Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 510/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 741/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 510 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 741/2024).
RESULTANDO :
I) El 01/11/2024 comparecieron los Sres. AA y BB a deducir demanda anulatoria contra la Resolución N° 53/120/2023 del 31/03/2023 dictada por el Director de la División Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por el Director General de Rentas de la DGI, que dispuso: 1- Declarar que a la contribuyente CC le correspondió pagar obligaciones tributarias por concepto de IVA por los años 2013, 2014 y 2015, por un total de $1.647.995, 2- Declarar la configuración de la infracción de mora por la parte no extinguida en plazo de las obligaciones, imponiendo una multa de $329.599 más los recargos legales hasta la cancelación total, 3- Declarar la configuración de la infracción de contravención por la omisión de presentar dos declaraciones juradas, imponiendo una multa de $1.020, 4- Declarar responsables solidarios por las obligaciones comprendidas en el numeral 1° hasta la concurrencia de los adeudos con el monto de los bienes administrados a los señores BB y AA, 5- Declarar responsables personales de las obligaciones referidas en el numeral 2° a los señores BB y AA (fs. 220 a 221 vto. A.A.).
En su libelo de fs. 9 a 26 vto. infolios, expresaron:
La liquidación efectuada por la DGI es improcedente, no corresponde la reliquidación de IVA ya que la mercadería importada (complementos alimenticios) ingresó en régimen de Free Shop con su correspondiente declaración aduanera y los impuestos exigibles.
Se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2° turno, un procedimiento en el que se descartó la existencia de infracción aduanera, clausurándose la denuncia presentada por la Dirección Nacional de Aduanas.
Cuestionan la responsabilidad solidaria del art. 21 del Código Tributario que se les imputa en tanto obraron con la debida diligencia. La calificación arancelaria de la mercadería es responsabilidad exclusiva del despachante, debiendo en todo caso recaer sobre éste la responsabilidad. El despachante de aduana no fue contratado por los comparecientes, sino por el Sr. DD, quien se encontraba a cargo de la SRL al momento de las infracciones imputadas, habiéndole conferido a este un mandato, que fuera revocado inmediatamente al tomar conocimiento de la denuncia de la DNA.
Los comparecientes no representaban a la sociedad en el período inspeccionado.
El acto encausado padece de una deficiente motivación ya que no existieron motivos para imputar una infracción aduanera en sede judicial, por tanto, las mercaderías fueron ingresadas correctamente al país. Asimismo, sostienen que el acto fue dictado con desviación de poder.
Respecto de la responsabilidad por multas y recargos entienden que la misma no debió haber sido impuesta ya que no pueden responder por una infracción por mora cuando desconocían la calificación arancelaria de los productos, cuestión eminentemente técnica manejada por el despachante de aduana.
Sostienen que en tanto las obligaciones datan de los años 2013 a 2015, se encuentran alcanzadas por la prescripción del art. 38 del Código Tributario.
Solicitan la aplicación de la Teoría del Acto Propio, en tanto ya se abonaron los impuestos por el ingreso de las mercaderías y la DNA no cuestionó irregularidad alguna, lo que fue resuelto también en sede judicial.
En definitiva, solicitan la anulación del acto encausado.
II) A fs. 30 y siguientes, compareció el Ministerio de Economía y Finanzas a contestar la demanda, controvirtiendo y bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
La determinación tributaria del IVA nada tiene que ver con las cuestiones relativas a la importación y a los procedimientos que se hayan dado a partir de la denuncia de la DNA.
Los complementos alimenticios no están previstos entre los productos a ser comercializados por los establecimientos que funcionan bajo el régimen de Free Shop, por lo que no gozan de los beneficios impositivos previstos para éstos (conforme la nómina del D ecreto N° 417/2012). En el caso, correspondía el pago del IVA que se liquida en el acto de determinación cuestionado.
El acto encausado se encuentra debidamente fundamentado, en los considerandos de este y en todos los antecedentes administrativos.
Los actores son solidariamente responsables de las obligaciones en aplicación del art. 21 del CT.
La participación personal de los representantes de la sociedad en las infracciones por mora y contravención se encuentra acreditada, en tanto fueron quienes no abonaron los tributos y no presentaron las declaraciones en tiempo y forma.
Por resolución modificatoria de la original, se declaró la prescripción de las sanciones correspondientes al año 2013, sin perjuicio de lo cual el impuesto por dicho período, así como también los del 2014 y 2015 y sus sanciones permanecen vigentes.
En definitiva, solicita la confirmación del acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba, la demandada propuso a fs. 47 y la actora a fs. 79 infolios.
IV) Solamente la parte demandada alegó en el plazo común de 15 días de fs. 149 a 156 vto. infolios.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°737/2025, del 27/11/2025 (fs. 159 a 162 vto. infolios), aconseja hacer lugar parcialmente a la demanda , anulando la imputación de responsabilidad solidaria por las obligaciones referidas en el numeral 1°) y la responsabilidad personal por las obligaciones mencionadas en el numeral 2°) de la resolución impugnada a la Sra. BB y anular la responsabilidad por mora de los ejercicios 2013 y 2015 atribuida al Sr. AA por haber operado la prescripción y confirmar la impugnada en lo restante.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará parcialmente el acto enjuiciado, por los fundamentos que se explicitarán.
La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N°3/120/2023 del 31/03/2023 dictada por el Director de la División Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por el Director General de Rentas de la DGI, que dispuso: 1- Declarar que a la contribuyente CC le correspondió pagar obligaciones tributarias por concepto de IVA por los años 2013, 2014 y 2015, por un total de $1.647.995, 2- Declarar la configuración de la infracción de mora por la parte no extinguida en plazo de las obligaciones, imponiendo una multa de $329.599 más los recargos legales hasta la cancelación total,
3- Declarar la configuración de la infracción de contravención por la omisión de presentar dos declaraciones juradas, imponiendo una multa de $1.020, 4 - Declarar responsables solidarios po r las obligaciones comprendidas en el numeral 1° hasta la concurrencia de los adeudos con el monto de los bienes administrados a los señores BB y AA, 5 - Declarar responsables personales de las obligaciones referidas en el numeral 2° a los señores BB y AA (fs. 220 a 221 vto.
A.A.).
III) Previo al ingreso de los agravios planteados por la accionante a los efectos de una correcta comprensión del asunto, se pasarán a relevar los antecedentes administrativos relevantes para la causa.
Las actuaciones se originan con la auditoría dispuesta por la División Fiscalización de la DGI respecto a la empresa CC por el IVA en el período comprendido entre el 01/10/2013 y el 31/03/2015 (fs. 2 y 3 A.A.).
En el marco de la inspección dispuesta se labra acta de constatación en fecha 07/06/2018 (fs. 5 a 7 vto. A.A.) y se requiere a la empresa la presentación de documentación de ventas, de cuya revisión surge la inclusión en los comprobantes la comercializació n de “complementos alimenticios” (fs. 11 A.A.). La documentación surge agregada de fs. 14 a 58 A.A. El giro de la empresa es la venta al por menor en régimen de Free Shop.
Concluida la auditoría, se labra el Acta Final de Inspección en fecha 07/09/2018 (fs. 150 A.A.), indicándose en acta complementaria que los interesados pese a haber sido notificados no comparecieron, detectándose que la empresa importó mercadería con una clasificación arancelaria incorrecta y no podría haber ingresado al régimen de Free Shop.
De fs. 153 a 160 A.A. obra el Informe de Actuación Inspectiva en el que se identifica como socios y administradores a AA y BB, y se deja constancia de que, si bien en DGI no existe apoderado registrado, del expediente de Aduana se obtuvo una carta poder que luce a fs. 104 A.A., por la cual se autoriza a los Sres. EE y FF a realizar trámites y gestiones en representación de la empresa.
El Informe referido, indica que la empresa “registró la importación con clasificación arancelaria incorrecta” , careciendo de actividad desde abril de 2015. Por tanto, se constató la existencia de productos que según lo informado por Aduanas no se encuentran comprendidos en el régimen de Free Shop. De esta forma se gravan estas ventas con IVA.
Luego, por Informe del 28/05/2020 el Departamento Apoyo Técnico Administrativo advierte que los accionantes revistieron en el período liquidado las calidades de socios administradores por lo que cabe responsabilizarlos: a) solidariamente pero limitado al m onto de los bienes administrados por los impuestos liquidados al haber actuado sin la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones (art. 21 CT); y b) personalmente en forma solidaria e ilimitada por las sanciones por mora y contravención (arts. 102 y 104 CT) (fs. 171 y 171 vto. A.A.).
La Administración confiere vista de las actuaciones a los accionantes en fecha 06/09/2022 (fs. 182 y 183 A.A.), quienes la evacúan de fs. 192 a
205 A.A.
Analizados en forma pormenorizada los descargos (fs. 213 a 215 A.A.), se sugiere el dictado de resolución desechando los cuestionamientos formulados en la evacuación de vista. Así, se dicta la encausada.
El acto de determinación tributaria es notificado a los accionantes en fecha 03/01/2024 (fs. 224 y 225 A.A.), quienes interponen los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 08/02/2024 (fs. 230
A.A.).
Por Resolución N°2789/2024 rectificada por Resolución N°324/2025, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de revocación y declarar la prescripción de las multas por mora y recargos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013. (fs. 282 a 284 y 292 y vto. A.A.).
IV) Con respecto al agravio esgrimido respecto de la improcedencia de la reliquidación del IVA, el mismo no es de recibo.
Asiste razón a la accionada que en el marco de la actuación inspectiva centrada en los ejercicios 2013 -2015 se detectó que la empresa contribuyente, que operaba amparada al régimen de Free Shop, había vendido productos que no se encontraban comprendidos de ntro del elenco previsto en el Decreto N°417/012.
Dicha norma, vigente al momento de los hechos, establecía que los bienes y mercaderías autorizados para su venta a turistas extranjeros en régimen de Free Shop, son los que constan en el Anexo I del Decreto. De manera que solo podían ser vendidos en Free S hop aquellos productos incluidos en la nómina.
Así, los productos cuestionados: “complementos alimenticios” tienen su propia posición arancelaria y no están previstos dentro de los productos a ser comercializados por los establecimientos que funcionan al amparo de los beneficios impositivos (Free Shop). Por tanto, se consideran ventas no exentas de IVA, resultando irrelevante para la Administración Tributaria, la incidencia invocada por los pretensores en el ámbito aduanero.
La accionante finca su agravio en el transcurso de la demanda, en el extremo de que el asunto habría quedado dirimido en la órbita judicial, sin mérito para acción alguna por parte de la demandada, a la vez que insiste en el error en la calificación arance laria padecido por el Despachante de Aduana, sin que le asista razón. La determinación tributaria no guarda relación alguna con la importación de las mercaderías en cuestión (y sus derivaciones en sede judicial y aduanera) sino que está relacionada con la venta de complementos alimenticios que no están amparados por el régimen de Free Shop y el Decreto 417/012.
La accionante confunde las esferas aduanera y tributaria, en tanto si bien fue exonerada de responsabilidad por las eventuales infracciones aduaneras que la DNA le imputara, ello no incide en la determinación y recaudación de los impuestos que gravan las operaciones concertadas por la contribuyente. De esta forma, si la contribuyente identificó incorrectamente una operación que por la naturaleza de los bienes objeto de entrega se encontraban gravados por el IVA, la Administración procedió correctamente en recalificar las mismas y gravarlas, con prescindencia de los avatares del proceso jurisdiccional aduanero.
Así las cosas, es imposible eludir la carga impositiva de los productos en cuestión, debiendo haber pagado la empresa que los comercializó el IVA correspondiente a los mismos, extremo que en el caso no sucedió ni fue controvertido por la actora.
Así, la reliquidación efectuada no merece reproches.
V) En lo referente a la motivación del acto enjuiciado, tampoco asiste razón a la accionante.
La fundamentación de la decisión surge por demás detallada en el cuerpo expositivo de la enjuiciada y se nutre de los profusos antecedentes administrativos, principalmente de los informes emitidos por las áreas técnicas.
Habiéndose constatado que la actora no abonó el correspondiente IVA respecto de la comercialización de productos que no se encontraban exentos, se procedió a dictar el acto conforme a derecho y motivado en los incumplimientos detectados.
Por su parte, si bien la actora alega la desviación de poder, no fundamenta dicho agravio, ni se desprende de las actuaciones ningún indicio que permita concluir su acaecimiento, por lo que también deberá ser rechazado.
VI) Tampoco procede hacer lugar al agravio relativo a la ilegitimidad de la sanción por multas y recargos por el desconocimiento de la situación por no haber sido notificados del error en la calificación arancelaria, en el entendido que, y tal cual se ha referido, la órbita aduanera y la situación de marras, no guardan relación con el tema de fondo. La actuación de la DNA es independiente de la DGI y el tema no estaba dado por la importación de los complementos alimenticios, sino que los mismos no gozaban de la exoneración de IVA que la norma preceptuaba.
Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de la mayoría (como se desarrollará a continuación), respecto del Sr. AA, el mismo tuvo injerencia en los asuntos tributarios de la empresa en el período considerado. Por tanto, no caben reproches sobre la imposición de la multa y recargos por la infracción de acuerdo con los arts. 94, 102 y 104 del Código Tributario. No así con relación a la Sra. BB, por lo que no corresponde la imputación de responsabilidad a su respecto y amerita la anulación parcial respecto a la responsabilidad personal en el punto imputada.
VII) Ahora bien, como se adelantó, a juicio de la mayoría (conformada por los Dres. Ettlin, Corujo, Martínez y Reyes) corresponde amparar parcialmente el agravio esgrimido referente a la responsabilidad solidaria, únicamente respecto de la Sra. BB.
El art. 21 del CT, dispone: “(Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.” De la compulsa de las actuaciones, resulta acreditado que ambos accionantes ostentaban por el período liquidado, al menos formalmente, la calidad de socio administrador y representantes de CC.
Así a fs. 169 y 170 de los A.A ., luce un certificado de fecha 06/08/2013, que consigna:
a) que la sociedad fue constituida el 30/09/1988 por parte del Sr. AA (casado en primeras nupcias con BB) y la Sra. GG;
b) que con fecha 31/03/1993 los socios modificaron el contrato social, estableciendo que “b) la administración y representación de la sociedad será ejercida indistintamente por ambos socios”;
c) finalmente con fecha 27/06/1997, la Sra. GG cedió a los esposos AA y BB, quienes adquirieron la participación social que le correspondía a la Sra. GG “En dicho contrato se estableció que la administración y representación de la sociedad sería ejercida indistintamente por ambos socios”.
Sin perjuicio de las formas, rige en la materia el principio de prevalencia de la realidad, que como enseña DELPIAZZO ANTON “Una vez sorteada la dificultad que implica interpretar con exactitud el alcance del concepto de “representantes legales y voluntarios” fijado en el art. 21, nos encontramos con otro elemento que dificulta aún más la determinación del ámbito de aplicación personal de la norma. Este es el principio de prevalencia de la realidad y su aplicación obligatoria en nuestro ordenamiento. En virtud de este principio, establecido en sede de interpretación del hecho generado r (art. 6, inc. 2 del CTU8), tanto el intérprete como el aplicador del Derecho deberán “prescindir de las formas jurídicas y atender más a la realidad de las situaciones y actos ocurridos, que a la rúbrica jurídica de los mismos”. Por lo tanto, en materia tributaria, cuando el Tribunal o Juez analiza un caso concreto donde la forma jurídica adoptada por los particulares no coincide con la realidad, deberá estar a la realidad de los hechos por encima de la forma jurídica. Así, se ha dicho que “con respecto a la participación de los representantes en los hechos generadores de la responsabilidad de la empresa no basta la sola calidad legal de representante para poner en juego su responsabilidad” (Delpiazzo Antón, J. M. (2011). Ámbito de aplicación personal de la responsabilidad solidaria de los representantes establecida en el art. 21 del Código Tributario y carga de la prueba: sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 799 de 12 de octubre de 2010. Revista De Derecho, 10 (20), 157-169).
En la especie, por parte de la mayoría del Tribunal, se entiende que, atendiendo al principio de la prevalencia de la realidad, corresponde confirmar el acto en referencia a la responsabilidad solidaria en aplicación del art. 21 del C.T al actor Sr. AA, no así a la Sra. BB, respecto de la cual se anulará la porción del acto que le impone la responsabilidad solidaria.
En este sentido, respecto del Sr. AA, si bien esgrime haber suscrito una “Reserva de Cesión de Cuotas Sociales” (documento obrante a fs. 259 y ss. de la carpeta de prueba rosa), por la cual la responsabilidad en los tributos determinados sería de la parte promitente cesionaria (Sra. HH casada en segundas nupcias con el Sr. DD -al cual la actora adjudica la responsabilidad- ), dicho documento no es más que una promesa de cesión, no vislumbrándose el otorgamiento de la misma, ni derivándose de ello la ausencia de representación del actor respecto de la persona jurídica.
Es más, surgen otros elementos en autos que refuerzan la representación del Sr. AA en la sociedad por el período fiscalizado por DGI, así a fs. 121 A.A ., luce una declaración de registro – formulario 0351 de fecha 09/01/2014 firmado por el Sr. AA, en su calidad de “representante o autorizado”.
Por su parte, a fs. 104 A.A ., luce una carta poder conferida por el Sr.
AA en representación de CC, de fecha 26/01/2015, por la cual autoriza a los Sres. DD y FF a realizar trámites en nombre de la sociedad, sin perjuicio de que de la misma no se menciona a la DGI, ni se establece en concreto la representación de estos frente a obligaciones tributarias.
A fs. 249 A.A ., luce una revocación de la carta poder antedicha, realizada por AA en representación nuevamente de CC, fechada el 08/09/2015.
En el mismo sentido, a fs. 174 y ss. A.A ., luce un certificado notarial de fecha 12/01/2022, de donde se desprende la representación de la sociedad por parte del Sr. AA.
En consecuencia, más allá de la reserva de cesión de cuotas sociales, surge de autos, que por el tiempo inspeccionado por la demandada (2013 -
2015), el Sr. AA, no solamente en las formas, sino en la práctica, ejerció como un representante de la sociedad, por tanto, respecto de este, cabe la aplicación del art. 21 del C.T.
No sucede lo mismo respecto de la Sra. BB, la que, sin perjuicio de figurar como socia y representante de la sociedad, no se observa de los antecedentes ni de la prueba allegada a la causa, que haya ejercido efectivamente como representante ni que haya tenido alguna injerencia en las decisiones tributarias de la empresa por el período fiscalizado.
Por tanto, a su respecto, la impugnada se torna ilegítima en cuanto le adjudica la responsabilidad solidaria por las obligaciones determinadas.
En referencia al punto, este Cuerpo ha expresado: “La Corporación cuenta con antecedentes jurisprudenciales, que desde larga data sostienen que aún cuando alguien ostente formalmente facultades de representación de una entidad (por ejemplo por disposiciones estatutarias o convencionales), debe acreditarse que efectivamente tenía injerencia en la administración de la misma y, más específicamente, en la esfera financiera o tributaria, para poder ser responsabilizado de acuerdo con el mencionado precepto legal” (Sentencia N°63/2014).
Sin perjuicio de la opinión mayoritaria expresada, la Dra. Rossi entiende, que ninguno de los accionantes tuvo injerencia en la actividad económica de la empresa por el período fiscalizado, por lo que no cabría imputarle a ninguno de ellos la responsabilid ad solidaria establecida en el art. 21 referido.
VIII) Finalmente, la parte actora, señala que los tributos determinados por los años 2013 a 2015 a la fecha de la encausada se encontraban prescriptos, así como también las infracciones imputadas.
Al respecto, corresponde acoger parcialmente dicho agravio, conforme se dirá.
Sin perjuicio de lo sostenido por la actora, por Resoluciones N°2789/2024 (fs. 282 A.A .) y N°324/2025 (fs. 292 A.A .) se declaró la prescripción de las multas y recargos del ejercicio 2013, lo que fuera reconocido expresamente por la demandada en su contestación, por lo que el objeto del agravio se reduce al adeudo del IVA por el año 2013 e IVA y multas y recargos de los años 2014 y 2015.
La accionante finca su agravio, en que el plazo que debió computarse para la prescripción de sus obligaciones es de 5 años, sin perjuicio de lo cual y atento a lo dispuesto por el art. 38 del CT, en tanto el contribuyente no declaró el acaecimiento del hecho generador del tributo, respecto de éste, la prescripción opera recién a los 10 años.
Así el art. 38 del CT, dispone: “(Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.” En consecuencia, el plazo de prescripción se interrumpió con relación a las obligaciones tributarias de los ejercicios 2013 y 2015 con la notificación del Acta Final de Inspección, con fecha 19/09/2018, según consta a fs. 152
A.A.
Con relación a las obligaciones correspondientes al año 2014, operó una nueva cifra por modificación, según consta del acta del 13/12/2019, glosada a fs. 162 A .A. Dichas obligaciones se interrumpieron con la notificación efectuada en igual fecha (13/12/2019, fs. 161 A.A.).
Luego, la notificación del acto resistido a la empresa CC, con fecha 30/11/2023 (fs. 222 A.A.) interrumpió nuevamente la prescripción.
En suma, las obligaciones por impuestos no se encontraban prescriptas a la fecha de notificación a la contribuyente el 30/11/2023.
Sin embargo, la prescripción quinquenal sí había operado para los ejercicios 2013 y 2015 respecto de las infracciones imputadas, cabiendo precisar que para las infracciones imputadas por el ejercicio 2013, como se dijo anteriormente, la Administración declaró la prescripción expresamente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda incoada, anulándose parcialmente el acto encausado en lo referente a la imputación de responsabilidad solidaria por las obligaciones referidas en el numeral 1° y la responsabilidad personal por las obligaciones referidas en el numeral 2° de la encausada, únicamente respecto de la Sra. BB.
Anulando asimismo la responsabilidad personal por mora del ejercicio 2015 respecto del Sr. AA.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin, Dra. Martínez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).