Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 26/2008
11 de febrero de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de febrero de 2008.
No. 26
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FARÍAS, CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL” Acción de Nulidad” (Fa. No. 780/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 7 compareció Carlos José FARÍAS COLELLO demandando la nulidad de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2004 de la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del BPS, por la que se desestima la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Indicó que conforme a las disposiciones vigentes, art. 35, inc. D, del A.I. No. 9, y art. 68 de la ley 16.713, corresponde que se le otorgue la jubilación por edad avanzada, ya que cuenta con 70 años, tiene más de 15 años de actividad probada, prescindiendo la norma si se está en actividad o no al momento de la configuración de la causal.
Funda su agravio en que el BPS le negó la jubilación por servicios reconocidos de Industria y Comercio, por la causal de edad avanzada, argumentando que el art. 20 del Decreto 431/81 no permite fraccionar actividades que correspondan a una misma afiliación, interpretación que no es ajustada a derecho conforme la propia jurisprudencia del Tribunal.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que evacuando el traslado que le fuera conferido, compareció el Banco de Previsión Social, contestando la demanda.
Afirmó que la Administración en un todo de acuerdo con la norma contenida en el art. 20 del Decreto 431/981, al haber incluido en la pasividad civil la totalidad de los años trabajados en su primera etapa de Industria y Comercio, estos servicios no pueden ser segregados a los años de reingreso a la actividad.
Que el decreto 431/981 no contraría las disposiciones del Acto Institucional No. 9 siendo un decreto dictado en uso de las facultades interpretativas y reglamentarias conferidas por el art. 87 del mismo Acto Institucional No. 9, cuerpo normativo éste que resultó convalidado de acuerdo a la ley 15.738, de 13.3.1985.
Concluyó expresando que más allá de reconocerse que la norma contenida en el art. 20 del Decreto 431/981 haya suscitado opiniones opuestas en torno a su legalidad, incluso dentro del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, su mandante se afilia a la opinión vertida por la Sede en Sentencia No. 1.180/99 de 13 de octubre de 1999, a cuyos fundamentos se remite.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 26), se produjo la que luce certificada a fs. 30.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 32/ 34 y 36/37).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó hacer lugar a la acción iniciada.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) Se demanda en autos, la nulidad de la resolución No.
DP 122/2.004 de fecha 3 de noviembre de 2.004, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos- del B.P.S., en atribuciones delegadas.
III) Se asiste en la especie, a la consideración de un tema que ha sido objeto de múltiples y reiterados pronunciamientos del Cuerpo, aún en sentencias de reciente data (Cf. sent. No. 42 de fecha 8 de febrero de 2.006 y sent. No. 366 de 15 de mayo de 2.006, a cuyos fundamentos la Sala se remite “brevitatis causae” y en lo pertinente.
IV) En los referidos precedentes jurisprudenciales, la Corporación ha sostenido que el acto administrativo que se funda en el art.
20 del decreto 431/81 es ilegítimo, por cuanto el citado precepto vulnera lo dispuesto en el art. 87 del acto institucional No. 9; se deberá tener muy presente que el derecho jubilatorio está reconocido expresamente en el art.
67 de la Constitución Nacional; consagra dicha norma que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados. Este derecho se encuentra sujeto a regulación normativa legal y reglamentaria, siempre que esta última no desvirtúe el principio constitucional y su expreso reconocimiento legal.
Así, el art. 68 de la ley 16.713 establece como requisitos para el acogimiento de la causal de jubilación por edad avanzada, acreditar catorce años de servicios a partir del 1° de enero de 2.001 y respecto de la persona de sexo masculino, haber cumplido setenta años de edad; verificados esos extremos en el caso de marras, no es posible que una norma reglamentaria, impuesta por Decreto, desconozca el designio constitucional y legal.
V) La posición sustentada por el Cuerpo en los citados precedentes, resulta coincidente con la opinión doctrinaria de destacados especialistas (Cf. Giorgi, Francisco en “La Seguridad Social en el Uruguay” F.C.U. año 1991, p. 137 y sigs. y De los Campos, Hugo en Manual de Derecho Jubilatorio”, p. 83).-
VI) En la sub-causa, el Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, no vislumbra razones que justifiquen un cambio en definida tendencia jurisprudencial, consagrada en múltiples pronunciamientos, entre otros y a guisa de ejemplo, sent. 180/97, sent. No. 542/2.002, sent. 600/03 y sent. 734/2.004, además de las citadas en el Considerando No. III.-
VII) Atento a la opinabilidad que implica la cuestión debatida y a lo previsto en los arts. 1 y 10 de la ley No. 17.819 de 6 de octubre de 2.004, el Cuerpo entiende pertinente, no disponer en la especie, condenaciones procesales específicas.
Por estos fundamentos y lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 24-25 del decreto-ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Preza (r.) Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).