Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “GARCÍA, NANCY C/ COMISIÓN DE APOYO DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE ASSE Y OTRO – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2–6234/2021, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 99/2024 del 23 de setiembre de 2024, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo, falló en los siguientes términos: “Desestímase el excepcionamiento de falta de legitimación opuesto así como la demanda instaurada, sin especial condenación procesal.
Efectúense los desgloses que se solicitaren y, oportunamente, consentida o ejecutoriada, archívese.
HPF 10BPC. (...)” (fs. 1828).
II) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Pablo Benítez (red.), Rosario Sapelli y Patricia Hernández), habiendo recibido estos autos en apelación, dictó sentencia definitiva N° 231/2025 del 10 de setiembre de 2025. En ella se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 99/2024, DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2024, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO” (fs. 1907).
III) Contra esa sentencia, la actora Dra Nancy García interpuso recurso de casación a fs. 1918 y ss., agraviándose por la desestimatoria de su acción. Sustenta la recurrencia en los siguientes agravios: (1) errónea aplicación de los arts. 12 de la Constitución de la República, 1, 11, 117, 121, 133, 137, 146, 197, 198, 257.2, 257.3 y 341 nral. 2 del CGP, en tanto entiende que el Tribunal los responsabiliza por lo que considera consistió en una narrativa de los hechos errática, confusa e imprecisa, que dificulta la comprensión de su pretensión, así como omite las bases jurídicas de ésta. En este mismo agravio incluye que la sentencia impugnada no contempló que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda fue rechazada oportunamente pero que las demandadas solamente la mencionaron en un exordio, sin fundamentar.
(2) Se agravia por incumplimiento de los arts. 140 y 141 del CGP por infracción a las reglas de valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las resoluciones y documentos que refieren al contrato de arrendamiento de servicios que encubriría el pago del complemento salarial, así como el acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informes de expedientes administrativos. Sostiene que se realizó una valoración absurda, y que no es correcta la valoración del Tribunal.
(3) Deduce agravio por cuanto considera que el Tribunal debió aplicar la teoría del acto propio a la Administración por cuanto por diez años aplicó una interpretación acorde a lo dispuesto por resolución N° 2.313/09, esto es, mantener el salario de Subdirectora de la accionante.
(4) Formula agravio por no haber el Tribunal ingresado al análisis de todos los agravios desplegados, en tanto entendió que carecía de relevancia en función de lo ya decidido, entiende que se infringió así los art. 1 y 198 del CGP.
(5) Finalmente, denuncia una errónea aplicación de los arts. 24 de la Constitución y 1.319 del Código Civil, y 1 del Decreto-Ley N° 14.500 que consagran la responsabilidad estatal y la integralidad de la reparación de la desvalorización monetaria, alegando a esos efectos nuevamente la errónea valoración de la prueba ya esgrimida.
IV) Del recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la parte demandada ASSE, a fs. 1949 y ss., y por la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 (en adelante “Comisión de Apoyo”) a fs. 1956 y ss., abogando ambas por su rechazo liminar por cuestiones formales, y en su defecto, por razones de fondo.
V) Recibido este expediente el 12 de noviembre de 2025, pasan estos autos a estudio de lo Sres. Ministros y Sras. Ministras por su orden, previo al dictado de ésta sentencia.
VI) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. En consecuencia, por decreto N° 360/2026 del 26 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (fs. 1986), resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (fs. 1991).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso interpuesto por la parte actora en su totalidad porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso de autos.
De las actuaciones cumplidas y de las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, surge como relato fáctico tenido por acreditado por ambos Órganos jurisdiccionales, el que seguidamente se expone.
Resulta, en primer término, que la Sra. Haydée Nancy García, Médica Oncóloga, reviste la calidad de funcionaria pública presupuestada de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en el cargo Técnico III), Médico Oncólogo, Escalafón A), grado 8, habiendo ingresado a la entonces Salud Pública en el año 2001, desempeñándose actualmente en la Unidad Ejecutora 008, Instituto Nacional del Cáncer (INCA). Paralelamente a dicho vínculo estatutario, mantiene desde al menos el año 2005 una relación contractual con la Comisión de Apoyo, instrumentada mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales, por los cuales factura honorarios como médica en el servicio de radioterapia del INCA, comprometiéndose al cumplimiento de 16 horas semanales de policlínica especialista, conforme al compromiso funcional suscrito el 19 de febrero de 2009.
Consta asimismo que, en el año 2006,la Dra. García fue designada Subdirectora de la Unidad Ejecutora 050, Centro Auxiliar de Pando, integrando el equipo de gestión de dicho centro. Por resolución de ASSE Nº 2.313/08, de 17 de setiembre de 2008, se dispuso el cese de las funciones que venía cumpliendo como Subdirectora del Centro Auxiliar de Pando, su pase a la Red de Atención Primaria (RAP) de ASSE y se estableció que continuaría percibiendo “la misma remuneración que hasta el presente, por las funciones asignadas”; en esa decisión no se incluyó previsión alguna que la eximiera del cumplimiento de la carga horaria correspondiente a su cargo presupuestal. Posteriormente, por resolución de ASSE Nº 610/09, del 25 de febrero de 2009, se dispuso el cese de las funciones que desempeñaba en la RAP y su pase a prestar funciones “en comisión” en el INCA, tampoco previéndose allí exoneración alguna del cumplimiento horario inherente al cargo estatutario.
En ese contexto, el 27 de marzo de 2009 se celebró audiencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre la actora y la Comisión de Apoyo, en la cual ésta última aclaró que la Dra. García continuaría prestando servicios mediante contrato de arrendamiento en el INCA, como Técnica III), Médico, Escalafón A), Grado 8), programa 07, correlativo 612, presupuestado, a igual remuneración que la percibida en el Centro Auxiliar de Pando, reconociendo todos los derechos adquiridos; a dicha instancia no concurrió representante de ASSE. El 14 de abril de 2009 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de servicios entre García y la Comisión de Apoyo, para el servicio de radioterapia del INCA, en el que se estipuló que la profesional no estaría sujeta al cumplimiento de horario alguno, cláusula referida exclusivamente al vínculo civil con la Comisión y no al cargo presupuestal.
Surge del acuerdo colectivo ASSE–SMU–FEMI–SAQ de 30 de mayo de 2008 que el “compromiso funcional” constituye el documento que cada profesional debe suscribir con la institución, en el que se definen cargo, función, régimen de trabajo, actividades, carga horaria y responsabilidades, actuando como instrumento de control y base para la definición de retribuciones personales. Consta la existencia de un compromiso funcional suscrito por la Dra. García en octubre de 2008, cuando ejercía la Subdirección del Centro Auxiliar de Pando, por 16 horas semanales, así como otro compromiso de fecha 19 de febrero de 2009 referido a su actividad en el INCA, también por 16 horas semanales, asociado al vínculo con la Comisión de Apoyo.
En el año 2016, la División Sistemas de Información de ASSE, al controlar los compromisos funcionales, observa que la Dra. García carece de compromiso funcional actualizado para su cargo presupuestal en el INCA, disponiendo que se obtenga uno nuevo por el mínimo de horas correspondiente al rubro 0, ya que cuenta con otro compromiso por Comisión de Apoyo como extra presupuestal. Ante ese requerimiento, la Encargada de Personal deja constancia, el 30 de enero de 2017, de que la profesional se niega a suscribir el nuevo compromiso funcional por 12 horas. Informes posteriores de Recursos Humanos de ASSE, fechados en abril de 2017, concluyen que la Dra. García percibe dos retribuciones: una por el cargo presupuestal, que impone una carga mínima de 12 horas semanales, y otra por Comisión de Apoyo, vinculada a 16 horas semanales de policlínica; al mismo tiempo consignan que la profesional no cumple la carga horaria correspondiente al cargo presupuestal, dado que sólo se registra el cumplimiento de las 16 horas asociadas al contrato con la Comisión.
Sobre esa base, la Dirección de la Región Sur de ASSE comunica, el 6 de junio de 2018, que la funcionaria debe proceder al cumplimiento del horario y tareas correspondientes a sus cargos efectivos, intimación que le es notificada el 25 de junio de 2018. En nota de 20 de junio de 2018, la Dirección del INCA pone en conocimiento de los servicios que, como resultado de una reunión mantenida con la Dra. García, a partir de la notificación la profesional desempeñará su tarea en el siguiente régimen: 16 horas semanales en el Servicio de Radioterapia y 12 horas semanales en el Servicio de Oncología Clínica (8 horas en policlínica y 4 en internación), fijándose seguidamente, mediante notas de 2 de julio de 2018, los días y franjas horarias concretas para completar ese total de 28 horas semanales. A pesar de reiterar su negativa a firmar un compromiso funcional por 12 horas, la actora comienza a ejecutar el horario distribuido en los servicios mencionados, mientras interpone recursos administrativos contra los actos que le exigen la nueva carga horaria; tales impugnaciones son finalmente rechazadas, confirmándose la obligación de cumplir las 12 horas semanales correspondientes al cargo presupuestal y las 16 horas derivadas del vínculo con la Comisión de Apoyo.
Del examen conjunto de la prueba, el Juzgado Letrado de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones tienen por demostrado que, desde febrero de 2009 hasta junio de 2018, la Dra. García no cumplió la carga horaria mínima de 12 horas semanales asociada al cargo presupuestal en ASSE, limitándose a prestar servicios por 16 horas semanales en el marco del contrato de arrendamiento con la Comisión de Apoyo, pese a percibir simultáneamente la remuneración correspondiente a ambos vínculos. Se reputa igualmente acreditado que ninguna resolución de ASSE ni ninguno de los contratos de arrendamiento celebrados con la Comisión de Apoyo transformó ese contrato civil en un “complemento salarial” del cargo de Subdirectora ni exoneró a la actora del cumplimiento de la jornada estatutaria mínima; para un acuerdo de tal naturaleza habría sido imprescindible el consentimiento expreso de ASSE, que no surge en modo alguno de las actuaciones.
En cuanto a la pretensión de la actora de calificar como “horas extra” las 12 horas semanales adicionales exigidas a partir de junio de 2018, ambos Tribunales entienden, sobre la base de la normativa estatutaria y convencional aplicable, que dichas horas no constituyen trabajo extraordinario, sino el cumplimiento de la carga horaria mínima inherente al cargo presupuestal —que nunca dejó de existir y que, por un defectuoso control administrativo, no había sido exigida durante años—, a la que se suman las 16 horas correspondientes al vínculo con la Comisión de Apoyo. En consecuencia, se considera que no se ha acreditado el presupuesto fáctico de la reclamación por horas extra, diferencias salariales, descansos intermedios no gozados, daño moral y lucro cesante, lo que conduce a la desestimatoria de la demanda en primera instancia y a su confirmación íntegra en la segunda.
III) Admisibilidad del recurso.
Corresponde manifestarse sobre la admisibilidad del recurso en tanto es objetado por la codemandada Comisión de Apoyo.
Si bien le asiste razón en cuanto se trata de una persona de derecho privado, y que existe en autos doble confirmatoria total, lo que en principio excluye la casación, debe tener en cuenta la codemandada que el proceso se siguió también contra una persona pública estatal, y es posición de esta Corte, que frente a una parte demandada compuesta por el Estado y por un privado, debe primar la admisibilidad del recurso involucrando a todos los demandados.
Así lo sostuvo esta Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 2.920/2018, con los fundamentos que se reproducen a continuación:
“El presente proceso ha sido entablado contra una entidad estatal (la A.S.S.E.) y una persona jurídica de Derecho Privado: la Comisión de Apoyo al Hospital Regional Salto. Han recaído dos sentencias en idéntico sentido, sin mediar discordia, que han desestimado la demanda en todos sus términos. Esto plantea una controversia procesal en el seno de este órgano jurisdiccional colegiado, concerniente a la admisibilidad del recurso de casación movilizado por la actora.
A juicio de la mayoría de la Corporación, integrada por los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, Eduardo TURELL y la redactora, no cabe hacer cuestión sobre la admisibilidad del recurso.
El art. 268 inciso 2º del C.G.P., establece que el recurso de casación será procedente aún mediando una sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia la de primera instancia, cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general siempre que el monto del asunto sea superior a las 6.000 Unidades Reajustables, lo que ocurre en este caso.
La disposición en cuestión (art. 268 del CGP en la redacción dada por el art. 342 de la Ley Nº 18.172), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las que procede el recurso).
A juicio de la mayoría de la Corporación, esa regla debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio.
Como observa GUERRA PÉREZ en doctrina, el sistema de garantías está dado a todas las partes, desde el propio inicio del proceso, en pie de igualdad. En la medida en que inicialmente la parte demandada o uno de sus sujetos integrantes es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, se conoce desde el inicio el estatuto de reglas y garantías que regulará el proceso (Cfme. GUERRA PÉREZ, Walter: ‘Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas nº 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación’, Revista Estudios Jurídicos, Nº 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En definitiva, siendo un proceso en el que interviene como demandada una entidad estatal, cuyo monto supera las 6.000 Unidades Reajustables, la posibilidad de interponer el recurso de casación existe para todas las partes intervinientes, aun cuando existan dos sentencias en idéntico sentido y sin discordia, en primera y segunda instancia.
La Corporación, con ésta integración, ha sostenido ésta tesis en mayoría en las recientes sentencias Nos. 240/2018, 854/2017, 1017/2017 y 1778/2017, en el entendido que en el marco del proceso acumulativo, debe aplicarse la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Como se ha dicho:
‘...si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que una de las partes sea la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento’ (Sentencia Nº 1778/2017).
En suma, por las razones expuestas, a juicio de la Corporación, en mayoría, no corresponde hacer cuestión alguna en lo concerniente a la admisibilidad del recurso movilizado” (sentencia N° 2.920/2018 de la Suprema Corte de Justicia) En definitiva, el recurso es admisible y se ingresará a su análisis conforme se dirá a continuación.
IV) Análisis de los agravios
1) Primer agravio: Errónea aplicación de los arts. 12 de la Constitución de la República, 1, 11, 117, 121, 133, 137, 146, 197, 198, 257.2, 257.3 y 341 num. 2 del Código General del Proceso.
El recurrente se agravia en cuanto el Tribunal indicó que de la demanda surge un relato confuso e incompleto de los hechos, y falta de justificación jurídica de la pretensión de los actores.
El agravio carece de relevancia y por lo tanto debe ser desestimado. De la simple lectura de la sentencia se advierte que la Sala no derivó ninguna consecuencia directa de lo mencionado en el agravio, sino que la falta de claridad argumentativa relevada se plantea como preámbulo del ingreso al análisis de los hechos probados y que derivan luego en la admisión de las defensas planteadas por las demandadas mediante la confirmatoria de la A Quo.
En ese sentido, sobre la necesidad de que el error sea determinante del fallo para provocar su casación, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado repetidamente. Así, en la sentencia Nº 947/1994 señaló: “el error del órgano de mérito no es determinante y, en esa medida, no tiene por qué ser tomado en consideración, por cuanto solamente la equivocación que tiene influencia en el fallo puede serlo (Código General del Proceso, art. 270 inc. 2). Si el error no tiene ‘eficacia causal’, si no conduce necesariamente a una conclusión desviada de lo que querido por el legislador o si no hay una relación entre el mentado vicio y la decisión que, entonces, no es equivocada, no tiene sentido postular una nulidad que no ocasiona verdadero perjuicio al impugnante”.
En la medida en que las inexactitudes denunciadas no constituyen argumentos determinantes del fallo, corresponde rechazar los cuestionamientos sin mayor análisis.
2) Segundo agravio: errónea aplicación de los arts. 140 y 141 del CGP e infracción a las reglas de la valoración de la prueba.
En este punto la actora se agravia por entender que el Tribunal no valoró correctamente las resoluciones y contrato que encubriría el pago del complemento salarial base de su pretensión, así como el acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informes del expediente administrativo. Si bien la recurrente menciona que el Tribunal incurrió en una valoración absurda, en ningún momento denuncia en qué consistió ese absurdo o concretamente en qué forma se vulneró alguna de las reglas de valoración de la prueba. Simplemente se limita a cuestionar las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su razonamiento, confirmatorio del análisis realizado en primera instancia. De hecho, la propia recurrente reproduce en forma por demás extensa en su recurso todo el razonamiento probatorio del Tribunal.
Sobre la valoración de la prueba como agravio cabe recordar que la mayoría de este Colegiado, conformada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ BRIGNANI, Bernadette MINVIELLE SÁNCHEZ y este redactor, han considerado que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. Postura a la cual adhiere el Sr. Ministro Dr. Gustavo IRIBARREN al integrar la Corporación para el dictado de la presente sentencia.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de ésta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Como ya fue mencionado, la actora alega como fundamento de su agravio la valoración realizada por el Tribunal y para ello la actora repasa sendos medios probatorios, proponiendo una valoración alternativa de ellos, pero sin denunciar un absurdo evidente o arbitrariedad tal que amerite su análisis en instancia casatoria.
En efecto, luego de proponer su valoración alternativa, la actora se limita, en el último párrafo del agravio a fs. 1927 a mencionar que no se valoró tampoco en la sentencia de segunda instancia los documentos en la forma adecuada, lo que denota, como en muchos pasajes del recurso, la reproducción exacta de argumentos ya esgrimidos en los agravios de la apelación.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, existen cuestionamientos a las conclusiones derivadas de la valoración que hace el Tribunal, pero en ningún momento denuncia un absurdo o arbitrariedad que implique una violación a las reglas de la valoración probatoria. Por lo tanto, corresponde desestimar el segundo agravio de la parte actora.
3) Tercer agravio: no aplicación de la teoría del acto propio por el Tribunal a la Administración.
La recurrente sostiene que a diferencia de lo sustentado en la sentencia de segunda instancia se debe aplicar la teoría del acto propio a la Administración dado que por diez años aplicó una interpretación acorde a lo dispuesto por resolución N° 2.313/09. Esto es, mantener el salario de Subdirectora a la accionante, de acuerdo a los compromisos funcionales suscriptos de octubre de 2008 y febrero de 2009, sin que exista una obligación de cumplir para la accionante de 28 horas semanales.
A este respecto, es claro que el planteo incumple con las exigencias de alegación previstas en el art. 273 del CGP, norma que exige al recurrente en casación la necesaria mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
Como explica De la Rúa: “(...) la casación exige la cita concreta de las leyes que se dicen violadas y el porqué de esa infracción (...) [lo que] constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento (...) es inadmisible [el recurso de casación] si denuncia en forma genérica la violación de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley (...) Tampoco son idóneas para fundar el recurso las generalizaciones conceptuales pues la Corte no es una tercera instancia y las disconformidades conceptuales y genéricas de los que litigan, en tanto no resulten objetivamente vinculadas a la denuncia de alguna infracción de las reglas positivas del derecho escrito o de los principios que lo rigen, son inoperantes para abrir su jurisdicción extraordinaria (...) Pero además de señalar e individualizar cuál sea la norma violada, el recurso debe demostrar el vicio o el error en que incurrió la sentencia (...) Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar” (Cfme. De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461/464).
En este caso, reitera argumentos esgrimidos en otros actos procesales sin ni siquiera mencionar el fundamento esgrimido por el Tribunal en la recurrida con respecto al punto y sin cumplir con la carga de fundamentación adecuada exigida por el art. 273 del CGP.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio.
4) Cuarto y quinto agravio: falta de manifestación del Tribunal sobre agravios de la apelación, y errónea aplicación de las normas sobre responsabilidad estatal.
La actora se agravia en tanto el Tribunal no se manifestó sobre el agravio relativo al reclamo por horas extra, descansos intermedios y daño moral. Este agravio encuentra estrecha relación con la valoración probatoria realizada, pues pretende la actora que la Corte, en una valoración alternativa a la del Tribunal, dé por acreditados los hechos constitutivos de esa pretensión.
Sobre el punto, luego de afirmar que desde febrero de 2009 hasta junio de 2018 la Dra. García no cumplió la carga horaria mínima de 12 horas semanales correspondiente a su cargo presupuestal en ASSE, limitando su prestación efectiva a las 16 horas semanales derivadas del contrato de arrendamiento con la Comisión de Apoyo, el Tribunal concluyó que el agravio central de la recurrente carece de fundamento y que la sentencia de primer grado debe ser confirmada.
Sobre esa base fáctica y jurídica, el Tribunal expresa que: “(...) Todo lo anterior torna innecesario ingresar al análisis de los agravios desplegados por la actora en relación al rechazo dispuesto en el grado anterior de su reclamo por concepto de horas extras, descansos intermedios y daño moral” (fs. 1906-1907). Es decir, al haber considerado probado que la actora, durante años, percibió la remuneración del cargo estatutario sin cumplir la jornada correspondiente, y al entender que las 12 horas semanales exigidas a partir de 2018 no constituyen trabajo extraordinario sino el cumplimiento de la carga horaria mínima inherente al cargo presupuestal, la Sala concluyó que el presupuesto mismo de tales rubros (existencia de horas suplementarias, de descansos intermedios efectivamente trabajados y de un menoscabo resarcible en la esfera extrapatrimonial) resulta excluido, lo que torna ocioso cualquier examen adicional de los agravios concretos formulados al respecto.
El Tribunal de Apelaciones a lo Civil de 2° Turno no modificó en modo alguno el rechazo de los rubros de horas extra, descansos intermedios y daño moral ya dispuesto en la instancia anterior, sino que lo mantiene en su integridad, por entender que la solución adoptada en los considerandos precedentes —en particular, la constatación del incumplimiento prolongado de la carga horaria estatutaria por parte de la actora— agota la discusión y priva de relevancia jurídica a los cuestionamientos de la recurrente en torno a dichos conceptos indemnizatorios.
Por lo tanto, manteniendo en esta etapa procesal el relato de hechos por no haberse denunciado un absurdo de magnitud tal que permita ingresar a su análisis, deberá también mantenerse este punto en análisis y en consecuencia rechazar el agravio.
La misma suerte corre el cuarto agravio formulado sobre las normas de responsabilidad del Estado, en tanto el mismo se basa enteramente en cuestionar la calidad de probado de los hechos constitutivos de la responsabilidad civil.
Con esto, habiéndose desestimado todos los agravios formulados, corresponde el rechazo del recurso de casación en todos sus términos.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.