Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 58/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 822/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 58
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TRANS MICHIGAN S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de nulidad” (Ficha No. 822/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3, compareció la parte actora promoviendo acción de nulidad respecto de la Resolución D/685/2004 dictada por el Directorio del B.C.U. en fecha 29/4/2004, por la cual se desestimó su petición en el sentido de quedar amparada en las previsiones del art. 31 de la Ley No. 17.613.-
Se agravió del acto impugnado, afirmando que el mismo es contrario a la regla de derecho.-
En tal sentido, sostuvo que se dieron a su respecto todas las previsiones dispuestas en el art. 31 de la Ley No. 17.613, y por tanto, el acto impugnado deviene contrario a la regla de derecho.-
II) Que a fs. 15, compareció la Administración demandada expresando que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho.-
En tal sentido, sostuvo que la actora no cumplió con las previsiones dispuestas en el art. 31 de la Ley No. 17.613, y por tanto, correspondía la denegatoria de su petición de quedar comprendida en dicho régimen.-
Por todo lo cual solicitó se desestime la demanda.-
III) Que se abrió el juicio a prueba, fs. 30, agregándose la que luce certificada a fs. 42, y alegaron las partes por su orden fs. 61-63 y 69-75, respectivamente.-
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 84, y se citó para sentencia, fs. 86, la que fue acordada y dictada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que se ha agotado correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma, por lo que procede ingresar al aspecto sustancial planteado.-
II) Que el Tribunal, con la conformidad de todos sus integrantes, confirmará el acto administrativo impugnado por los siguientes fundamentos.-
La parte actora, solicitó la anulación de la Resolución dictada por el Directorio del BCU No. D/685/04, por la cual se desestimó la petición de la actora en el sentido de que se le considere comprendida en las previsiones del art. 31 de la Ley No. 17.613.-
Se agravió del acto impugnado, señalando que se dan las condiciones exigidas en el art. 31 citado, a los efectos de quedar comprendida en las previsiones de dicha norma.-
III) Según surge de autos, el B.C.U. informó que el actor no presenta saldo pendiente en TCB. La actora aporta documentación, (fs.
40-45) referente a un deposito a plazo fijo en TCB, por la suma de U$S
247.016,16, con vencimiento 12/6/02, a una tasa de interés del 8,5 % anual.-
Estimó que el BCU actuó en consonancia con el estricto texto legal, negando lo peticionado en virtud de considerar que la actora voluntariamente realizó una colocación en el extranjero.-
La existencia de consentimiento válido para la transacción, resulta acreditada por la existencia de estados de cuenta, en los que claramente se le informaba a la actora el estado de su colocación, que la misma era un depósito en “Trade & Commerce Bank Cayman”, el importe invertido y la leyenda “según vuestras instrucciones, hemos realizado la siguiente colocación” (ver: fs. 42 A.A.).-
Por tanto, es indiscutible que la ley otorga valor al silencio del cliente ante los estados de cuenta sin que se haya acreditado impugnación alguna de los mismos, puede concluirse que el silencio importó consentimiento tácito para la inversión (art. 35 ley No. 6.895).-
En la especie se trata de una empresa inversora, con colocaciones (renovadas) en TCB desde 2001, siempre a una alta tasa de interés. Su calidad de empresa, el beneficio que le reportaba la tasa de interés pactada, y la información de los estados de cuenta, descartan de plano la presencia de un ahorrista que haya sido sorprendido en su buena fe por falta de información.-
IV) Por tanto, y en consideración de lo anterior, estima la Sede que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, correspondiendo su confirmación.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).