Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 514/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 4/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 514 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 4/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No. 74/2025 de 22.08.2025, dictada por la Sra. Juez a Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 1er. turno, Dra. Lucia Techera Tealdi.
RESULTANDO :
I) La recurrida (fs. 77/90 vto.), hizo lugar a la demanda en los siguientes términos: “Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica…”.
II) La demandada -representada por la Dra. BB- al apelar (fs. 92/95), se agravió por lo siguiente:
La errónea valoración de los hechos y la prueba obrante tanto en la órbita administrativa como en autos, así como la incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicables, llevaron a la Sede a anular el acto, motivo por el cual la Sentencia recaída deberá ser revocada en todos sus términos.
La prueba producida en la órbita administrativa fue analizada por la Administración de conformidad al principio de la "sana crítica". Es al propio Organismo a quien la Constitución y la Ley confiere la obligación de analizar que, en cada caso, se cumpla con las condiciones exigidas para tener derecho a la prestación pretendida.
Nunca podrá increparse al BPS, de pretender negar derechos a los beneficiarios. Si las declaraciones realizadas carecen de la precisión requerida para acreditar los servicios pretendidos, ello no es responsabilidad del organismo.
El BPS valoró la prueba producida en la órbita administrativa analizada en su conjunto, con la razonabilidad debida, de conformidad al principio de la "sana crítica", y desde la óptica de la objetividad, como es debido.
La Ley No. 16.713 en su artículo 77, dispone que los servicios prestados con anterioridad a 1996 podrán ser reconocidos mediante prueba documental y que la reglamentación habilitó a que dichos servicios se prueben mediante prueba testimonial. Sin perjuicio de ello, en el caso, la actora no aportó prueba documental que acreditara los servicios denegados (considerados no probados), y la Administración recabó la declaración de todos los testigos prestados.
Tal como surge de los Antecedentes Administrativos, y concretamente de los informes producidos surge que, más allá del análisis individual de cada una de las declaraciones realizadas, el organismo valoró con la objetividad y rigurosidad debida, la totalidad de la prueba en su conjunto. Resulta extraño, que la Señora Jueza cuestione el procedimiento de análisis que los servicios de mi mandante realiza n de las declaraciones testimoniales, cuando ella misma utiliza el mismo mecanismo para analizar éstos en la Sentencia que se recurre. Tratar de minimizar, cómo hace la Sede, las incongruencias e imprecisiones de las declaraciones testimoniales alegando que ello puede obedecer al tiempo transcurrido entre los sucesos y la declaración, no puede resultar de recibo.
Tampoco ante la Sede la parte actora logró acreditar la existencia de los servicios denunciados y no reconocidos por el Organismo. No ha existido prueba alguna que suponga el reconocimiento de los servicios denegados por BPS. La orfandad probatoria existen te, y el análisis de conformidad a derecho de la prueba producida, impone que se revoque la Sentencia dictada y se confirme en definitiva el acto administrativo perseguido.
III) Al evacuar el traslado (fs. 99/102 vto.), la actora abogó por la confirmatoria.
Sostuvo que, nos encontramos ante un recurso de apelación cuyo contenido es completamente genérico ya que no se indica concretamente en qué aspectos la Sede ha valorado la prueba de forma errónea o en qué aspectos se ha incurrido en una incorrecta interpretación de la normativa.
Afirmó que la Magistrada realizó una valoración integral y razonada del conjunto probatorio, ajustada a las reglas de la sana crítica, ponderando adecuadamente las especiales dificultades probatorias inherentes a hechos acaecidos varias décadas atrás.
Destacó que la Administración había efectuado un examen fragmentario y excesivamente rígido de las declaraciones, descartando testimonios por discrepancias menores sin atender a la coherencia sustancial de los relatos. Y, puntualizó que la sentencia analizó de forma conjunta la prueba diligenciada en vía admin istrativa y jurisdiccional, concluyendo razonablemente que los servicios denunciados habían quedado acreditados.
IV) Por Decreto Nro. 1831/2025 (fs. 104) se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo. Recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso su pasaje a estudio de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nro. 763/2025 (fs. 109/112 vto.), se pronunció por desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 5391/2026, fs. 114).
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida porque los agravios -que delimitan el objeto de la Alzada - no conmueven lo concluido por la Sra. Jueza “A quo”, de acuerdo los fundamentos que expresarán.
Preliminarmente, corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la alzada, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).
Habiéndose determinado en la demanda que la cuantía del asunto excede las 70 UR (artículo 21, literal C del CCA), el fallo resulta susceptible de apelación al quedar amparado por el régimen de doble instancia.
Por su parte, de las constancias de autos surge que el recurso fue interpuesto tempestivamente: notificada la sentencia a las partes el
22.08.2025, la demandada apeló el 09.09.2025 dentro del plazo legal.
Sustanciado el traslado del recurso, este fue evacuado por la parte actora en plazo el 1°.10.2025. Por Decreto N.º 1831/2025, la Sede “ A quo” franqueó la alzada con efecto suspensivo para ante este Tribunal (fs. 91, 92, 97, 99 y 104, respectivamente).
En consecuencia, reunidos los presupuestos procesales de admisibilidad, corresponde al Tribunal ingresar al estudio del fondo del asunto.
II) Antecedentes. En el caso, la pretensión anulatoria se promovió contra la Resolución DP60/2024 de 24.04.2024, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por el que se denegó la solicitud de jubilación y el reconocimiento de los servicios prestados para CC por el período 01/02/1977 a 31/12/1982 (bar) y 09/11/1988 a 31/03/1996 (feria) y DD por el período 01/01/1983 a 30/11/1984 (fs. 2/3 infolios).
La hostilizada hizo una prolija y detallada síntesis de las antagónicas posturas que plantearon las partes en sus respectivos libelos de apertura; a saber: “En su demanda (…). Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación, por contener fórmulas genéricas de fundamentación, y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa. En definitiva, afirma que l a Resolución NºDP60/2024 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo- CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley
Nº15.869…”.
En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºDP60/2024 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que “(…) la insuficiencia probatoria queda de manifiesto al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, análisis que se realizó en forma por demás exhaustiva y fundada y es recogido en sendos informes de fs. 32, 53 a 55 y 112 (al pie) de los AA, expediente 2023- 28-1-102350…” (fs. 15 vto.), refiriendo una a una a las declaraciones de los testigos recibidas en vía administrativa. Por lo tanto, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, respetándose los principios rectores del Derecho Administrativo y la Seguridad Social” (fs. 77/78).
La A quo , tras valorar el cúmulo probatorio, tuvo por ciertos y probados los servicios denegados, tal como se transcribe a continuación: “… no comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como los que lo hicieron también en vía jurisdiccional. Sin perjuicio de que, resp ecto del primer grupo de testigos, la Sede no puede apreciar los aspectos propios que la inmediación le confiere posibilidad de presenciar, en lo restante, se trata de declaraciones que, analizadas conjuntamente, desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, resultan coincidentes (…)”.
“Cabe decir que la valoración antes realizada para cada uno de los servicios denegados parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos. Tal como fue adelantado, en particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicars e las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad . Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones que refieren a hechos acontecidos hace más de 40 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la Sra. AA. En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un “testigo inválido” (expresión equivocada por cuanto lo que, en todo caso, será ineficaz para probar los hechos, es el testimonio y no el testigo); pero, además, tal conclusión se aleja por completo de los parámetros de valoración mencionados. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse, máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos”.
Y agregó: “Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus mínimas imprecisiones, han sido contestes en los nombres de los lugares en los que trabajó la actora o su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, trabajos propios, etc.). La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los anteceden tes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto” (fs. 87/87 vto.).
III) Agravios por la valoración de la prueba. - Ab initio, es menester relevar que le asiste razón a la actora, respecto a que la impugnación movilizada carece de una concreta refutación de las razones expuestas en el fallo. En tal sentido cabe relevar la ausencia de verdaderos agravios.
El escrito recursivo debe contener una crítica puntual, detallada y razonada de los fundamentos por los cuales la sentencia resuelve los puntos respecto de los que se agravia, aspecto que no se cumple en la apelación deducida (cf. arts. 195 y 196 CCA y arts. y art. 253.1 inciso 1º del C.G.P. en cuanto dispone que el recurso de apelación debe interponerse “en escrito fundado”).
Como expresa Tarigo recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del C.G.P.: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia..." (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 24).
La jurisprudencia vernácula, en forma unánime, es conteste con lo que venimos de señalar. Así, se ha dicho que “… no se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia. (Cfm. Alsina: "Tratado…" T. IV pág. 391.Véscovi "Derecho Procesal" T. VI; pág.112). De manera que los cuestionamientos expuestos, no constituyen una verdadera expresión de agravios que es la medida de la apelación (…) pues más que una crítica a la sentencia, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen el perjuicio, la impugnación se limita a insistir en argumentos ya expresados durante el contradictorio” (TAP 1° T., Sent encia No. 188/2008, entre muchas otras).
En esta línea de razonamiento se ha indicado que: “ la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho...”, (TAC 3º T.
Sentencia Nº 70/2009).
En el caso, emerge como evidente del escrito de apelación, que la recurrente no ha cumplido acabadamente con su carga de fundamentación sobre aquellos aspectos de la sentencia que a su juicio son erróneos.
Así pues, aun cuando lo señalado precedentemente constituye razón suficiente para desestimar la apelación, se analizarán, a mayor abundamiento, los agravios planteados por la impugnante.
Pues bien, como se señaló, en su principal agravio, la demandada dirige su embate crítico contra la valoración de la prueba formulada por la “A quo” para acreditar los servicios declarados.
El agravio será desestimado, por lo siguiente: Del examen de los antecedentes administrativos que ilustran la presente litis, se desprende que los servicios técnicos del Banco de Previsión Social (B.P.S.) dictaminaron que el material probatorio recabado -únicamente testimonial- no revestía la entidad suficiente para tener por acreditada la plataforma fáctica denunciada por la gestionante.
No obstante, al cúmulo probatorio de la vía administrativa se sumó, en sede jurisdiccional, la prueba testimonial diligenciada.
El Tribunal, coincide plenamente con el juicio valorativo realizado por la sentenciante de primera instancia. En el fallo impugnado, tras un pormenorizado análisis de las deposiciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se expusieron con claridad los fundamentos y elementos de convicción que permiten concluir que los servicios laborales denunciados por la actora se encuentran fehacientemente probados. Por consiguiente, se configura la ilegitimidad del acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, con respecto a los servicios prestados por la actora para CC (su padre), la sentencia hace caudal de las declaraciones vertidas en sede jurisdiccional. El Sr. EE a fs. 55 declaró que la promotora “trabajaba con el padre en el mercado, vendía en la feria con el padre, armar el puesto…del 80 y pico cerca de 1996, 1998…” Sostuvo que luego de fallecido el padre, el puesto fue cerrado y que trabajaba “desde las 3 o 4 de la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde”.
Por su parte, la testigo FF, también indicó que la actora trabajaba en la feria con los padres todos los sábados e individualiza los años que trabajó la actora desde 1998 al 2000. Sostuvo que en la feria atendía el puesto y en el bar también atendía público todos los días, e indicó que el bar lo tuvo la familia en 1978 por 5 años o 6. Asimismo, dio cuenta de la continuidad que tuvo en ambos servicios. (fs. 56 vto.) El testigo GG afirmó que conoce a la promotora desde el año 1977.
“Fui al bar como 4 o 5 años no todos los días, pero 3 o 4 veces en la semana la veía”. Da cuenta de que la actora trabajaba en el bar y que lo atendía a él y a su Sra. También afirma que la “veía subirse al camión para ir a la feria, muchas veces la encontré y el comentario siempre era los sábados hacer la feria” (fs. 59) Por otro lado, la testigo DD declaró que la actora trabajó en su casa desde enero de 1983; “desde las 9 de la mañana a las 7 de la tarde pero fue hasta noviembre del 84, hacía las cosas de la casa porque yo trabajaba muchas horas. Yo era su empleadora” “Desde enero del 83 a noviembre del 84 fue continuo”. Asimismo, recuerda que la actora “fue feriante” porque la vio en dicha actividad.
De este modo, sólo es dable considerar que la impugnada aprecia las declaraciones prestadas en vía jurisdiccional, las que resultan coincidentes con las prestadas en vía administrativa y concluye, acertadamente, que los testimonios dan cuenta de la labor prestada para el bar y como feriante para CC en relación de dependencia y no en calidad de socia, lo que queda de manifiesto por el hecho de que una vez que fallece su padre el puesto en la feria fue cerrado.
Asimismo, también concluye adecuadamente que se encuentran probados los servicios prestados para DD por el período denunciado, atendiendo a la declaración prestada por la propia empleadora tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
Así las cosas, se entiende que la decisión adoptada cumple con lo preceptuado por el art. 167, 169 CCA y 140, 141 del CGP, y se encuentra sustentada en las reglas de la lógica y la experiencia común, extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.
Sobre el particular, el Tribunal, en posición coincidente con la doctrina en la materia, ha sostenido en innumerables fallos que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado; especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás. En el caso, los testigos deponen luego de más de 30 años después de las actividades denunciadas, por lo que no se puede pretender exigir que los relatos sean detallados y ni dotados de una gran exactitud.
En tal sentido: “Este Tribunal, ante casos similares expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N°457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”. (Cfme. Sentencia 810/2016).
Al igual que: “En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” Sentencias N° 143/2017 y 1053/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).” (Cfme. Sentencia 355/2018)” (Sentencia No. 390/2019).
IV) Agravios por una “incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicables”. No se comparten los argumentos expuestos por la demandada, por lo que el agravio es de franco rechazo.
En efecto, del examen del plexo normativo aplicable - compuesto tanto por el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 -2/97, el cual recoge las directrices del Decreto No. 500/991), como por la le gislación procesal común- se desprende la total ausencia de un canon de prueba tasada o de exigencias de certeza absoluta. Por el contrario, nuestro ordenamiento consagra el sistema de la sana crítica (arts. 140 del C.G.P. y 349 del C.P.C.) como regla rectora de valoración. Es precisamente en este marco de apreciación racional donde halla su anclaje epistemológico y jurídico el estándar de la probabilidad prevalente.
Bajo esta perspectiva, la “probabilidad prevalente”, constituye el baremo de racionalidad aplicable a la reconstrucción de los hechos en el ámbito administrativo y judicial. Este estándar reconoce que, ante la imposibilidad práctica de alcanzar una certeza matemática o absoluta, la Administración debe reali zar un juicio comparativo entre las distintas hipótesis en pugna.
Así, frente a la cuestión de si existió o no la efectiva prestación de servicios, el juzgador debe inclinar su decisión por aquella hipótesis que cuente con un mayor peso cognitivo, es decir, que ostente un grado de confirmación sustancialmente superior y más probable respecto de su hipótesis contraria o alternativa, a la luz de los elementos de convicción obrantes en el expediente.
Por consiguiente, la exigencia de una prueba de carácter "fehaciente, indubitable o irrefragable " deviene en un exceso ritual de verificación fáctica no previsto por el derecho positivo. Pretender la aplicación de un umbral de certeza absoluta no solo violenta las reglas de la sana crítica, sino que instaura una exigencia desproporcionada que desnatu raliza el procedimiento, contraviniendo las normas procesales y de administración de regular aplicación.
Con tal entendimiento, sostuvo la Corporación en consideraciones enteramente reeditables al presente: “…El art. 77 de la Ley No. 16.713, establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, dicha norma no impide que el Banco de Previsión Social reconozca lo s servicios denunciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Historia Laboral. La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria.
No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024).
A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva reg la que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica.
Los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a) Una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence of proof beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable) según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Taruffo Michelle. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del decisor, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional” (Sentencia No. 588/2025).
De tal modo, asiste razón a la apelada, cuando sostiene que: “La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.” (fs. 87 vto.).
En definitiva, como en tantas otras causas, en este proceso, no puede soslayarse que, si valoración es escepticismo sobre la memoria o buena fe del administrado, si se piensa que sus testigos siempre estarán dispuestos a mentir o memorizar información para subsanar la falta de aportes (“hecho normal”, diría Viera, en la época) ¿qué sentido tendría viabilizar esa prueba?
Como en las prescripciones treintenales, pretender que los testigos no reciban auxilio de la parte en cuanto a fechas, es desconocer la realidad forense y la sana crítica en materia de magnitudes (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil T. III Ed. Depalma, 1979).
Si eso es suficiente para desacreditar los testimonios que de buena fe lo admiten, en su conjunto, es lo que debe ponderarse racional y cuidadosamente, caso a caso.
Por cuyos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia definitiva apelada; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin, Dra. Hernández.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).