Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 53/2008
13 de febrero de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 53
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ECO IMÁGENES SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 149/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2, compareció la parte actora solicitando la anulación de la Resolución R.D. No. 2-20/2004, dictada por el Directorio del B.P.S., en fecha 28/1/2004, por la cual se declaró que los profesionales médicos que prestan servicios en la empresa ECO IMÁGENES S.R.L., revisten carácter de dependientes de la empresa.
Se agravió del acto impugnado, señalando que la actividad de los médicos que prestan servicios a la empresa no revisten el carácter de dependientes y en consecuencia tampoco se configura materia gravada por el B.P.S.- En tal sentido, afirmó que la relación entre los médicos y la empresa es de un típico arrendamiento de servicios regulado por el art. 1776 del Código Civil y ss.-
Agregó al respecto, que no existe entre dichos profesionales y la empresa una relación de subordinación, elemento éste tipificante de la relación de trabajo.
Sostuvo asimismo, que no se dan los elementos de subordinación referentes a horario, licencias, cantidad de pacientes y remuneración de dichos profesionales.
Manifestó a su vez, que todos los profesionales tienen independencia técnica, organizan su actividad, días de atención, cuándo concurren o no, suspenden y cambian sus horarios de acuerdo a sus necesidades, fijan la cantidad de pacientes a atender, jamás percibieron salario vacacional, ni licencia, ni aguinaldo; por tanto, no existe ningún elemento configurante de una relación de dependencia como sostiene el
B.P.S.-
Por todo lo que solicitó se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que a fs. 16, compareció la Administración demandada expresando que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho.
En tal sentido, sostuvo que sí existieron elementos determinantes de la existencia de una relación de dependencia entre los profesionales médicos y la empresa ECO IMÁGENES S.R.L.-
Al respecto, señaló que los servicios prestados por los profesionales médicos son parte del giro comercial habitual de la empresa demandada, no tratándose de una actividad anexa ni accesoria o de apoyo, siendo éste un elemento determinante de la relación de dependencia existente.
Señaló a su vez, que en la especie existieron claros elementos determinantes de una subordinación. En dicho sentido, señaló el suministro de herramientas, materiales y máquinas que eran de cargo de la empresa contratante, y los médicos solo aportaban su trabajo.
Manifestó asimismo, que no coinciden los dichos de la actora con los expresados por los profesionales médicos, pues de los mismos surge que éstos no disponen de su tiempo como les parece, y tampoco en relación a la cantidad de pacientes que atienden; pues esto, es fijado por la empresa.
Señaló también, que en lo que respecto a la remuneración, también se perciben elementos de subordinación, pues el mismo se fija entre la actora y la IAMC, no interviniendo para nada el médico, y en el caso de los particulares éstos abonan directamente a la clínica al momento de realizarse los estudios.
Concluyó manifestando que el hecho de que los profesionales estén inscriptos en la Caja de Profesionales Universitarios, no es relevante en relación al cúmulo de elementos probados de relación de dependencia entre la actora y los profesionales señalados.
Por todo lo que solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba, fs. 22, agregándose la que luce certificada a fs. 107, y alegaron las partes por su orden fs. 109- 110 y 113-115, respectivamente.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 196; se citó para sentencia, fs. 198 y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros.
quienes la acordaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna introducción de esta pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se procesa la Resolución No. 2-20/2004 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social mediante la cual se declaró que los profesionales médicos que prestan servicios en “ECO IMÁGENES S.R.L.” lo hacen en relación de dependencia con la empresa mencionada (AA fs. 279/280).
Los agravios de la accionante refieren, en síntesis, a que tal resolución resulta ilegítima por cuanto establece que los médicos que trabajan para la institución lo hacen en relación laboral de dependencia.
Manifiesta que todos los profesionales médicos que prestan servicios a la actora lo hacen en régimen de arrendamiento de servicios acorde a las normas del Código Civil. Aduce que no se verifican los elementos configurativos de la subordinación a que refiere el acto en causa, ya que los honorarios que cobran los fijan los propios médicos y son facturados a porcentaje, no cobran aguinaldo, tienen independencia técnica, trabajan para otras instituciones del área de la salud y aportan regularmente a la Caja de Profesionales Universitarios. Por otra parte, conforme a las previsiones del art. 162 de la Ley No. 16.713, gozan de la presunción a su favor de existir una relación independiente que sólo puede caer ante prueba fehaciente en contrario, que el BPS no aportó.
En su oportunidad, la demandada adujo que los elementos de juicio obtenidos en las actuaciones inspectivas conducen a la convicción de que los profesionales son dependientes de la empresa actora y, por tanto, sus remuneraciones deben ser gravadas por las contribuciones especiales de la seguridad social. Hace caudal de circunstancias tales como que los servicios de los médicos constituyen sustancialmente el giro de la empresa; que la empresa recibe a los pacientes los que, a su vez, son derivados a los médicos con quienes no tienen relación contractual; que los profesionales utilizan la infraestructura de la empresa y no participan de los avatares de la misma; que no tienen personal a su cargo; y que, finalmente, no consta que los profesionales hayan celebrado contrato por escrito ni que hubieren sido inscriptos.
III) Que a juicio del Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes y compartiendo el dictamen del Procurador del Estado, corresponde amparar la demanda y disponer la anulación del acto resistido.
La cuestión planteada en autos tiene como antecedentes las actuaciones inspectivas realizadas en la empresa “ECO IMÁGENES S.R.L”, en virtud de las cuales se solicitó toda la documentación de dicha empresa relacionada con las personas que allí trabajaban, recibiéndose incluso declaración jurada del personal administrativo y de profesionales que realizaban tareas en la clínica. En mérito a esas actuaciones, la Dirección Técnica de ATYR informó que, a su juicio, existía relación de dependencia laboral de los médicos que allí trabajaban (AA fs. 276 a 278), dando motivo al dictado de la Resolución que se procesa en autos.
En el marco de la normativa legal aplicable, a todas luces resulta insuficiente la prueba indiciaria en que se funda la resolución.
En efecto, de las declaraciones de cuatro de los médicos involucrados
-cabe destacar que dos de ellos nunca declararon, pese a lo cual igualmente se les incluyó como dependientes- surge que estos profesionales realizaban su tarea coordinándola con sus otros compromisos laborales puesto que no tenían exclusividad con la empresa actora; y en orden a sus retribuciones, estaban proporcionadas al número de pacientes atendidos y no cobraban salario vacacional ni aguinaldo ni gozaban de licencias. En caso de no poder concurrir al servicio para atender un paciente coordinado, se fijaba nueva fecha sin que ello les acarreara sanción alguna. La totalidad de los testimonios recabados, tanto en las actuaciones administrativas como en este proceso jurisdiccional, son contestes en describir la relación de los profesionales con la empresa actora en términos de independencia laboral.
Incluso, puede observarse la diferente manera de documentar el pago de retribuciones según se tratara del personal administrativo (AA fs. 126 a
219), o de los profesionales (AA fs. 17 a 35). Por otra parte, la demandada no controvirtió la afirmación de la actora en cuanto a que los médicos cumplían con sus aportes a la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios, quedando en algún caso acreditado con los certificados correspondientes (AA fs. 234 y 240).
V) La exigencia probatoria que requiere de la Administración el art. 161, No. 1, de la Ley No. 16.713 no ha sido satisfecha en la especie, dando pie a la pretensión anulatoria por vía de la presunción relativa de inclusión a que autoriza el No. 2 del citado artículo.
A juicio de la Corporación, la motivación del acto en proceso se asienta en prueba cuestionable, que controvierte las conclusiones del Banco de Previsión Social respecto al vínculo existente entre la empresa y los profesionales médicos que allí prestaban servicios. Como bien ha señalado el Procurador del Estado, la circunstancia de que la especialidad de los médicos ecografistas constituya el rubro principal de la empresa actora no es indicativa de que el vínculo laboral que les une a la misma se inscriba en una relación de dependencia (Cfr. Sent. 732/06). Además, las características ya señaladas del desempeño de los profesionales y la manera de retribuir su actividad, punto en el cual son coincidentes los testimonios recabados tanto en vía administrativa como jurisdiccional, refieren más bien a una posición de independencia técnica, jurídica y económica de los profesionales respecto de la empresa actora.
En cuanto a la falta de contratos escritos y registrados, que la Administración releva como elemento coadyuvante a su tesis tipificadora de la relación laboral, reiterada jurisprudencia del Tribunal ha sostenido que las formalidades descriptas en el art. 178 de la Ley No.
16.713 constituyen simplemente requisitos ad probationem, que no exoneran a la demandada de su carga de probar efectivamente la existencia de la relación de trabajo y su carácter de dependiente (Cfr. Sents. 366/03;
401/03; y más recientemente con la actual integración, Sent. 721/06).
En suma, la actuación del Banco de Previsión Social en este caso no se ajustó al principio de verdad material que le exige el art.
149 de la multicitada Ley No. 16.713. Por tal razón, la resolución impugnada se torna ilegítima al haber catalogado sin mérito suficiente la relación existente en los médicos y la empresa accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).