Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 44/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 501/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 44
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “GREMIAL MÉDICA CENTRO ASISTENCIAL (GRE.M.C.A) con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
501/05).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora interpuso acción de nulidad (fs. 4-
7), contra la Resolución No. 6-59/2005 de fecha 09/03/05 dictada por el Directorio del B.P.S. por la cual se le aplicó, una multa del 20 % del total de las cuotas percibidas por GREMCA, correspondiente a la emisión marzo
2001.
Adujo que no existió el mentado incumplimiento, en tanto la cláusula 2ª, invocada por el BPS, no dispone la presencia personal del trabajador ante la mutualista, al momento de la afiliación.
Señaló que la pretendida presencia personal surge de interpretaciones y criterios de funcionarios de la Administración demandada, pero en modo alguno del contrato suscrito entre el BPS y GREMCA. Destacó que el Sr.
Gerente del Área de Activos, la infiere del tenor del art. 9º del contrato, el que señala que la Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), deberá mantener toda la documentación vinculada al acto de afiliación que el solicitante “presente” a la misma. Esto es, considera que la utilización del verbo “presentar” y no “remitir, “enviar” o “hacer llegar” presupone la presencia personal. Al mismo tiempo, indicó que el Sr. Asesor Jurídico Informante lo infiere de que la afiliación no está consumada hasta que el afiliado suscriba la constancia de afiliación que surge de los sistemas informáticos y que la comparecencia personal está insita en tal circunstancia.
Puntualizó que tales interpretaciones imponen una formalidad que el contrato no prevé, además de ser sumamente cuestionables. Agregó que ni aún analizando el artículo 2º del contrato, a la luz -o en el contexto- de las demás disposiciones contractuales, cabe inferir o interpretar que la no comparecencia personal del interesado ante la IAMC constituya un incumplimiento contractual.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 23-28, expresando el representante de la demandada que la Administración ajustó su obrar a la ley y al contrato, siendo por tanto el acto impugnado, ajustado a derecho.
Mencionó como normas aplicables en la especie, la cláusula 13ª del primer contrato suscrito con la actora, con fecha 25/11/94; y la cláusula 2ª , 9ª y 11ª del segundo instrumento que data del 16/11/99.
Sostuvo que los agravios formulados por la actora carecen de sustento, resultando ajustada al contrato la interpretación que de los mismos formulan los Asesores del Organismo, puesto que el proceso de la afiliación mutual debió iniciarse mediante la presencia de la beneficiaria
-Sra. Mª Inés Cabrera- ante las oficinas de la IAMC GREMCA, suscribiendo el formulario emergente del sistema informático, circunstancia que traduce el consentimiento inequívoco. Agregó que las únicas excepciones a la preceptiva comparecencia personal del interesado están constituidas por la extensión de carta poder simple a la empresa empleadora o poder a terceros con intervención notarial y que en definitiva la afiliación fue aceptada por la IAMC mediante la intervención de un tercero con prescindencia de las formalidades señaladas.
Destacó que cuando se intimó a la actora a presentar la documentación correspondiente a la afiliación de la Sra. Cabrera, la mutualista presentó un formulario de solicitud de afiliación, el cual contiene al pie una autorización simple al Sr. Enry Rosano Ferreira para tramitar la afiliación y una copia de cédula de la beneficiaria. No acompañó la IAMC la correspondiente constancia de afiliación, indicando que los más de cuatro años transcurridos desde la afiliación y anteriores inspecciones y requerimiento de documentación, dificultaron la ubicación de los recaudos.
Indicó que la IAMC no puede alegar desconocimiento de las instrucciones y conducta pretendida por el Organismo en torno a las afiliaciones mutuales, ya que en varias oportunidades GREMCA ha sido sancionada por incurrir en procedimientos irregulares similares al de autos, los que justifican el quantum de la sanción impuesta, si bien el mismo no fue objeto de agravio.
Concluyó que el derecho de libre opción por una mutualista tiene consagración expresa en nuestro derecho positivo, constituyendo un principio general; que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley
15.181 y art. 1º del Decreto 457 de 12/07/88, todo habitante tiene derecho a afiliarse a la IAMC que desee; que el art. 50 de ese Decreto dispone la opción obligatoria por una de las IAMC para los trabajadores incluidos en seguros por enfermedad que ingresen a trabajar; que dicha disposición explica el celo que la Administración debe tener en la protección del ejercicio del derecho de opción por el afiliado, de ahí que la IAMC por contrato solo pueda actuar con la solicitud de afiliación debidamente formalizada en su presencia, única forma de asegurar inequívocamente que el consentimiento del beneficiario ha sido emitido.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 52; alegaron las partes por su orden, fs. 54-57 y
60-62, respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fs. 65-66 (Dictamen No. 47/2007), quien aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto procesado.
Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se promueve en autos, acción de nulidad (fs. 4 a 7) contra la Resolución No. 6-59/2.005 de fecha 9 de marzo de 2.005, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual se aplicó a la actora, una multa equivalente al 20% del total de las cuotas percibidas por GREMCA, correspondiente a la emisión marzo/2.001
III) Posición de la parte demandante.
Adujo la accionante que no ha existido el mentado incumplimiento, porque en la cláusula 2da. del contrato entablado con el B.P.S., no se dispone la presencia personal del trabajador ante la mutualista, al momento de producirse la afiliación. Sostiene la actora que la pretendida exigencia de presencia personal del nuevo afiliado, surge de interpretaciones y criterios de funcionarios pertenecientes al Organismo Estatal demandado;
pero no lo exige el contrato que vincula a las partes.
Sostuvo asimismo que la interpretación de dicha cláusula, sustentada por el Gerente del Área Activos, la infiere del tenor del artículo noveno del referido contrato; de acuerdo a esta interpretación, la Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) deberá mantener toda la documentación vinculada al acto de afiliación que el solicitante presente a la misma; esto es, considera la demandante que la utilización del verbo “presentar” y no “remitir”, “enviar” o “hacer llegar” presupone la presencia personal. Argumentó también que el Asesor Jurídico Informante lo infiere de la tesitura según la cual, la afiliación no está consumada hasta que el afiliado suscriba la constancia de afiliación, que surge de los sistemas informáticos y que la comparecencia personal está ínsita en tal circunstancia. Puntualizó que tales interpretaciones imponen una formalidad que el contrato no prevé y que además es en sí cuestionable.
Agregó que aún analizándose el art. 2º del contrato, desde una visión contextual del articulado, corresponde inferir que la incomparecencia personal del interesado ante la IAMC, no configura incumplimiento contractual.
IV) Posición de la parte demandada.
Sostuvo el Ente Estatal que la multa impuesta a la accionante se ajusta a la Ley y a las cláusulas del contrato. Mencionó como normas aplicables en la especie, la cláusula 13ª del primer contrato suscrito con la actora de fecha 25/11/94 y la cláusula 2da., novena y decimoprimera, del segundo instrumento, que es de fecha 16/11/99.
Considera el B.P.S. que los agravios formulados por la actora, carecen de sustento jurídico y aduce que la interpretación válida es la que realizan los Asesores Jurídicos del Ente; a ese respecto entiende que el trámite de afiliación mutual debió iniciarse con la presencia de la beneficiaria -Sra. María Inés Cabrera- ante las oficinas de la IAMC GREMCA, suscribiendo el formulario emergente del sistema informático;
dicha circunstancia -la presencia personal del afiliado- traduce el consentimiento inequívoco otorgado por éste; agregó además que las únicas excepciones al requisito de presencia personal del interesado están configuradas por la extensión de carta-poder simple a la empresa empleadora o el otorgamiento de poder a terceros, con intervención notarial; pero en el caso que se analiza, la afiliación fue aceptada por la IAMC mediante la intervención de un tercero y con prescindencia de las formalidades anteriormente indicadas.
Destacó el Banco que cuando se intimó a la actora, la exhibición de la documentación correspondiente, relacionada con la afiliación de la Sra.
Cabrera, la mutualista se limitó a presentar un formulario de solicitud de filiación, el cual contiene al pie una autorización simple al Sr. Enry Rosano Ferreira, para tramitar la misma y una copia de cédula de identidad, correspondiente a la beneficiaria.
Destaca el B.P.S. que no acompañó la IAMC, la correspondiente constancia de afiliación, indicando que el lapso transcurrido -más de cuatro años contados desde la fecha de afiliación- la actora generó dificultades para que los Inspectores del Ente, obtuvieran la efectiva ubicación de los recaudos exigidos.
Indicó el Organismo Estatal, que la IAMC no puede alegar desconocimiento de las instrucciones y conducta pretendida por el Ente en torno a la forma de realización de las afiliaciones mutuales, ya que en varias oportunidades GREMCA ha sido sancionada por incurrir en procedimientos irregulares de inscripción de afiliados, tal como ocurrió nuevamente en la especie; sostiene que ello justifica el “quantum” de la sanción impuesta, a pesar de que dicho extremo no fue invocado como agravio en la presente causa.
Concluyó la Administración que el derecho de libre opción por determinada mutualista tiene consagración expresa en nuestro Derecho, constituyendo un principio general, tal como emerge del art. 7º de la Ley
15.181 y art. 10 del Decreto 457 de 12/07/88, normas que prevén que todo habitante tiene derecho a afiliarse a la IAMC que desee; precisa que el art.
50 del mencionado Decreto dispone la opción obligatoria respecto de una IAMC para los trabajadores incluidos en seguros de enfermedad, cuando ingresan a trabajar; por tanto, dicha disposición explica el celo que la Administración debe tener en la protección del derecho de opción, que ampara cada afiliado; por ende, la IAMC al formalizar el contrato de afiliación, sólo puede actuar con la solicitud de afiliación debidamente formalizada en su presencia, única forma de asegurar inequívocamente que el consentimiento del afiliado ha sido realmente otorgado.
V) Por dictamen No. 47/2.007 (fs. 65-66 en la causa) el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Lo que emerge de los antecedentes administrativos.
Surge de estos obrados que la actora llevó a cabo un procedimiento de afiliación de la Sra. María Inés Cabrera, contraviniendo claras disposiciones contractuales, a saber:
Ver la cláusula 13ª del primer contrato suscrito entre la actora y el BPS de fecha 25/11//94 (fs. 17 de autos) y las cláusulas 2da., 9ª y 11ª del segundo contrato, suscrito el 16/11/99 (ver fs. 21 y 22 en estos autos).
Emerge también de los citados antecedentes que requerida por el Ente Estatal, la documentación respectiva que debía presentar la accionante, GREMCA informó a fs. 25 de los A.A., letra “A” y adjuntó fotocopia del documento de identidad de la Sra. Cabrera y el formulario de solicitud de afiliación suscrito en el año 2.000 (ver fs. 27-28 de los A.A.) pero indicó en lo medular:
“No hemos podido ubicar, en cambio, su constancia de afiliación mutual”.
Y cuando se tomó declaración a la Sra. Cabrera en sede contenciosa (fs. 45 y vto. en esta causa) la deponente expresó que nunca había otorgado su consentimiento a la pretensa afiliación mutual. Va de suyo, que se ha acreditado la irregularidad formal consumada, en lo relativo a la mentada afiliación.
Y en función de las normas legales y contractuales aplicables en la especie, el requisito de presencia efectiva del interesado, al momento de suscribir la afiliación, configura un requisito ineludible para que la misma sea efectivamente válida.
Corresponde puntualizar además, que la sanción impuesta a GREMCA no aparece como desajustada o excesiva, pues la accionante es reincidente en este tipo de irregularidades (ver la cláusula vigésimo quinta del contrato de fecha 25/11/94 y cláusula 11ª. del contrato suscrito el 16/11/99.
VII) La referida exigencia de presencia personal del interesado al momento de formular la afiliación y los reiterados incumplimientos en que incurría la IAMC determinaron la sanción de la ley
17.946, texto normativo que en su art. 5to. estableció claramente:
“Las afiliaciones a las instituciones de asistencia médica colectiva, promovidas al amparo del régimen administrado por el Banco de Previsión Social (BPS) deberán ser efectuadas ante la sede principal o secundaria de las Instituciones de asistencia médica previstas en el art. 1º; por la que optare o en el lugar que dispusiere el B.P.S.. El trámite deberá realizarse personal o directamente por el interesado o por un familiar directo o apoderado con certificación médica correspondiente”.
VIII) La tesitura asumida por la Corporación, resulta absolutamente coherente con el criterio aplicado por la Sala, en un caso de idénticas características al analizado en la sub-causa.
Dijo el Colegiado en dicha oportunidad:
“Conforme a lo que surge de los antecedentes, el hecho de la afiliación requiere como requisito inexcusable, la manifestación de voluntad del futuro afiliado. Cuando se cumple esa exigencia es que la solicitud de admisión se encuentra debidamente normalizada, de conformidad con lo expresado, la actora inscribió a varios trabajadores y en especial al Sr. G.M. sin terminar las etapas preliminares y como se señala en el informe de jurídica se trata de un procedimiento complejo que requiere de varias etapas (Cf. letra “A” a fs. 130 en pieza III de los A.A.);
en el caso del Sr. Machini a raíz de su denuncia, es evidente que se lo asoció sin su consentimiento y por lo tanto, le produjo al trabajador una molestia al ver frustrado su derecho a incorporarse a otra Institución de su elección, debiendo tener que regularizar su situación ante el BPS y proceder a efectuar la denuncia, por lo que la operación no es irrelevante como manifiesta la actora” (cf. sent. 45 de 14 de febrero de 2.007).
IX) En síntesis, el Tribunal no vislumbra la existencia de razones o motivos que justifiquen en la especie, un apartamiento de la definida tendencia jurisprudencial asumida por la Corporación, en esta materia.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, art. 5to. de la ley 17.946 y arts. 24-25 del Decreto- Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Preza (r.) Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).