilitar por 10 años para el ejercicio de diversos cargos, a los directores, que en el desempeño de la función hayan aprobado o realizado actos o incurran en omisiones que impliquen o puedan implicar la aplicación de las sanciones previstas en el art. 20, num.
3 a 7 del mismo cuerpo normativo.
Por ello, y conforme a lo establecido en el art. 2º de la Ley 15.869, el Tribunal:
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dr. Preza, Dr. Rochón (r.), Dr. Lombardi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).