Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 513/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 113/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 513 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 113/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nro. 119/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1º. turno, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO :
I) Que, por el referido pronunciamiento de primer grado, Sentencia No. 119/2025 (fs. 54 a 68 infolios), la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1o. turno resolvió acoger la demanda, anulando el acto encausado, la Resolución AP 172/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de Banco de Previsión Social (en adelante BPS) de fecha 7 de julio de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para: (a) BB desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1978; (b) CC desde 1 de febrero de 1979 hasta el 17 de febrero de 1981 y desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1984; (c) DD desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 3 de abril de 1981 y desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 1989; (d) EE desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 y (e) FF desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996 (fs. 2 infolios).
En necesaria síntesis, respecto al agravio de falta de motivación del acto y la incorrecta valoración de la prueba, entendió que si bien existen algunas pocas inexactitudes las mismas son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos; pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, tareas, horarios, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con diferencias de apenas 1 o 2 años, que son mínimas en el amplio espectro de más de 40 años; por lo tanto dichas inexactitudes son justificables.
Entendió entonces que, del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones de la actora en vía administrativa, se concluye que la valoración realizada por el BPS fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser la guía.
En dicho sentido, y sin perjuicio de la prueba que existe a favor de la pretensión de la actora, la parte demandada nada hizo por derribar tal presunción.
Sobre el agravio en cuanto al vicio en la motivación del acto administrativo y la vulneración del principio del debido proceso, no compartió la apreciación de la actora; destacó que si bien el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones que la preceden, surge con claridad de ellas la explicitación de los motivos que consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no recoger los servicios mencionados. Asimismo, entendió que no existió vulneración del debido proceso en tanto se permitió a la parte proponer prueba, la que fue analizada y se le confirió vista previa al dictado del acto encausado.
II) Contra dicho dispositivo se alzó el BPS, compareciendo en su representación la Dra. GG, a interponer recurso de apelación (fs. 70 a 73 infolios).
En lo medular, se agravió en la errónea valoración de los hechos y de la prueba rendida tanto en vía administrativa como jurisdiccional; y en la correcta interpretación de las normas aplicables.
Objetó las conclusiones de la a quo, al minimizar las incongruencias e imprecisiones de los testimonios, al alegar que ello puede obedecer al tiempo transcurrido entre los sucesos y la declaración. Destacó que tampoco ante la Sede la parte actora logró acreditar la existencia de los servicios denunciados y no reconocidos por el Organismo.
En definitiva, cuestionó el fallo, sosteniendo que surge claramente de las actuaciones administrativas que los servicios no fueron probados de manera alguna.
III) Por Decreto No. 2094/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la actora (fs. 75 infolios), compareciendo en su representación la Defensora de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Dra. HH.
Evacuó el traslado bregando por la solución confirmatoria de la Sentencia impugnada (fs. 88 a 91 vto. infolios) compartiendo los argumentos de la sentencia, e indicando que la Sede realizó un análisis profundo de la prueba testimonial diligenciada, valorando las resultancias de acuerdo a la sana crítica y unidad, distando enormemente el análisis desarrollado por la Sede del realizado por los servicios del BPS.
Concluyó que el fallo resulta acorde a Derecho y por tanto abogó por su confirmación in totum.
IV) Por Decreto Nro. 2415/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo (fs. 93 infolios).
V) Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, por Decreto No. 5271/2025 se dispuso su pasaje a estudio de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nro. 31/2026, aconsejó al Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida (fs. 98 a 100 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia por el recurso de apelación interpuesto, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el recurso de apelación deducido por BPS y confirmará la sentencia recurrida, en base a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
II) Preliminarmente, corresponde al Tribunal, así como a los Jueces Letrados en lo Contencioso Anulatorio, por razones de buena técnica, fundamentar la admisibilidad de los recursos que interpongan las partes.
En la emergencia, respecto a la apelabilidad de la sentencia recurrida, corresponde estar a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
De acuerdo con el artículo 20 del CCA:“ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo establece los supuestos en los que dichos juzgados entenderán en instancia única:
“a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días;
b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y
c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En el caso, la pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución AP 172/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS el 7 de julio de 2024, que tuvo por no reconocidos los servicios denunciados por la actora que se enumeran en el numeral 2 de la procesada (fs. 2 infolios).
En consecuencia, la pretensión promovida recae sobre un acto administrativo de efectos particulares que admite la doble instancia, dado que, en virtud de su objeto, no ingresa dentro de los supuestos de instancia única regulados en los literales a) y b) del citado artículo 21 del CCA.
Tampoco queda comprendido en el literal c) de dicho artículo ya que, si bien del acto no surge la cuantía, la parte actora en su demanda determinó que la cuantía del asunto excedía las 70 Unidades Reajustables (fs. 9 vto.
infolios).
Lo anterior determina que la presente causa queda excluida de la única instancia de los Juzgados Letrados, y por lo tanto la sentencia cuestionada sea apelable.
Por otra parte, surge de obrados que la sentencia resistida fue recurrida tempestivamente. La sentencia fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2025 (fs. 69 infolios) y el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de octubre de 2025 (fs. 70 a 73 infolios) en plazo, de conformidad con el artículo
253.1 del CGP por remisión del artículo 196 del CCA.
Por Decreto No. 2415/2025 la sede a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que se hizo de conformidad con el artículo 252.1 del CGP, también por remisión del artículo 196 del CCA (fs.
93 infolios).
Por lo expuesto, habiéndose franqueado correctamente el recurso de apelación, corresponde al Tribunal ingresar al mérito del asunto.
III) El objeto de la segunda instancia quedó restringido a los agravios expresados por la parte demandada, debiendo el Tribunal limitarse a los mismos por ser éstos la medida de la apelación (artículos 195 y 196 del CCA y 1, 197, 198 y 257 del CGP).
Como fuera referido, la apelante se agravió de la errónea valoración de la prueba en cuanto la a quo entendió probados los servicios denunciados por la actora (fs. 70 a 73 infolios).
Por lo tanto, se entiende que el objeto de la segunda instancia quedó circunscripto en analizar si la sentencia impugnada valoró correctamente la prueba al considerar probados los servicios denunciados por la accionante para: (a) BB desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1978;
(b) CC desde 1 de febrero de 1979 hasta el 17 de febrero de 1981 y desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1984; (c) DD desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 3 de abril de 1981 y desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 1989; (d) EE desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 y (e) FF desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996 (fs. 2 infolios).
IV) El Tribunal considera que los agravios movilizados por la demandada no conmueven la decisión recurrida.
Ab initio, se comparte el temperamento de la actora, respecto a la generalidad de los agravios esgrimidos por la demandada en su apelación, en tanto reitera la argumentación vertida en su contestación de demanda respecto a la prueba rendida y ni siquiera argumenta lo más mínimo sobre la alegada incorrecta interpretación de las normas aplicables.
En tal sentido, cabe relevar la ausencia de verdaderos agravios. El escrito recursivo debe contener una crítica puntual, detallada y razonada de los fundamentos por los cuales la Sentencia resuelve los puntos respecto de los que se agravia, aspecto que no se cumple en la apelación deducida (cf.
arts. 195 y 196 CCA y arts. Y art. 253.1 inciso 1º del CGP, en cuanto dispone que el recurso de apelación debe interponerse “en escrito fundado”).
Como expresa Tarigo recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del CGP “La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia…” (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 24).
La jurisprudencia vernácula, en forma unánime es conteste con lo que se viene de señalar. Así, se ha dicho que “… no se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia (Cfm. Alsina; “Tratado …”, T. IV pág. 391… Véscovi “Derecho Procesal”, T. VI; pág. 112). De manera que los cuestionamientos expuestos, no constituyen una verdadera expresión de agravios que es la medida de la apelación (…) pues más que una crítica a la sentencia, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen el perjuicio, la impugnación se limita a insistir en argumentos ya expresados durante el contradictorio” (TAP 1º T., Sent. No. 188/2008, entre muchas otras).
En esta línea de razonamiento se ha indicado que “la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho (…)” (TAC 3º T. Sent. No. 70/2009).
En el caso, emerge como evidente del escrito de apelación, que la recurrente no ha cumplido cabalmente con su carga de fundamentación sobre aquellos aspectos de la sentencia que a su juicio son erróneos. Todo lo cual, por sí solo, obtura el progreso de la recurrencia planteada.
Efectuadas tales precisiones, e ingresando de todos modos al examen de los agravios deducidos por la demandada, se entiende que ninguno de ellos resulta de recibo.
Así pues, el principal agravio, está centrado en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios declarados y que fueran denegados por el BPS por resolución procesada.
La confirmación de la recurrida procede en tanto el agravio sobre la errónea valoración de la prueba, al tener por probados los servicios denunciados por la parte actora para las empleadoras, no es de recibo.
La prueba aportada le permitió a la sentenciante concluir que los períodos denunciados - y que fueran denegados por la resolución procesada- surgían acreditados.
El razonamiento aplicado se considera adecuado, en la medida que realizó un examen de la prueba producida en su conjunto, considerando racionalmente lo que normalmente acaece en estos casos. En el fallo impugnado, tras un pormenorizado análisis de las deposiciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se expusieron con claridad los fundamentos y elementos de convicción que permiten concluir que los servicios laborales denunciados por la actora se encuentran fehacientemente probados. Por consiguiente, se configura la ilegitimidad del acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, los deponentes son contestes en dar cuenta de la actividad prestada por la accionante en el ramo de la industria textil, oficiando como costurera en diversas firmas que, en ocasiones, alternan su denominación social o su emplazamiento físico. Asimismo, del relato testimonial se desprende con claridad que, con posterioridad a dichas labores, la actora desempeñó tareas en una casa de salud y en el establecimiento ubicado en la calle Garzón 518.
Coadyuva a lo expuesto a la prueba documental obrante en la causa, relativa a los Carné de Trabajo de la Sra. AA emitidos por el Consejo del Niño, el primero el 8 de setiembre de 1977, con vigencia hasta setiembre de 1978 (fs. 29 infolios) y el segundo el 26 de setiembre de 1978, con vigencia hasta setiembre de 1979 (fs. 30 infolios).
Los propios documentos señalan que están expedidos para trabajar en “Industrias Técnicas” de una fábrica de calzados y la testigo II dice que ella y la actora trabajaron en una fábrica de calzados desde 1975, cinco o seis años juntas (fs. 39 vto. infolios) lo que coincide con el período habilitado en los carné de trabajo. Esta es valoración conjunta de la prueba porque dos medios distintos confluyen en la misma conclusión probatoria, por lo menos desde 1977 al 1979 estuvo habilitada a trabajar en la industria del calzado, y la testigo lo refrenda.
La Sra. Juez, hace una correcta valoración de la prueba, teniendo presente la cantidad de años transcurridos entre los hechos y las declaraciones, como la ha sostenido en reiteradas ocasiones este Tribunal, no pudiendo exigir a los testigos tal nivel de precisión, a fin de que sean exactos e inequívocos respecto de los períodos de tiempo señalados.
Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, para tener por corroborado un extremo fáctico, se pueden utilizar diversos estándares, para el caso de autos, se aplica el de la prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente; según el cual el juzgador debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis; o en otros términos, la preferencia de una hipótesis fáctica si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en términos que son trasladables al caso, se ha dicho que: “(…) En consecuencia, entiende la Sala que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de determinados hechos que permitieran ser calificados como trabajo o servicio debió aplicar el estándar de la probabilidad prevalente. Esto es, debió plantearse cuáles eran las hipótesis y analizar cuál de ellas había recibido mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. Carece de respaldo normativo alguno, que en lugar de ello exigiera una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”. Debe verse que aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, resulta arbitrario y vicia la motivación de la decisión administrativa”. (Sentencia No. 574/2025 del 23/09/25).
Por lo tanto, tomando los conceptos previamente vertidos, la inferencia de la que se agravia la demandada no es infundada. Se extrae que la sentenciante analizó las declaraciones a la luz de los criterios referidos, y puso de manifiesto que las fechas de inicio y de cese de actividad, fueron arrojadas por las declaraciones realizadas, por lo que correspondía tener por probados los servicios denunciados y que fueran denegados por el BPS en el numeral 2 de la resolución procesada.
Conexo a lo anterior, tampoco resulta de recibo el agravio subsidiario, relativo a la incorrecta aplicación de las normas por parte de la a quo.
Al respecto el artículo 77 de la Ley No. 16.713 establece que: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el artículo 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial, lo cual fue reglamentado a través de la RD No. 23-37/2004.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Decreto No. 125/996:
“Cuando se trata de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial (…)”.
Como ya lo ha dicho la Corporación en casos similares al de obrados, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97), ni la legislación procesal consagra un canon probatorio expreso.
Por lo tanto, la valoración de la prueba debe realizarse en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), para cada fuente de prueba y para su apreciación en conjunto, entendiendo que puedan existir imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos en el pasado y lejanos en el tiempo (Cfe. Sentencias Nos. 193/2008, 434/2009, 457/2011, 809/2012, 20/2020, 626/2023, 297/2025, 148/2026, entre otros).
En el caso, como fuera precisado por la a quo, surge de las actuaciones relevadas que no se realizó una correcta valoración de la prueba por parte de la Administración.
En este sentido, se ha pronunciado la Dra. Klett indicando que: “El juzgador debe tener una firme y constante voluntad de averiguar la verdad o al menos de obtener el mayor grado de certeza posible. Ello implica un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción, reunidos y definitivamente introducidos al proceso… Taruffo, a su turno, refiere a la probabilidad lógica preponderante como criterio para que el juez formule la elección final en torno a los enunciados de hecho que coloca como fundamento de su decisión. Este criterio según el autor, combina dos reglas: la primera que indica que es racional escoger la hipótesis que es confirmada en un grado mayor que la hipótesis contraria; la segunda regla opera cuando existen, respecto del mismo hecho, más hipótesis diversas; en este caso, debe procederse a la elección de la hipótesis sostenida por un grado de confirmación relativamente superior a aquel de cualquier otra hipótesis (en ambos casos vale la regla del <más probable que no>).” (KLETT, S. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo, FCU, 2026, pp. 238 y 239).
En consecuencia, la decisión se encuentra sustentada en las reglas de la lógica y la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece, cumpliendo así con lo preceptuado por los artículos 167, 169 CCA y 140, 141 del CGP.
V) En atención a lo expuesto, no cabe más que concluir que la valoración de la prueba realizada por la a quo, fue adecuada, correspondiendo la confirmación de la sentencia impugnada.
En definitiva, y por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, confírmase la Sentencia Nro. 119/2025 de 7 de octubre de 2025.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin, Dr. Malvar.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).