Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 526/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 73/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2026 No. 526 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA contra ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Recurso de Apelación” (Ficha No. 73/2026).
RESULTANDO :
I) La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N°18/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno (fs. 28 a
30).
La referida sentencia, en necesaria síntesis, rechazó el planteo de la actora tendiente a la prosecución del proceso, lo que había sido requerido al amparo de lo dispuesto por el art. 55 inciso 4° del Código de lo Contencioso Administrativo, en virtud del agotamiento expreso de la vía administrativa.
II) La aludida resolución fue oportunamente recurrida por la actora que, en resumen, indicó que en virtud del aludido art. 55.4 del Código en lo Contencioso Administrativo, cuenta con un nuevo plazo de caducidad, por lo que corresponde la prosecución del proceso.
III) La Sede a quo dispuso el franqueamiento del recurso con efecto suspensivo (fs. 36). Al respecto, cabe consignar que fue dispuesto el trámite unilateral del recurso. Sin embargo, pese a que no se está propiamente ante un rechazo liminar de la demanda, nada impedía el tratamiento bilateral de la impugnación conforme la regla asentada por el art.
156, inc. 2° del Código de lo Contencioso Administrativo.
Así, por razones de eficiencia y de economía procesal, además de que normativamente no se encuentra rectamente prevista la tramitación bilateral para situaciones como la de obrados, se irá al análisis del recurso interpuesto.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen Nº 203/2026 sugirió rechazar el recurso de apelación.
V) Por Decreto Nº 1221/2026, de 20 de julio de 2026, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por los fundamentos que pasan a explicarse, revocará la sentencia interlocutoria impugnada.
II) A efectos del correcto encuadramiento del asunto importa consignar que por sentencia interlocutoria de primera instancia N°5/2026 se dispuso la caducidad de la acción de nulidad (fs. 13 a 17 vto.).
La referida sentencia no resultó impugnada. Sin embargo, mediante comparecencia de 8 de mayo de 2026 (fs. 26 a 26 vto.), se requirió la reapertura del proceso dado que fue dictada, y notificada, resolución expresa del recurso jerárquico subsidiariamente in terpuesto (la resolución y su notificación obran de fs. 22 a 25), configurándose así el agotamiento de la vía administrativa.
Ante la comparecencia que viene de detallarse fue dictada la sentencia interlocutoria actualmente impugnada.
III) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen propugnó por la solución desestimatoria del recurso. Así, invocó jurisprudencia del Colegiado respecto de la solución contenida en la ley N°15.869 de 22 de junio de 1987.
En síntesis, el razonamiento de la sentencia, acompañado por la Procuraduría, estableció que un derecho extinto por caducidad no puede renacer. Ello porque, tal como viene de relevarse, la caducidad fue declarada por sentencia pasada en autoridad de cosa j uzgada (sentencia interlocutoria de primera instancia N°5/2026, fs. 13 a 17 vto.).
IV) Conforme a lo anunciado, no se tiene el honor de acompañar la referida postura.
En tal sentido, del art. 55 del Código en lo Contencioso Administrativo no surge que fatalmente se configure un único plazo de caducidad. Al respecto, al desgajar los incisos que integran la norma se aprecia en el inciso 2° la caducidad de la acción anulat oria ante la denegatoria ficta, como aconteció en el supuesto que fue atendido por la aludida sentencia interlocutoria N°5/2026.
Ahora bien, el inc. 4° de la norma en cuestión, prevé que, aún vencido el plazo de caducidad : “la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta noventa días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda, de la decisión expresa sobre el último recurso interpuesto o de cada acto ulterior que confirme exp resamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio”.
El supuesto normativo precedente es el que resulta de aplicación en obrados donde, vencido el plazo de la caducidad por denegatoria ficta, le fue notificada al actor la resolución denegatoria expresa del recurso jerárquico (fs. 22 a 25).
Así, sobre la procedencia de la reapertura del plazo de caducidad, la ley no distingue si previamente fue interpuesta o no la demanda, por lo que tampoco corresponde al intérprete formular la distinción en cuestión.
De modo complementario, importa acotar que, tal como lo ha relevado la doctrina especializada, la opción por la reapertura del plazo de caducidad asentada en la citada Ley N°15.869, y reiterada en el Código de lo Contencioso Administrativo, es tributaria de la posición adoptada por el Tribunal en el caso Boix (así: Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo, 3ra. Edición, FCU, Montevideo, 2023, págs. 325 - 327).
Sobre la cuestión, en términos que ilustran a la resolución de obrados, la sentencia N°193/1959, dictada en el aludido caso Boix, señaló: “Ese poder de decisión -refiere a la resolución de los recursos administrativos- debe ser ejercido aunque haya vencido el término establecido, porque el particular tiene en nuestro régimen democrático republicano, donde la enumeración de derechos, deberes y garantías hechas por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o que derivan de la forma republicana de gobierno, el derecho de exigir de la Administración un pronunciamiento expreso sobre los recursos interpuestos contra sus decisiones. El establecimiento de un término para el ejercicio de ese poder no significa liberar a la autoridad del deber de ejercerlo posteriormente, sino solamente de permitir al particular de pedir el amparo jurisdiccional, si ha perdido su confianza y su fe en la Administración. Y si el poder público de decisión debe ser ejercido, es absolutamente lógico atribuir a la decisión expresa dictada en ejercicio de ese poder y en cumplimiento del deber impuesto, el efecto jurídico propio a ese acto, es decir, la extinción del acto impugnado, si es revocatoria, la apertura de la instancia jurisdiccional si es confirmatoria y el particular ejerce su acción de nulidad”.
En obrados, el agotamiento expreso de la vía administrativa luego de la denegatoria ficta de los recursos, informa a la operatividad de la disposición del art. 55 inc. 4° del Código de lo Contencioso Administrativo, lo que supone la reapertura de un nuevo plazo de caducidad y, por lo tanto, habilita a promover temporáneamente la demanda.
V) La interpretación que se propone es a su vez acorde con las directrices del Código en lo Contencioso Administrativo, en particular de acuerdo a las exigencias dimanadas del principio de tutela jurisdiccional efectiva (art. 3, lit. “a” del Código en lo C ontencioso Administrativo).
En tal sentido, la tutela jurisdiccional efectiva pauta la interpretación y aplicación de la normativa del Código en lo Contencioso Administrativo, en lo que hace a permear el acceso a la jurisdicción (así: Valentin, Gabriel.
El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA, 1ra.
Edición, FCU, Montevideo, 2025, p. 54).
En concreto, la sentencia N°269/2025 señaló que: “el principio de tutela jurisdiccional efectiva debe ser considerado como criterio para una interpretación armónica de los artículos 72, 153 y 155 del CCA.
En efecto, al interpretar normas procesales el tribunal debe tener en cuenta que “el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”, conforme lo dispone expresamente el artículo 14 del CGP, norma aplicable a los procesos contencioso-administrativos de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 207 del CCA (…) La expresa consagración del principio de tutela jurisdiccional efectiva en el artículo 3 del CCA, informa que debe privilegiarse una interpretación garantista de las normas procesales, que permita el acceso a la justicia y evite soluciones netamente formalistas que obsten al debate de fondo.
Tal como ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, “la aplicación del principio pro actione que, como dicen García de Enterría y Fernández “(…) postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (Sentencia No. 644/2023, entre otras)”.
Por lo tanto, ante dos interpretaciones posibles y razonables, ha de prohijarse aquella que efectivamente garantice el acceso a la jurisdicción, lo que en el caso supone tener por temporáneamente promovida a la demanda anulatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Revócase la sentencia interlocutoria N o. 18/2026 y, en su mérito, téngase por interpuesta en tiempo la demanda anulatoria y prosígase con las actuaciones, sin especiales condenas procesales.
Notifíquese en el domicilio electrónico constituido.
Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Corujo, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).