Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 174/2026
24 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 337/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 174/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 337/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece Oscar AA promoviendo pretensión anulatoria contra el Banco de Previsión Social respecto del acto administrativo por el cual se determinó su asignación inicial de jubilación, tramitado en el expediente N°
2024-28-1-054399 (fs. 18 a 21). Sostiene que el acto nunca le fue notificado y que tomó conoci miento de él en forma informal el 13 de noviembre de 2025, al acceder a los antecedentes administrativos, oportunidad en la que advirtió que se le había asignado la suma de $
141.051,95 a partir del 1° de marzo de 2025. Interpuso recurso de revocación con fecha 21 de noviembre de 2025, y sostiene que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta, al vencer el 20 de abril de 2026 el plazo de ciento cincuenta días para que la Administración se expidiera. Acompañó con su demanda la documentación ob rante de fs. 2 a
17.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 18 a 21). Denuncia, en el plano formal, que no le fue notificado personalmente, con infracción de los arts. 91 y 97 del Decreto N° 500/991 y del art . 44 de la Ley N° 20.333, disposición esta última que exige que la notificación contenga el texto completo del acto y que, de no observarse tales formalidades, no corre el plazo para recurrir. Denuncia asimismo que los recursos interpuestos no fueron susta nciados ni resueltos en tiempo y forma, con afectación de las formalidades del debido procedimiento administrativo, señalando que el vencimiento del plazo para decidir no exime a la Administración de su deber de pronunciarse en forma expresa.
3) En el pla no sustancial, sostiene que la Administración liquidó su prestación apartándose de lo que manda el art. 16 de la Ley N° 19.590, en tanto determinó la asignación conforme al régimen de transición del Título VI de la Ley N° 16.713, aplicó sobre ella el monto máximo de jubilación y recién sobre ese resultado estimó el coeficiente de 0,9, cuando a su juicio el coeficiente recae sobre la asignación de jubilación y los topes, de corresponder, constituyen siempre el último paso de la liquidación. Afirma que ello d eterminó que percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía. Funda su posición en la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con transcripción del voto del Ministro Dr.
William Corujo y cita de las Sentencias N° 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, 408/2019, 747/2019, 748/2019, 303/2020, 362/2020, 485/2021, 164/2022, 580/2022, 722/2022 y 849/2023. Su petitorio se limita a solicitar la anulación del acto enjuiciado.
4) Conferido traslado por Decreto N° 467/202 6, compareció el Banco de Previsión Social solicitando la desestimación de la demanda (fs. 26 a
31). Sostuvo que el agravio se concentra en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación establecido en el art. 16 de la Ley N° 19.59 0 y en el art. 24 de su decreto reglamentario N° 71/2018, y que aquella norma instituyó un gravamen para quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, optaran por retornar al régimen de transición. Afirmó que ese gravamen se aplica sobre el suel do básico jubilatorio determinado conforme a las normas de cada caso, incluyendo la aplicación de los topes vigentes dentro de dicho régimen, en tanto la expresión asignación inicial de jubilación no se determina únicamente por el cálculo del art. 29, por remisión del art. 72 de la Ley N° 16.713, sino una vez aplicadas todas las disposiciones que delimitan su configuración, tanto en su forma de cálculo como en los montos máximo y mínimo.
5) Invocó la demandada, en apoyo de esa lectura, la doctrina de PÉREZ DEL CASTILLO y RODRÍGUEZ AZCÚE, quienes al definir la asignación de jubilación señalan que el cálculo tiene correctivos guiados por el principio de solidaridad, mediante la fijación de montos mínimos y máximos, y que en el caso de los afiliados amparados por la Ley N° 19.590 el tope máximo equivale al noventa por ciento del correspondiente al régimen de transición. Sostuvo que, de haberse querido excluir los topes de aquel régimen, la norma debió distinguirlos en forma expresa, y que la disposición no resulta comparable con la contenida en el art. 4 de la Ley N°
17.819 en materia de acumulación de pasividades. Los antecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 33.
6) Admitida la contestación, el expediente se abrió a la etapa probato ria por Decreto N° 785/2026. El accionante solicitó la intimación al Banco de Previsión Social para que presentara e informara los extremos que individualizó en siete literales, advirtiendo que los antecedentes agregados no se encontraban completos, y dio cumplimiento en el mismo escrito a la advertencia formulada por Decreto N° 467/2026 respecto de la cuantía, dejando constancia de que el proceso no se encuentra comprendido en el art. 21 del CCA (fs. 36). La parte demandada, por su lado, ofreció la prueba documental agregada al contestar la demanda y las resultancias de autos favorables a su representado (fs. 38). Por Decreto N° 919/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decre to N° 1066/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA.
7) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 26 de agosto de 2026 a los efectos del dictado e n tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso an ulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se en cuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto administrativo dictado por el Banco de Previsión Social, tramitado en el expediente N° 2024-28-1- 054399, por el cual se determinó la asignación inicial de jubilación del accionante, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a los elementos considerados por la Administración al determinar la asignación inicial de jubilación del accionante y la secuencia de cálculo aplicada al liquidar la prestación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 a 21 y fs. 26 a 31, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Conviene precisar el marco con arreglo al cual habrá de efectuarse esa calificación. El art. 165 inciso 3° del CCA reconoce el derecho a la prueba con amplitud, al permitir el ofrecimiento de cualquier medio probatorio no prohibido por ley, amplitud que comprende tanto la libertad de alegar hechos como la de emplear todos los medios para acreditarlos (KLETT, S.;
La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p. 224). El contrapeso está en el art. 166 inciso 2° del CCA, que faculta a desechar liminarmente las pruebas inadmisibles y aquellas que resulten manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinentes, en lí nea con el art. 144.1 del CGP.
La exigencia de que el defecto resulte manifiesto no constituye un matiz de redacción, según lo ha advertido la propia autora al señalar que el rechazo en esta etapa "debe ser estricto y se debe utilizar un criterio restrict ivo, de conformidad con una interpretación constitucional del derecho a la prueba", porque de otro modo se arriesga la defensa en juicio y el tribunal podría incurrir en prejuzgamiento, razón por la cual ante la duda corresponde franquear el medio y reserv ar el examen para la sentencia definitiva (ob.
cit., p. 223).
De allí se desprende que, cuando el ofrecimiento abarca extremos útiles junto con otros que no lo son, la respuesta congruente con aquel criterio consiste en admitirlo de modo parcial, sin que ello importe relevar al tribunal de desechar aquellos requerimientos en los que el defecto aparece con nitidez.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia d e fs.
33.
Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración y comprende el expediente N° 2024 -28-1-054399, en el que se tramitó la solicitud del accionante y recayó el acto impugnado. Nada obsta a su agregación , quedando el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 17.
Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada, sin que su eventual gravitación dependa de cuál de las partes la haya traído al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Se admite parcialmente la intimación solicitada por el accionante respecto del Banco de Previsión Social.
El escrito de fs. 36 individualiza siete requerimientos, bajo la fórmula de que se intime a la demandada a presentar e informar. Corresponde tratarlos por separado, en tanto tres de ellos recaen sobre documentación determinada que obra en poder de aquella, mientras que los cuatro restantes persiguen que la Administración exponga y justifique su propio procedimiento de liquidación.
Respecto de los tres primeros la vía es la intimación (art. 168 del CGP), habilitando además el art. 168 inciso 2° del CCA a requerir de las personas jurídicas de Derecho público la exhibición y entrega de las cosas o documentos que conserven en su poder.
Se hace lugar al requerimiento del literal a), relativo al recurso de revocación interpuesto el 21 de noviembre de 2025 . El accionante afirma que la pieza no integra los antecedentes agregados, y cabe constatar que tampoco surge incorporada a es tas actuaciones la copia simple que aquel escrito dice acompañar. La pertinencia del requerimiento es manifiesta, tanto porque el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración aportar los antecedentes en forma completa, cuanto porque uno de los agrav ios articulados consiste en que los recursos no fueron sustanciados ni resueltos.
Siendo la intimación la única vía por la que la pieza puede incorporarse, corresponde disponerla.
Se hace lugar asimismo al requerimiento del literal b), relativo al documento en el cual el funcionario del Organismo informó sobre el sistema de prestaciones en la instancia de asesoramiento prejubilatorio . Se trata de documentación determinada, que integra las actuaciones previas a la desafiliación del accionante. Si bie n su vinculación con el objeto de la prueba es mediata, en tanto ningún agravio se edifica de modo directo sobre el contenido de aquel asesoramiento, la impertinencia no aparece de modo manifiesto, único supuesto que habilitaría el rechazo liminar, y su examen obligaría a calificar el alcance del asesoramiento previsto por el art. 3 de la Ley N° 19.590, lo que no corresponde en esta etapa.
Se hace lugar, por último, al requerimiento del literal c), relativo al recibo de la primera jubilación percibida por el accionante, en tanto documenta el monto efectivamente liquidado, que constituye el resultado del cálculo cuya juridicidad se discute.
No se hará lugar, en cambio, a los requerimientos de los literales d), e), f) y g).
Ninguno de ellos recae sobre docu mentación. El literal d) pide que la Administración informe a qué obedece y cómo se calculó la forma de cálculo que luce a folio 65 de los antecedentes, cómo se llega a la cifra del sueldo básico jubilatorio, qué significa y cómo se determina el porcentaje asignado, cuál es el cálculo del subtotal, y qué operaciones matemáticas se realizaron hasta arribar al importe de la primera jubilación. Requerir de la contraparte una exposición de esa índole equivale a pedirle una explicitación ex post de la motivación del acto, la cual debe surgir de este y de sus antecedentes y no de las explicaciones que la Administración ensaye en sede jurisdiccional. El medio resulta, por ello, manifiestamente inconducente.
El defecto se agrava en los literales e), f) y g). Por el primero se pide que la demandada informe sobre qué importe se aplica el coeficiente 0,9 del art.
16 de la Ley N° 19.590 y en qué secuencia del procedimiento de liquidación; por el segundo, si en el caso se aplicó sobre el monto de la jubilación máxima pre visto en el art. 76 de la Ley N° 16.713 o sobre el sueldo básico jubilatorio; y por el tercero, si el importe resultante proviene de multiplicar aquel coeficiente por el monto de la jubilación máxima legal.
Determinar sobre qué magnitud y en qué orden oper a el coeficiente es, precisamente, la cuestión de interpretación normativa que constituye el objeto de este proceso y que habrá de resolverse en la sentencia definitiva.
Las cuestiones de derecho no integran el objeto de la prueba (art. 137 del CGP) y su determinación es operación propia e indelegable del tribunal, de modo que requerírsela a una de las partes, y en particular a aquella cuyo criterio se impugna, no puede rendir prueba de extremo alguno.
Cabe añadir que el hecho subyacente a esos requerimien tos tampoco se encuentra controvertido. La secuencia que la Administración efectivamente aplicó surge de los propios actos de proposición, pues el accionante afirma en su demanda que el Organismo determinó la asignación conforme al régimen de transición, l e aplicó el monto máximo y recién sobre ese resultado estimó el coeficiente, y la demandada lo ratifica al sostener que el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio incluyendo la aplicación de topes, y que la asignación se determina una vez apl icadas todas las disposiciones que la configuran, comprendidos los montos máximo y mínimo. A ello se suma que el cálculo luce documentado a folio 65 de los antecedentes, cuya agregación se dispone en el apartado inicial de este Considerando. Contando el he cho con prueba específica en autos, el medio resulta además innecesario, sin que reste extremo alguno que acotar (KLETT, S.; ob. cit., p. 228).
A los efectos del cumplimiento de la intimación admitida, se concederá a la parte demandada un plazo de quince (15) días.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de ana lizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proce so en determinar si el acto administrativo dictado por el Banco de Previsión Social, tramitado en el expediente N°
2024-28-1-054399, por el cual se determinó la asignación inicial de jubilación del accionante, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio de be ser anulado por ilegítimo.
2) Establecer el objeto de la prueba en los elementos considerados por la Administración al determinar la asignación inicial de jubilación del accionante y la secuencia de cálculo aplicada al liquidar la prestación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 a 21 y fs.
26 a 31, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs. 33, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 17, todo en los términos del Considerando 3.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Banco de Previsión Social, por el plazo de quince (15) días y en los términos del Considerando 3, a efectos de que aporte: a) el recurso de revocación interpuesto por el accionante con fecha 21 de noviembre de 2025; b) el documento en el cual el funcionario del Organismo informó sobre el sistema de prestaciones en la instancia de asesoramiento prejubi latorio; y c) el recibo de la primera jubilación percibida por el accionante.
5) No hacer lugar a los requerimientos individualizados en los literales
d), e), f) y g) del escrito de fs. 36, en los términos del Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).