Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “AA. TERCERÍA”, I.U.E. 303-126/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el tercerista Sr. AA interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 217/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 4° Turno, Dra. Noelia Acosta.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 217 del 10 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza a quo resolvió:
“Desestímase la tercería de dominio deducida, y en su mérito, conforme a sentencia de segunda instancia en los autos principales téngase presente el comiso del vehículo automotor, marcha Chevrolet, modelo ONIX PLUS, matrícula XX conforme Art. 211 lit. A del CAROU (...)” (fs. 54 vto.-55).
II) Contra dicha providencia, el tercerista interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, agravios relativos a: a) la falta de motivación de la sentencia; b) la incorrecta valoración de la prueba documental; y c) la errónea valoración realizada de la información proporcionada por la Dirección Nacional de Migración.
En el mismo escrito, dedujo pretensión incidental de recusación contra los Sres. Ministros de este Tribunal (fs. 62-69 vto.).
III) El Sr. Fiscal Letrado Departamental interviniente Dr. Carlos Motta evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 75-78).
IV) El condenado Sr. BB evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el acogimiento del recurso de apelación y, en su mérito, por que se haga lugar a la tercería deducida, disponiendo la entrega del vehículo al tercerista (fs. 80-81 vto.).
V) Por decreto N° 255 del 3 de octubre de 2025, la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, con efecto suspensivo (fs. 83).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal el 20 de octubre de 2025 (nota de cargo a fs. 89 vto.).
Por decreto N° 219 del 22 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso:
“Fórmese pieza con testimonio de la sentencia 130/2025 de fecha 26 de Mayo del 2025 y del escrito de fs. 62 a 69 vto., caratúlese ‘AA C/ TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4° TURNO. INCIDENTE DE RECUSACIÓN’” (fs. 90).
Por sentencia interlocutoria N° 209 del 5 de marzo de 2026, la Suprema Corte de Justicia desestimó la demanda incidental de recusación, con costas (testimonio de dicha sentencia a fs. 91-96).
VII) Por mandato verbal del 20 de marzo de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 98).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, por los siguientes fundamentos.
II) Breve síntesis del caso en análisis
II.1) En el expediente principal “Dirección Nacional de Aduanas. Administración de Paysandú. Denuncia c/ BB. Infracción Aduanera de contrabando”, I.U.E. 303-37/2024, por sentencia definitiva N° 5/2024, la Sra. Jueza a quo absolvió al denunciado Sr. BB y ordenó la clausura de las actuaciones y la devolución del vehículo incautado (Chevrolet Onix matrícula brasileña XX) a su propietario, el Sr. AA (fs. 100-104 de dicho expediente acordonado).
Por sentencia definitiva N° 130/2025, este Tribunal revocó aquella decisión y condenó al Sr. BB como autor responsable de la infracción aduanera de contrabando, disponiendo el pago de los tributos correspondientes, el comiso o el pago del valor equivalente del vehículo objeto de la infracción (dependiendo de lo que se resuelva en la tercería), una multa equivalente al 10% del valor de aduana, costas y costos del proceso, y el pago del doble del monto de los tributos respectivos.
Además, en dicha sentencia, el Tribunal dispuso que continuara la sustanciación de la tercería de dominio promovida en esta pieza y que se mantuviera la incautación del vehículo hasta su resolución (fs. 149-152 vto. de dicho expediente).
II.2) La tercería de dominio fue promovida por el Sr. AA, quien afirmó ser propietario del automóvil marca Chevrolet, modelo Onix Plus, matrícula brasileña XX, y sostuvo que el vehículo le había sido prestado por motivos de fuerza mayor a la pareja constituida por los Sres. BB y CC, quienes debían trasladarse con urgencia al Sanatorio COMEPA de la ciudad de Paysandú.
Postuló que la incautación del vehículo fue errónea, porque no existió infracción aduanera, el vehículo es brasileño, él es brasileño y vive en Brasil.
En suma, solicitó que se le devuelva dicho vehículo, afirmando que es de su propiedad (fs. 18-18 vto. de esta pieza).
III) Con relación a la falta de motivación de la sentencia y a la valoración de la prueba El apelante postuló que existe falta de motivación en la sentencia recurrida porque la juzgadora de primera instancia desconoció la documentación correspondiente al vehículo de procedencia extranjera que, a juicio de aquel, acredita su propiedad.
Sostuvo que la documentación de los vehículos en Brasil es digital y que no existe allí un título de propiedad en soporte papel como en Uruguay.
Señaló que la propiedad se acredita mediante el Certificado de Registro y el permiso de circulación del vehículo, documentación que fue agregada al expediente principal, apostillada y traducida, y que se encuentra en poder de la Sede.
Afirmó que dicho documento es expedido por el Ministerio de Transporte y por el Registro Nacional de Automotores de Brasil y que acredita plenamente su calidad de propietario.
Agregó que tampoco se acreditó transferencia alguna del dominio del vehículo ni una posesión ininterrumpida por parte de terceros, señalando que el uso ocasional del automotor no constituye posesión.
El Tribunal considera que los agravios no son de recibo.
En primer término, corresponde señalar que la tercería de dominio exige que quien la promueve acredite, en forma suficiente, el derecho de propiedad que invoca sobre el bien afectado, exigencia que deriva de la regla general contenida en el art. 139.1 del C.G.P., norma según la cual a quien pretende algo le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En el caso, el hecho constitutivo de la pretensión incidental deducida consiste, precisamente, en la titularidad dominial del vehículo cuya devolución el tercerista reclama.
Por consiguiente, gravitaba sobre sí la carga de acreditar de manera suficiente y eficaz que el automóvil objeto de la incautación le pertenece.
El tercerista sostiene que la propiedad del vehículo se encuentra acreditada por medio de la documentación expedida por las autoridades brasileñas y que, conforme a la legislación de dicho país, no existe un título de propiedad en soporte papel como el que existe en Uruguay.
Sin embargo, el Tribunal entiende que aun cuando se admita que en Brasil la titularidad de los vehículos automotores se acredita mediante documentación de naturaleza diferente a la utilizada en Uruguay, ello no releva al tercerista de la carga de demostrar, en forma suficiente y con eficacia probatoria en este proceso, el derecho de propiedad que invoca.
La cuestión no consiste, por lo tanto, en desconocer la normativa brasileña ni en exigir necesariamente la utilización de una determinada modalidad documental por el solo hecho de tratarse de un vehículo extranjero, sino en determinar si los documentos efectivamente incorporados al proceso permiten tener por acreditada, con el grado de certeza exigible, la titularidad dominial invocada por quien promueve la tercería.
Y la respuesta, a juicio del Tribunal, es negativa.
La documentación incorporada al expediente no permite tener por probada en forma suficiente la propiedad del automotor, pues no reúne las condiciones de autenticidad y eficacia probatoria exigibles.
En efecto, el art. 72.1 del C.G.P. establece que los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere, y que solamente en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
A su vez, el art. 72.2 del referido código dispone que los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo las excepciones establecidas por leyes o tratados.
Por su parte, el art. 72.3 inc. 1 de dicho cuerpo normativo prevé que todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse de su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.
En el caso, los documentos agregados a fs. 2-17 no cumplen con las exigencias indicadas, pues se trata de copias que carecen de la autenticación correspondiente y, además, los documentos redactados en idioma extranjero no cuentan con la traducción exigida.
Por consiguiente, no puede reconocérseles a tales instrumentos la eficacia probatoria que pretende el recurrente.
Corresponde poner de relieve, además, que este Tribunal ha sostenido -en anterior integración, que sus actuales miembros comparten- que, en materia de tercería de dominio, el tercerista tiene la carga de acreditar su derecho de propiedad por medio de pruebas categóricas, concluyentes e inequívocas, dado que su situación es, en sustancia, similar a la del reivindicante (cf. sentencias interlocutorias Nos. 97/2009, 141/2012, SEI-0009-000081/2013 y SEI-0009-000016/2015, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Y ello adquiere particular relevancia cuando el bien se encontraba en poder de la persona contra quien se dirigió la pretensión principal, pues tal circunstancia genera una situación que el tercerista debe desvirtuar con prueba suficientemente contundente.
A su vez, contrariamente a lo que sostuvo el impugnante, el Tribunal entiende que la motivación contenida en la sentencia recurrida resulta suficiente, con lo cual la Sra. Jueza a quo satisfizo adecuadamente el deber constitucional, legal y reglamentario de motivación de las decisiones jurisdiccionales (art. 12 de la Constitución, art. 197 incisos 3 y 4 del C.G.P. y arts. 18, 19 y 22 a 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, reconocido con valor reglamentario por Acordada N° 7688 de la Suprema Corte de Justicia).
IV) Acerca de los documentos que el recurrente adjuntó a su escrito de apelación Un comentario aparte merece la presentación de documentos que realizó el tercerista conjuntamente con su escrito de apelación, presumiblemente para acreditar la propiedad que invocó respecto del automóvil incautado (fs. 56-61 vto.).
Sin perjuicio de que en ningún pasaje de su recurso de apelación el impugnante hizo referencia a dichos documentos ni, por consiguiente, solicitó su agregación jurídica en segunda instancia, corresponde que el Tribunal se pronuncie al respecto.
Como es sabido, la facultad de las partes de solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia es muy limitada.
En concreto, el art. 253.2 del C.G.P. dispone:
“Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118”.
Ninguno de los documentos que presentó el recurrente conjuntamente con su apelación encuadra en las hipótesis excepcionales previstas en la norma transcripta, por lo que el Tribunal no los tiene en cuenta para dictar la presente sentencia.
V) En cuanto a la situación posesoria del vehículo y a las restantes circunstancias del caso Como el Tribunal ya señaló en la sentencia definitiva N° 130/2025 dictada en el expediente principal, el vehículo se encontraba en posesión del Sr. BB, ciudadano uruguayo residente en Uruguay, quien no revestía la calidad de turista en los términos de la normativa aplicable, en particular del art. 134 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante: CAROU) y del decreto 92/2018.
A ello se agrega que, en el expediente principal, el propio encausado manifestó, en relación con el seguro del vehículo, que contaba con un seguro uruguayo de SOA a su nombre, el cual se encontraba vencido a la fecha de la incautación.
Tal circunstancia constituye un elemento adicional que, valorado conjuntamente con las restantes resultancias del proceso, permite generar dudas relevantes acerca de la titularidad y del uso efectivo del automotor.
En este contexto, no basta con invocar que el vehículo fue ocasionalmente prestado ni con afirmar que no existió transferencia del dominio.
Era necesario que el tercerista acreditara fehacientemente su derecho y, además, las circunstancias en que el vehículo salió de su esfera de disponibilidad y pasó a encontrarse bajo la guarda y utilización de quien estaba en posesión de él al momento de la incautación.
Sobre este punto, el Tribunal ha sostenido que cuando quien afirma ser propietario no aporta prueba suficiente de las circunstancias en que entregó el vehículo que permitan acreditar su buena fe, su conducta puede revelar una transferencia culpable de la guarda del automotor, debiendo entonces someterse a las consecuencias correspondientes, entre ellas el decomiso del vehículo y la desestimación de la tercería ante la ausencia de acreditación fehaciente de su buena fe (sentencia interlocutoria N° 173/2025, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
La situación en análisis no permite arribar a una conclusión diferente.
El tercerista no logró demostrar, con la contundencia que la naturaleza de la pretensión exige, que el vehículo se encontraba bajo su dominio y que su entrega al Sr. BB se produjo en las circunstancias alegadas.
La sola afirmación de haberlo prestado no sustituye la necesaria acreditación de tales extremos.
VI) Con respecto a la valoración realizada de la información proporcionada por la Dirección Nacional de Migración El apelante sostuvo que dicha información no permite extraer conclusiones acerca de la circulación del vehículo, dado que Migración controla personas y no vehículos.
El recurrente cuestiona que se le haya requerido información a dicho organismo respecto de los movimientos migratorios vinculados con la matrícula del vehículo y sostiene que, entre Rivera y Santana do Livramento, existe una frontera seca que permite la circulación entre ambas ciudades sin que exista un control migratorio que necesariamente registre el pasaje del automotor.
Este agravio tampoco es de recibo.
Ello, porque la información incorporada al proceso es clara en cuanto señala que no figuran movimientos migratorios de la matrícula XX durante el período comprendido entre los años 2023 y 2024 (información remitida por la Dirección Nacional de Migración, Departamento de Servicios Inspectivos, fs. 49).
Ahora bien, aun cuando se admitiera la explicación ofrecida por el tercerista acerca de las particulares características de la frontera entre Rivera y Santana do Livramento, dicha circunstancia no resulta suficiente para acreditar la propiedad del vehículo.
La información de Migración constituye, en todo caso, un elemento de valoración dentro del conjunto de las probanzas reunidas, pero no es el fundamento exclusivo por el cual se desestima la tercería.
La cuestión central permanece incambiada: quien pretende el levantamiento de la afectación de un bien invocando ser su propietario debe acreditar de manera suficiente ese derecho.
Y el tercerista no satisfizo esa carga de la prueba que pesaba sobre sí.
VII) Las condenas procesales La decisión confirmatoria que se dicta en esta instancia determina que las costas y los costos se le impongan preceptivamente al tercerista (arts. 255 del CAROU y 57 inc. 2 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que el tercerista interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, con costas y costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.