Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 55/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 464/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 55
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GARCÍA, JESÚS con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad (Ficha No. 464/04).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución Nº 03/02 que resolvió aplicarle el castigo establecido en el numeral 5.3.2.1 punto 11 del reglamento de organización y funcionamiento de la escuela Naval consistente en la expulsión del Instituto y la Resolución Nº 161/02, dictada el 28 de octubre de 2002 por el Comandante en Jefe de la Armada que le dio de baja de la escuela Naval.
Manifiesta que fue una sanción desmedida, fue expulsado de la Escuela Naval, estando en cuarto curso, cuando faltaban dos meses para culminar sus estudios en dicho Instituto y obtener el grado de Guardiamarina.
En cuanto a la falta cometida, señala que jugar de manos con un compañero de dormitorio, es algo que ocurre en forma normal entre los aspirantes. Que se trató de un juego que no tuvo otras consecuencias que la de una pequeña marca que ni siquiera fue tomada en cuenta por el propio “damnificado”, pues no sólo no lo denunció sino que cuando fue interrogado al respecto, aseguró que se había tratado de un juego de manos.
En cuanto a la sanción aplicada entiende que la misma es desmedida, desproporcionada, pues la relativa entidad de la falta cometida, sin consecuencias para la salud o integridad física de los involucrados, no merece calificarla como una falta grave o gravísima.
Indica que no se siguió el procedimiento señalado en el manual, ni se dio cumplimiento a la vista de las actuaciones a fin de articular las defensas.
II- Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 210-214 por el representante de la parte demandada, solicitando su rechazo en base a lo establecido por el art. 92 de la ley 17.556.
Sostiene que el actor estaba sometido a un estatuto militar de disciplina y su expulsión no fue por un simple juego de manos como afirma, sino que la situación que originó la baja fue la constante agresión física y moral a un compañero, a lo que se le sumó un rendimiento insuficiente a lo largo de los tres años.
Afirma que es obvio que en un régimen donde la disciplina es la base del mismo, una violación reiterada de la misma norma debe recibir la máxima sanción.
Arguye que el trámite seguido para la baja del actor es formal y sustancialmente acorde con la normativa que rige la materia.
III- Que sustanciada la cuestión formal de falta de jurisdicción planteada por la demandada, el Tribunal resolvió desestimar la misma (fs. 241-242 vta.).
IV- Que abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que luce certificada a fs. 370.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 372-386 y 389-394 vta., respectivamente) se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó la confirmación del acto administrativo (Dictamen Nº 17/2007 de fs. 397-
398.).
VI- Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 400), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica correctamente agotada la vía administrativa, y se dedujo la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento deducido se dirige a la anulación de las Resoluciones Nº 03/02 de 20 de octubre de 2002 dictada por el Director de la Escuela Naval, y la Nº 161/02 de 28 de octubre de 2002 dictada por el Comandante en Jefe de la Armada. Por la primera se resolvió aplicar al actor la sanción establecida en el numeral 5.3.2.1 numeral 11 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Naval, que consiste en la expulsión del Instituto (AA Pieza B fs. 75 v.); y por la segunda se le dio la baja de la Escuela Naval (AA Pieza A fs.
43).
La parte actora se agravia por entender que se le ha aplicado una sanción desmedida pues, habiendo cursado el cuarto año le faltaban dos meses para culminar sus estudios y obtener el grado de Guardiamarina. Sostiene que el hecho por el cual se le sanciona, -jugar de manos con un compañero de dormitorio que cursa el primer año- no constituye una falta grave o gravísima y, además, es algo que ocurre normalmente entre aspirantes. Aduce también que la Administración no siguió el procedimiento previsto en el Manual y no le dio vista de las actuaciones privándole de oportunidad de ejercer sus defensas.
III) El Tribunal, conforme a lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de disponer la confirmación del acto en proceso. En efecto, de autos surge que el actor era alumno de la Escuela Naval y en varias oportunidades golpeó o “jugó de manos” con otros alumnos, generalmente menores que él y académicamente sometidos a su jerarquía. En una de esas oportunidades los golpes propinados por el actor ocasionaron hematomas a la víctima, Enrique Quartino, quien por ello denunció el hecho dando lugar a la investigación administrativa (AA Pieza A fs. 32). El propio denunciado reconoció haber “jugado de manos” con otros alumnos, así como haber infligido castigos físicos que, empero, calificó de leves o intrascendentes.
Tales hechos están corroborados por los testimonios vertidos en las actuaciones administrativas por otros alumnos de la Escuela Naval que padecieron la conducta agresora del actor o tuvieron conocimiento directo de que aplicaba golpes a otros alumnos (AA Pieza A fs. 1 a 9, y Pieza B fs.
43 a 45). En esta instancia jurisdiccional la demandada produjo prueba testimonial que avala las declaraciones vertidas en sede administrativa (fs.
315 a 317; fs. 319 a 321; fs. 328 a 330; fs. 332/333; fs. 335 a 337; fs. 349 a
351). De manera especial cabe relevar el contenido de la declaración por informe producida por el Director de la Escuela C/A Hugo Viglietti en cuanto describe detalladamente la situación desde el punto de vista de la disciplina militar, así como refiere a antecedentes de sanciones por inconducta que recibiera el actor.
En orden a los agravios articulados, el argumento impugnativo que moviliza el actor respecto a lo que identifica como falta de garantías por no otorgársele vista previa de las actuaciones, el Tribunal entiende que no es de recibo. Surge de las actuaciones examinadas que García tuvo conocimiento de la recomendación del Consejo de Disciplina de aplicarle el castigo consistente en la expulsión del Instituto (AA Pieza B fs. 73 v.) y que al ser convocado para darle noticia de lo que, por cierto equivocadamente, se identifica como “resolución de baja”, el Jefe de la División Cuerpo de Alumnos deja constancia de la negativa del indiciado de firmar el “enterado” (AA Pieza B fs. 74). De manera que la ausencia de “vista” en el sentido formal no invalida lo actuado desde que el administrado tuvo oportunidad de conocer la actividad previa de la Administración y se negó a tomar dicho conocimiento. Como en anterior oportunidad expresara la Corporación: “En consecuencia, una racional aplicación del principio de “finalismo” en materia de garantías, determinar excluir el alegado supuesto de nulidad, siendo que el acto formalmente debido o requerido por la norma, aún con imperfecciones, resultó idóneo a los fines propuestos, otorgando a las interesadas la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa, tal como sucede en autos” (Sent. 613/06 en ADA T XIV pág. 343 c. 399).
IV) Que en cuanto a la cuestión de fondo, la simple reseña de los hechos pone de manifiesto la existencia de una situación que justificaba la imposición de castigo al autor de las conductas investigadas.
Como de manera muy clara expresa la demandada al contestar la demanda:
“Es obvio que en un régimen donde la disciplina es la base del mismo, una violación reiterada de la misma norma debe recibir la máxima sanción. No se podría tolerar que alguien que puede seguir ascendiendo en la jerarquía militar y ostentando más poder actúe de esta manera violando los principios esenciales del ser humano siendo un potencial riesgo para los subalternos en el futuro” (fs. 211). En esa idea se encuentra la motivación del acto, respaldada por los elementos de juicio recabados en la vía administrativa.
Respecto a la medida de la sanción, la alegada desproporción no es tema que competa a este Tribunal, en tanto se trata de ejercicio discrecional de potestades propias de la Administración. Excepto, claro está, que se estuviera frente a un caso de franco abuso o desviación de poder, que no es lo que surge de estas actuaciones. Pero además, en concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, no puede obviarse que el castigo impuesto al actor se enmarca en un especial régimen disciplinario. Su expulsión de la Escuela Naval responde a la normativa aplicable en estos casos, por lo que no tiene sustento la atribución de abuso de poder o desmesura sancionatoria. Como ya se dijera, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Naval, prevé esa máxima sanción en casos como el ventilado en la especie. Por otra parte, el actor no alcanzó a probar la también alegada desviación de poder que, cabe subrayar, no resulta evidenciada en ninguna de las actuaciones cumplidas.
Finalmente, el reclamo referido a la computadora portátil que le fuera entregada por el Instituto (fs. 200 v.) constituye una petición ajena a la jurisdicción de este Tribunal por cuanto se relaciona con un contrato celebrado entre la Escuela Naval y el actor (AA Pieza A fs. 37), resultando de autos que la cuestión reclamada está expresamente prevista en la cláusula octava del contrato.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).