Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 527/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 510/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2026 No. 527 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 510/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) No. 1294 de fecha 19 de octubre de 2023 por la cual se resolvió aplicarle al funcionario una sanción de 10 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 14 vto. a 17 de los A.A.).
Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte actora a fs. 27 y por la parte demandada a fs. 22 vto.
II) Alegó la parte demandada a fs. 43-46.
III) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 631/2025 (fs. 49-51), aconsejando confirmar el acto atacado.
IV) Se citó para sentencia por auto N° 4971/2025 (fs. 53), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333.
De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 13.8.2024 contra un acto administrativo dictado el 19.10.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la resolución atacada fue notificada a la actora con fecha 21 de noviembre de 2023 (fs. 217 vto. en expediente reservado).
Los recursos de revocación y anulación fueron presentados en plazo el 27.11.2023 (fs. 1-2 vto. de los A.A.).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 21.6.2024.
La demanda anulatoria fue promovida en tiempo útil el 13 de agosto de 2024 según nota de cargo que luce a fs. 12 infolios.
La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por Dictamen No. 631/2025 ( fs. 49 -51 infolios) aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto atacado.
III) Compartiendo el Dictamen de la P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV)Los agravios planteados por la parte actora contra la resolución atacada:
El actor señala que fue objeto de sumario administrativo por presuntas irregularidades. A su vez, agrega que fue apartado de Equipos Técnicos de San José, lo cual le causó graves perjuicios económicos.
Destaca que ha existido un apartamiento de las reglas de Derecho en virtud de que presentó escritos los cuales no fueron agregados por el Jefe de la División. La Comisión de Acoso sexual, discriminación y acoso laboral no se dedicó a analizar el ocultamien to de información, sino que intentó no perjudicar a un cargo gerencial. A su vez, la Comisión señaló que el actor hizo una denuncia infundada y recomendó el inicio de sumario.
Subraya que es ilógico que la Comisión señale que la denuncia es infundada cuando ni siquiera la estudió. A su vez, no se recabó ningún elemento probatorio en relación a su desafectación de Equipos Técnicos.
Este informe de la Comisión fue tomado en cuenta por el Directorio para instruir el sumario, por lo cual la resolución excede el objeto que en definitiva la funda. La Comisión pretende investigar la ocultación de información y termina sugiriendo el sumario por temas absolutamente ajenos.
Agrega que no contó con garantía alguna durante el sumario. Se tomó declaraciones a testigos sin su conocimiento vulnerándose de ese modo su derecho de defensa.
A su vez, se ocultaron dos piezas documentales de gran importancia:
la evacuación de vista en el acordonado EE2021 -65-001-003037 donde se buscaba desafectar al sumariado de Equipos Técnicos la que sí obra en el Expediente 2022-65-0001-000424. A su vez, se probó que el ingeniero BB no agregó la denuncia de hecho nuevo.
Subraya que el art. 212 del RGAA es claro en cuanto a que luego de la conclusión de la instrucción, debe realizarse un informe circunstanciado de los hechos probados y su calificación lo cual no se realizó en el caso. La sumariante se limitó a realizar un racconto parcial de declaraciones sin explicitar cuál es el objeto de la cita. Las conclusiones se limitan a estudiar algo que está fuera del sumario, si el Sr. AA tenía derecho o no a negarse a recibir un celular y si era acorde a Derecho no permitirle conducir.
Subraya que estos hechos no fueron los que originaron el sumario, sino que, por el contrario, los mismos aún se están investigando.
Agrega que existe indeterminación en la norma en la cual se basa la sanción. No se comprende qué parte del art. 30 del Estatuto del Funcionario ha sido incumplido.
Destaca que solicitar el psicotécnico estando vigente la libreta profesional va en contra de lo estipulado por el art. 8 del Reglamento General de Transporte. Con respecto al celular de servicio, señala que nunca se negó a recibir el celular en cuestión. Siempre se dejó en claro que previo a recibirlo se requería saber en qué normativa se amparaba las modificaciones en el régimen de trabajo. Con anterioridad existía un único celular que rotaba entre los funcionarios técnicos, pero a partir de la entrega de un celular de servicio se utilizaría un número y dispositivo individual durante todo el mes.
La modificación en las condiciones laborales podía implicar una diferencia en la remuneración. Sin embargo, esto nunca se aclaró. Al momento de iniciar proceso contra ANTEL por el cobro de la compensación por utilización del celular de servicio, había 96 personas que cobraban en simultáneo los conceptos D74 equipos técnicos y 096 servicio de guardia.
De esta forma, era perfectamente legítimo saber el fundamento normativo que podía implicar la modificación del régimen de pago.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Administración Nacional de Telecomunicaciones:
La demandada señala que la Administración ha actuado dentro de sus potestades. La resolución atacada es válida y motivada, no existiendo en el caso desviación de poder ni vulneración al principio de legalidad.
En el informe final de la instructora sumariante surgen las conclusiones en las cuales se enuncia que existió una denuncia efectuada por el funcionario respecto de la existencia de acoso laboral la cual fue analizada por la Comisión Experta y concluyó que era infundada, motivando el inicio del sumario. Se destaca a su vez que está dentro de las potestades de la Gerencia de División Operaciones Equipamiento de Redes solicitar el examen psicotécnico en la empresa EE como otorgar celulares de servicio por las tareas de guardia.
El funcionario se negó a recibir el celular sin argumentos sólidos ni jurídicos que lo avalen. Los argumentos esgrimidos por el funcionario para no aceptar el celular de servicio y realizar el test psicotécnico no fueron de recibo y carecen de argumentos jurídicos. Subraya que tal como surge del informe realizado por el Gerente de Área Asesoría Sumarial, el funcionario incumplió órdenes legítimamente impartidas por su jerarquía contraviniendo el deber de obediencia y también el deber de respeto, lealtad y buena fe para con la institución.
En definitiva, considera que el actor ha incurrido en varias faltas leves susceptibles de ser sancionadas con suspensión de acuerdo a lo previsto en el art. 10 literales a y b del Reglamento Disciplinario de ANTEL.
Los considerandos de la Resolución dan cuenta de las resultancias del procedimiento. De esta forma, la resolución atacada se encuentra debidamente motivada explicitándose las razones que dieron mérito a la decisión.
Agrega que el sumario se desarrolló con corrección y objetividad jurídica otorgándose las máximas garantías al funcionario sumariado de acuerdo a lo previsto en el art. 66 del Estatuto del Funcionario de ANTEL.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI)Marco jurídico aplicable:
El art. 28 del Estatuto del Funcionario de ANTEL dispone que: “Todos los funcionarios tienen el deber de obediencia a las órdenes que, en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos.
Dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse algún recaudo, o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares.
Cuando las órdenes sean verbales el funcionario, sin perjuicio de cumplirlas debidamente, tendrá derecho a dejar constancia escrita de las mismas y de su cumplimiento.
En caso de que el subordinado considere que el cumplimiento de la orden pueda implicar responsabilidad para el que la ejecute, tendrá derecho a solicitar que la orden se le de por escrito, fechada y armada, y la deberá cumplir de inmediato, siendo la responsabilidad únicamente del superior.
En este caso, la situación deberá ser puesta en conocimiento de la Gerencia Divisional respectiva, Gerencia General o Presidencia del Directorio, según corresponda, por quien dio la orden”.
Mientras tanto, el art. 30 del Estatuto del Funcionario establece que:
“Los funcionarios sea su jerarquía deben comportarse con sus funciones y corrección en caso desempeño de su cargo y en su vida social, y guardar respeto y lealtad a la Institución, a sus jefes y compañeros de servicio y de un modo general, al personal de ANTEL”.
El art. 10 del Reglamento Disciplinario de ANTEL dispone que:
“Serán conductas susceptibles de ser sancionadas con suspensión:
a) Faltas que hayan dado lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de observación escrita en casos de reincidencia o cuando su mayor gravedad lo justifique
b) Incumplimiento de órdenes legítimamente impartidas por los superiores jerárquicos o intento de obstaculizar su ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 in fine, del Estatuto de Funcionario de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.T.E.L.)….”
VII) Antecedentes relevantes:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 2 de setiembre de 2021, el Sr. AA envió correo electrónico al Sr. CC a efectos de consultar en base a qué Resolución de Directorio se le haría entrega del servicio de celular (fs. 1 vto. de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.).
El Sr. CC responde que en base al instructivo enviado por la Gerencia, deben modificar su forma de trabajo, se solicita la rotación de guardia y el uso de las app aplicadas para la resolución de las tareas. Por este motivo, se le debe entregar el teléfono celular de acuerdo a lo solicitado por la superioridad (fs. 1 vto. de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.).
De fs. 2 vto. a 3 de los antecedentes administrativos (Carpeta Rosada en 111 fs.) luce el instructivo elaborado a efectos de uniformizar el trabajo de los grupos de guardia de todos los centros de mantenimiento. En el instructivo se detallan las tareas correspondientes al supervisor o técnico con rol de encargado, técnico responsabl e de la guardia, técnico que acompañe al responsable de la guardia.
El Sr. CC, envió al Sr. AA las resoluciones de directorio que solicitó para evacuar su consulta y le informa que tanto él como el Sr. DD cuentan con teléfonos celulares proporcionados por ANTEL lo cual facilita su tarea al ser individuales y contar con app ( fs. 3 vto. de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.).
A fs. 8 vto. de los A.A. luce mail enviado al Sr. AA con fecha 14 de setiembre de 2021 en el cual se deja constancia que el 2 de setiembre de 2021 se le informó que debe concurrir a realizarse un examen de aptitud psicotécnico para contar con la habilitación para conducir vehículos de ANTEL según el Reglamento de Transporte a cuyo efecto debía contactarse con la empresa EE para coordinar fecha y hora. La empresa EE informa que, hasta el momento, el Sr. AA no se ha comunicado para coordinar el estudio.
En atención a ello, se le otorga un plazo al actor hasta el jueves 17 de setiembre para coordinar día y hora con la empresa EE. (fs. 8 vto. de los A.A.
Carpeta Rosada en 111 fs.).
El 20 de setiembre de 2021 se deja constancia de que el Sr. AA se negó a recibir el aparato celular el cual quedó a resguardo en la oficina (fs.
12 de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs.).
El 23 de setiembre de 2021, se comunica que el Sr. AA se ha negado a recibir el servicio celular de Guardia y tampoco se ha realizado el examen psicotécnico para obtener la habilitación requerida para manejar vehículo oficial. De esa forma, además de desconocer las órdenes impartidas por la División, no se encuentra habilitado para integrar ningún equipo técnico. En consecuencia, se solicita se proceda a tramitar la desafectación del actor como integrante del equipo de mantenimiento de San José de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 1735/07 (fs. 14 vto. de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs.).
El 25 de octubre de 2021 se otorga vista al actor de las actuaciones (fs. 18 vto. de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs.) la cual es evacuada de fs. 21 a 26 de los A.A. Al evacuar la vista conferida, el Sr. AA, entre otros extremos, denuncia la existencia de persecución, abuso y acoso laboral y moral de parte del Ing. FF como del Ing. BB.
Habiéndose analizado sus descargos, se mantiene la decisión en el sentido de que corresponde dar la baja de Equipo de Mantenimiento del Sr.
AA así como la baja de la compensación que percibe por tal concepto al quedar demostrado que no está cumpliendo con los requisitos necesarios para formar parte del equipo (fs. 27 vto. de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs.) En consecuencia, con fecha 14 de enero de 2022 se dispone la desafectación del Sr. AA como integrante del Equipo de Mantenimiento de San José así como el cese del pago de la compensación asociada (fs. 30 de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs.).
El 17 de enero de 2022 se otorga vista al actor de las actuaciones del Expediente EE 201-65-001-3037 y se le hace entrega de copias de las fs. 1 a 62 del mencionado Expediente (fs. 32 de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs.).
En virtud de la denuncia de persecución, abuso y acoso laboral y moral de parte del Ing. FF como del Ing. BB presentada por el Sr. AA en sus descargos de fs. 21 a 26 de los A.A. en Carpeta Rosada en 111 fs., se dio intervención a la Comisión Multidisciplinaria de Acoso sexual, discriminación y acoso laboral.
Habiéndose analizado la denuncia correspondiente, con fecha 18 de marzo de 2022, la Comisión consideró que la situación se generó en relación a un hecho concreto como fue la desafectación del Sr. AA del Equipo de Mantenimiento de San José. Se informa que la desafectación fue consecuencia del accionar del propio funcionario, quien contó con la posibilidad de presentar descargos. Se destaca que la denuncia no cuenta con los extremos requeridos para que se configure la existencia de acoso laboral y moral no habiendo mérito para abordar la denuncia. Al tratarse de una denuncia infundada se eleva a Asesoría Letrada recomendando el inicio de sumario (fs. 11 de los A.A. en Expediente reservado).
El 21 de abril de 2022, la Asesoría Letrada compartió que correspondía disponer el inicio de sumario administrativo por denuncia infundada de acuerdo a lo previsto en los arts. 166 y 180 del Reglamento de actuación administrativa y en el Protocolo de actua ción aprobado por Resolución No. 464/20 (fs. 44 de los A.A. en Expediente reservado).
Por Resolución No. 590/22 de fecha 12 de mayo de 2022 se dispuso el inicio de sumario administrativo al actor (fs. 46 vto. - 47 de los A.A. en Expediente reservado).
El 19 de mayo de 2022 se notifica al actor la resolución referida ( fs.
50 vto. de los A.A. en Expediente reservado).
Culminada la instrucción, mediante informe de fecha 31 de octubre de 2022, la instructora sumariante concluyó que es potestad de la Gerencia de División Operaciones Equipamiento de Redes tanto solicitar el examen psicotécnico en la empresa EE como otorgar celulares de servicio por las tareas de guardia. Si bien el actor tiene libreta de conducir profesional desde 2016, no conducía desde hacía tiempo por lo cual se le solicitó que realizara nuevamente dichos estudios. El Sr. AA se negó a realizarlo sin argumentos que lo avalen. A su vez, surge que se negó a recibir el celular de servicio para las guardias cuando es potestad de la División otorgarlo. Se agrega que surge probado que no se otorga compensación alguna por la utilización de celular siendo un instrumento de trabajo para organizar y cumplir el mismo. Del mismo modo, se deja constancia que surge probado que el funcionario realizó una denuncia infundada de acoso laboral. En consecuencia, se entiende que el Sr. AA ha incumplido el art. 30 del Estatuto del Funcionario (fs. 118 – 119 de los A.A. Expediente Reservado).
El 28 de noviembre de 2022 se otorga vista al actor de las actuaciones (fs. 120 vto. de los A.A. Expediente Reservado) la cual es evacuada de fs.
139 vto. a 146 de los A.A.
Habiéndose diligenciado prueba complementaria, con fecha 10 de abril de 2023 se mantienen las conclusiones a las que se arribara oportunamente (fs. 168 vto.- 169 de los A.A. Expediente Reservado).
Con fecha 8 de agosto de 2023, la Asesoría Letrada consideró que corresponde la aplicación de una sanción ejemplarizante, proporcional y razonable a las faltas cometidas al haberse incumplido lo previsto en los arts.
28 y 30 del Estatuto del Funcionario y arts. 15 y 16 del Código de Ética en la Función Pública. Se deja constancia a su vez que el funcionario registra una sanción de 2 días en el año 2016 como antecedente disciplinario contando con buen puntaje en sus cal ificaciones (fs. 184 vto. de los A.A.
Expediente Reservado).
El 15 de setiembre de 2023 se califica la falta como leve en atención a que no existe reglamento que determine criterios para la calificación y el reglamento vigente que determina el procedimiento (Res. 464/20) no la califica estándose a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para sancionar las conductas que contravienen los artículos 28 y 30 del Estatuto (fs. 191 de los A.A. Expediente Reservado) . Dicha calificación es compartida por la Gerencia de la Asesoría Sumarial ( fs. 192 de los A.A.
Expediente Reservado).
Mediante informe de fecha 5 de octubre de 2023, la Gerencia de Asesoría Sumarial sugiere una suspensión de 30 días lo cual se encuentra dentro de los límites de las sanciones leves (fs. 198 vto. de los A.A.
Expediente Reservado).
Por Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) No. 1294 de fecha 19 de octubre de 2023, se resolvió aplicarle al funcionario una sanción de 10 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 200 – 202 de los A.A. Expediente reservado).
VIII) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso.
En su demanda, el actor señala que se ha vulnerado su derecho de defensa en virtud de la imposibilidad de controlar parte de la prueba diligenciada (fs. 5 vto.). En relación a este punto se entiende que no asiste razón al accionante por los argumentos que se desarrollarán.
En primer lugar, no es cierto que se haya tomado declaración a testigos sin que el Sr. AA tuviera la posibilidad de controlar dicha prueba.
En una primera instancia, con fecha 21 de junio de 2022 se tomó declaración al Sr. GG y al Sr. CC sin presencia del actor ( fs. 65 vto. a 68 de los A.A.
Expediente Reservado).
A fs. 79-80 de los A.A. el actor solicitó que se tomara declaración nuevamente a los Sres. GG y CC. En atención a ello, se citó nuevamente a los testigos poniéndose en conocimiento al actor, para los días 5 y 7 de julio de 2022 ( fs. 81 y 82 de los A.A. en Expediente reservado) y el Sr. CC no compareció a la audiencia fijada para el día 5 de julio (fs. 84 de los A.A. en Expediente reservado). Finalmente, se tomó declaración al Sr. GG el día 8 de agosto de 2022 y al Sr. CC el 9 de agosto de 2022 en presencia del Sr. AA y su asesor letrado (fs. 109 vto. a 113 vto. de los A.A. Expediente reservado).
De esta forma, la Administración subsanó el error citando nuevamente a los testigos y recabando su declaración en presencia del Sr.
AA. En ambas ocasiones, el actor asistió a la audiencia con asistencia letrada por lo cual no es correcto que se haya vulnerado su derecho de defensa.
Por otra parte, no es correcto lo que afirma el actor a fs. 5 en relación a que se interrogó a los Ing. FF y BB sin su conocimiento. Los Sres. FF y BB se desempeñan como Gerentes de Área. De esta forma, la instructora sumariante realizó una solicitud de información por escrito (fs. 92 y 98 vto.-
99 de los A.A. Expediente reservado) en el marco de lo previsto en el art.
194 del Reglamento General de Actuación Administrativa de ANTEL. En respuesta a dicha solicitud, los Sres. FF y BB enviaron informe con los datos solicitados a fs. 94 y 99 vto.- 102 de los A.A. No se celebró audiencia alguna, sino que lo que se efectuó una solicitud de información la cual fue respondida por escrito tal como surge de la documentación señalada. El actor tuvo la posibilidad de controlar esta prueba al otorgarse vista de las actuaciones el día 28 de noviembre de 2022 ( fs. 120 de los A.A. Expediente reservado) pudiendo controvertir su contenido, ya sea mediante la solicitud de prueba adicional, ofreciendo contraprueba o la remisión de pliegos de preguntas para su contestación lo cual no fue promovido por el Sr. AA.
De esta forma, no ha existido vulneración a los principios del debido proceso.
IX)Sobre el fondo del asunto:
El Tribunal por unanimidad considera que el actor ha incurrido en falta disciplinaria al negarse a aceptar el teléfono móvil de acuerdo a las órdenes dadas por la superioridad y al no someterse al examen psicotécnico.
Como fuera señalado, con fecha 2 de se tiembre de 2021, el Sr. AA envió correo electrónico al Sr. CC a efectos de consultar en base a qué Resolución de Directorio se le haría entrega del servicio de celular (fs. 1 vto. de los A.A.
Carpeta Rosada en 111 fs.).
El Sr. CC respondió que en base al instructivo enviado por la Gerencia, deben modificar su forma de trabajo, se solicita la rotación de guardia y el uso de las app aplicadas para la resolución de las tareas. Por este motivo, se le debe entregar el teléfono celular de acuerdo a lo solicitado por la superioridad (fs. 1 vto. de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.).
De fs. 2 vto. a 3 de los A.A. (Carpeta Rosada en 111 fs.) luce el instructivo elaborado a efectos de uniformizar el trabajo de los grupos de guardia de todos los centros de mantenimiento. En el instructivo se detallan las tareas correspondientes al supervisor o técnico con rol de encargado, técnico responsable de la guardia, técnico que acompañe al responsable de la guardia.
El Sr. CC, envió al Sr. AA las resoluciones de directorio que solicitó para evacuar su consulta y le informa que tanto él como el Sr. DD cuentan con teléfonos celulares proporcionados por ANTEL lo cual facilita su tarea al ser individuales y contar con app (fs. 3 vto. de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.).
Así, ante las consultas efectuadas por el actor, sus superiores le informaron cuál era el sustento normativo en el cual se basaba la entrega de teléfonos móviles y la importancia de contar con los mismos para el desempeño de su labor al estar a la orden.
En efecto, mediante la Resolución No. 1735/07 de fecha 31 de octubre de 2007, se dispuso el pago de una compensación por puntos por concepto de estar a disposición y por concurrir a realizar mantenimiento de urgencia en equipos de telecomunicaciones. En su s Considerandos, la Resolución establece que para la realización de las tareas encomendadas a los equipos se requiere de personal disponible las 24 hs . del día, los 365 días del año y que pueda desplazarse a cualquier parte del país. Por este motivo, se entiende conveniente que el personal perciba una compensación por concepto de estar a disposición. Esta compensación es incompatible con otras compensaciones, viáticos y horas extras o retribución complementaria (fs. 6 vto.- 7 de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.).
Tal como afirma el Sr. BB en su respuesta a la solicitud de información efectuada, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 1735 la compensación que perciben los integrantes de los Equipos de Mantenimiento, implica estar a la orden y concurrir a realizar mantenimiento de urgencia. Para instrumentar esto último, la División proporciona celulares de servicio a los funcionarios para realizar los turnos y las guardias para la atención fuera del horario laboral habitual, sin que implique pago por uso de celular de servicio s alvo algunas excepciones (fs. 100 vto. de los A.A.
Expediente reservado). Agrega que la División puede proporcionar celulares de servicio para el personal si la tarea requiere que deba tenerse comunicación con los mismos o que deban realizar guardias. Si la persona es integrante de Equipo de Mantenimiento no corresponde el pago de compensación por servicio de guardia salvo excepciones. Si no es integrante del Equipo de Mantenimiento y hay Resolución de Directorio que habilita el uso de celular de guardia para esa tarea se le paga la compensación a mes vencido. Agrega que la entrega de celulares a los Equipos de Mantenimiento se realiza sin inconveniente (fs. 102 vto. de los A.A. Expediente reservado).
Así, como puede apreciarse, la compensación se abona en general por el hecho de estar a la disposición y no por el uso de celular. De acuerdo a lo que establece la Resolución No. 1735/07, esta compensación es incompatible con cualquier otra compensación, viático u hora extra.
Con respecto a la realización del test psicotécnico, el Sr. GG afirma que la libreta profesional se acepta cuando no existe denuncia. Si hay denuncia o hay dudas sobre la competencia del funcionario se puede exigir el test psicotécnico (fs. 109 vto. de los A.A. en Expediente reservado). En este caso, al ser interrogado en el marco del proceso anulatorio, el Sr. BB afirmó que hacía mucho tiempo que el actor no conducía vehículos de ANTEL y existían dudas sobre su aptitud para conducir vehículos tanto en ciudad como en rutas. Ante estas dudas, se realizó la consulta a la Gerencia de Transporte y ésta decidió que se le realizara el test de aptitud (fs. 89 vto.).
En el mismo sentido, el Sr. FF declaró que, si bien no es habitual que se exija examen psicotécnico, esto puede realizarse cuando existan causas justificadas en relación a la seguridad del funcionario u otras personas. (Fs.
94).
En el caso de marras, a fs. 8 vto. de los A.A. luce mail enviado al Sr.
AA con fecha 14 de setiembre de 2021 en el cual se deja constancia que el 2 de setiembre de 2021 se le informó que debía concurrir a realizarse el examen de aptitud psicotécnico para contar con la habilitación para conducir vehículos de ANTEL según el Reglamento de Transporte a cuyo efecto debía contactarse con la empresa EE para coordinar fecha y hora. Si bien se le otorgó plazo adicional hasta el jueves 17 de setiembre para coordinar día y hora con la empresa EE (fs. 8 vto. de los A.A. Carpeta Rosada en 111 fs.), el actor se negó a realizar la prueba sin fundamento alguno. Nótese que, en este caso, si bien el actor contaba con libreta profesional, la solicitud en cuanto a la realización del test psicotécnico se encontraba fundada en el hecho de que el actor no conducía vehículos de ANTEL desde hacía mucho tiempo tal como surge de la declaración del Sr. BB (fs. 94).
Ni de los antecedentes agregados en obrados ni de la denuncia presentada por el actor, surge indicio alguno respecto a la existencia de acoso o persecución laboral hacia el Sr. AA. Por lo tanto, se comparten las conclusiones a las que arribó la Comisión Multidisciplinaria de Acoso sexual, discriminación y acoso laboral en relación a que la situación se generó en torno a un hecho concreto como fue la desafectación del Sr. actor del Equipo de Mantenimiento de San José sin que exista mérito para abordar la denuncia (fs. 11 de los A.A. en Expediente reservado).
La superioridad impartió dos órdenes específicas, las cuales fueron reiteradas en varias ocasiones y se le brindaron al actor las explicaciones correspondientes acerca de sus fundamentos. A su vez, se extendieron los plazos dados originalmente tanto para r ecibir el teléfono celular como para la realización del test psicotécnico. A pesar de ello, el actor se negó a cumplir con estas indicaciones lo cual implica un apartamiento del deber de obediencia previsto en el art. 28 del Estatuto del Funcionario de ANTEL.
Estos extremos fueron desarrollados en forma clara en el informe circunstanciado elaborado por la instructora sumariante ( fs. 118-119 de los A.A. Expediente Reservado) por lo cual no se comparte que el informe haya sido insuficiente. Los motivos en los cuales se funda la Resolución atacada, lucen tanto de los informes agregados como de los antecedentes administrativos.
A su vez, la sanción impuesta resulta proporcional a la falta cometida en virtud de las reiteradas solicitudes efectuadas por la superioridad y considerando a su vez que el actor contaba con una suspensión previa de 2 días (fs. 184 vto. de los A.A. Expediente Reservado) . Nótese que si bien mediante informe de fecha 5 de octubre de 2023, la Gerencia de Asesoría Sumarial sugirió una suspensión de 30 días ( fs. 198 vto. de los A.A.
Expediente Reservado), el Directorio abatió dicha sanción disponiéndose una suspensión de 10 días sin goce de sueldo (fs. 200 -202 de los A.A.
Expediente reservado).
En consecuencia, se entiende que la sanción ha sido razonable y proporcional a la falta cometida.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes, Dr. Ettlin, Dra. Cabrera.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).