Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 80/2026
28 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que no admitió la representación judicial otorgada por la apoderada del Ministerio del Interior. Considera la Sala que la representación judicial consagrada en el art. 44 del CGP, debe ser otorgada por el titular de los derechos sustanciales, y la otorgante en este caso, no reviste tal calidad, representa por poder (art. 39 CGP) al titular de tales derechos sustanciales (parte), que no es otro que el Ministerio del Interior.
- Ficha (IUE)
- 476-66/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Partes › Actuacion por representante › Actuacion por apoderado › Facultad del apoderado
- Derecho procesal › Partes › Actuacion por representante › Representacion judicial › Extension de la representacion judicial
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 80/2026 - IUE: 476-66/2025 Montevideo, 28 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MINISTERIO DEL INTERIOR -RECURSO DE APELACIÓN-" I.U.E 476-66/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 2687/2025, dictada por la Dra. Karen Cuadrado, Jueza Letrada Suplente a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, la Magistrada actuante proveyó (en lo que interesa en la alzada): "...Atento a que la profesional compareciente no detenta representación alguna que la habilite a comparecer por el Ministerio del lnterior, suscrito o ratificado que sea por la parte sustancial representada en legal forma, se proveerá...".
2- La parte demandada interpone el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 28-31 vto.);
y en el mismo acto la apoderada (Dra. Silveira), ratifica lo actuado por la Dra. Ortiz, a quien antes le había otorgado la representación judicial (art. 44 CGP).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2793/202 a fs. 32), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la desestimatoria de la recurrencia opuesta (fs. 36- 37).
3- Por resolución fundada N° 3140/2025 (fs. 40- 42), el titular de la Sede rechazó el recurso de reposición, y franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden (marzo de
2026). Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 3 de la L.O.T.), habrá de confirmar la decisión impugnada por compartir sus fundamentos; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada.
III- En sede de apelación la Dra. Silveira (quien actúa en representación legal del Ministerio del Interior por poder inscripto en el Registro de Poderes del Estado con el N° 89), insiste en que tiene facultad suficiente para otorgar representación judicial (art. 44 del CGP) a la Dra. Ortiz, tal como le otorgó en escrito de fs. 24 (de la pieza).
Y amparada en tal representación judicial, compareció la Dra. Ortiz en representación del Ministerio del Interior, evacuando el traslado de un recurso de reposición opuesto por la parte actora (fs. 25-26).
Ante tal circunstancia recae la impugnada, la cual no admitió la representación judicial en los términos otorgada.
IV- Como primera consideración, la Sala señala que surge de autos que la Dra. Silveira, en el mismo acto de impugnar, ratifica lo actuado por la Dra. Ortiz, cumpliendo de esa forma con la exigencia del tribunal a quo.
Ingresando al estudio de los agravios, se entiende que no son de recibo.
El Tribunal comparte los fundamentos dados por el a quo al desestimar en forma fundada el recurso de reposición (fs. 40- 42), y por los mismos fundamentos a los cuales se remite por economía procesal, se desestima la apelación.
Ello porque la representación judicial consagrada en el art. 44 del CGP, debe ser otorgada por el titular de los derechos sustanciales, y la Dra. Silveira, no reviste tal calidad, representa por poder (art. 39 CGP) al titular de tales derechos sustanciales (parte), que no es otro que el Ministerio del Interior.
De otro lado, los antecedentes que cita la apelante a su favor, no son vinculantes para el Tribunal a quo (quien puede revisar y cambiar de posición); máxime cuando resultan a criterio del Tribunal contra legem.
V- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.