Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 171/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 324/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 171/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 324/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo pretensión anulatoria contra el Banco de Previsión Social respecto de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° AP 94/2025, dictada con fecha 21 de abril de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas y recaída en el expediente N°
2024-28-1-020738, por la cual se declararon no probados los servicios que denunció como prestados en el servicio doméstico para BB entre el 1° de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 1996, computándosele un total de 12 años, 5 meses y 29 días de servicios (fs. 4 a 10). El acto le fue notificado personalmente el 9 de julio de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 24 de julio de 2025, y sosteniendo que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta con figurada el 9 de febrero de 2026. Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 y 3.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 10). Denuncia, en primer lugar, vicio en el motivo y en la motivación, con cita de CAJARVILLE PELUFFO en cuanto a que el acto está viciado cuando los hechos que operan como supuesto normativo no existen o no son como la Administración pretende, y de MARIENHOFF en cuanto al celo que debe guardar la autoridad para demostrar que obró con adecuación a los antecedentes de hecho y de derecho. Invoca el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social, que exige explicitar las razones de hecho y de derecho sin admitir fórmulas generales de fund amentación, así como el art. 23 de la Ley N°
19.823 y la doctrina de DURÁN MARTÍNEZ sobre la motivación como justificación del acto administrativo.
3) Denuncia, en segundo lugar, incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, con apartamiento de las reglas de la sana crítica, que a su juicio repercute sobre la motivación del acto. Sostiene que los cinco testigos que declararon en aquella sede conocían que trabajaba como empleada doméstica para BB, identificando el lu gar, el período y las tareas desarrolladas, y que entre ellos depusieron la sobrina de la empleadora y una vecina que la vio cuidar a la persona mayor a su cargo.
Afirma que la prueba no fue apreciada en su conjunto, con vulneración del principio de unidad de la prueba, que no se expresaron las razones por las que alguno de los testimonios se calificó de ensayado, y que no se ponderó el paso de treinta y cuarenta años desde los hechos sobre los que se declaró.
Invoca, asimismo, las particularidades del trab ajo doméstico, que se desarrolla en el ámbito privado del hogar y restringe el acceso a la prueba testimonial, y el grado de informalidad existente en el país durante el período denunciado, anterior a la creación de la Historia Laboral. Concluye que el act o se encuentra viciado en la motivación, que medió errónea valoración de la prueba, actuación contraria a la buena administración y violación del principio de verdad material, y que se vulneró el debido proceso por falta de imparcialidad al evaluar la prue ba. En el numeral 4 de su petitorio solicitó la anulación del acto y, en su defecto, la reserva de la acción reparatoria patrimonial (fs. 10).
4) Conferido traslado por Decreto N° 436/2026, compareció el Banco de Previsión Social solicitando la desestimac ión de la demanda (fs. 15 a
25). Controvirtió la invocada ilegitimidad y sostuvo que el acto se encuentra correctamente motivado, en tanto su fundamentación surge de los antecedentes administrativos que lo precedieron, con cita de la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo según la cual la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Afirmó que las conclusiones a las que arribó respecto del período no reconocido se ajustaron a las declaraciones de lo s testigos propuestos por la accionante, valoradas en forma individual y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y al Instructivo de Prueba y Computabilidad aprobado por Resolución de Directorio N° 23 -37/2004.
Sostuvo que los funcionarios a ctuantes consignaron en sus informes de valoración que los testigos declararon en forma vaga e imprecisa, incurriendo en contradicciones respecto de lo declarado por otros testigos y por la propia titular, y que de las declaraciones no surge acreditada de manera precisa, directa y concluyente la existencia de una relación laboral doméstica continua y remunerada durante todo el período denunciado.
Agregó que se confirió vista a la accionante de las actuaciones cumplidas y del período que resultaría denegado, oportunidad en la que aportó dos nuevos testigos, y que el período se pretende acreditar exclusivamente mediante prueba testimonial, sin antecedentes ni prueba documental. Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes electrónicos N° 2024-28-1-020738, N° 2018 -28-1-157232, N° 2023 -28-1-124524 y N°
2024-28-1-112541, fueron aportados según constancia de fs. 27.
5) Admitida la contestación, el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 737/2026. La accionante ofreció prueba t estimonial, solicitando la citación de tres testigos al amparo del art. 160.1 del CGP (fs.
30 y 30 vto.); mientras que la parte demandada ofreció como prueba documental los antecedentes administrativos ya agregados al contestar la demanda (fs. 32). Por Decreto N° 906/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 1056/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, confo rme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 24 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° AP 94/2025 de fecha 21 de abril de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas y recaída en el expediente N° 2024-28-1-020738, por la cual se declararon no probados los servicios denunciados por la accionante como prestados en el servicio doméstico para BB entre el 1° de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 1996, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio de be ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, formulada en el numeral 4 del petitorio de la demanda (fs. 10), considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a los servicios que la accionante denuncia haber prestado en el servicio doméstico para BB entre el 1° de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 1996, y los elementos que la Administración p onderó al resolver acerca de su acreditación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 25, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la p arte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 27.
Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración y comprende los expedientes electrónicos N° 2024-28-1- 020738, en el que recayó el acto impugn ado, N° 2018 -28-1-157232, N°
2023-28-1-124524 y N° 2024 -28-1-112541. Nada obsta a su agregación, quedando el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por a gregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 y 3.
Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada, sin que su eventual gravitación dependa de cuál de las partes la haya traído al proceso.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la accionante.
Se propuso la declaración de 1) CC, domiciliada en la calle 21 de setiembre 0000, de 2) DD, domiciliada en Avenida Italia 0000 apartamento 000, y de
3) EE, domiciliada en la calle Guadalupe 0000 apartamento 00, conforme a los domicilios denunciados a fs. 30 y 30 vto. Depondrán, según allí se expresa, acerca de los servicios prestados por la accionante en el servicio doméstico para BB durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 1996.
La pertinencia del medio no ofrece dudas. El hecho sobre el que habrán d e declarar es precisamente el que el acto impugnado tuvo por no probado, y coincide con el objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2, de modo que el ofrecimiento viene ya ceñido por la propia oferente y nada resta por acotar.
Conviene, no obstan te, una precisión. Se trata de prueba de la misma naturaleza que la producida en sede administrativa, cuya valoración constituye el eje del agravio articulado. Esa circunstancia no torna manifiestamente innecesaria la declaración en esta instancia, en la q ue habrá de recibirse ante la Sede y con plena contradicción, con posibilidad de interrogatorio por ambas partes. Adquiere aquí, por lo demás, particular sentido, en tanto el reproche de la accionante consiste en que los funcionarios actuantes calificaron los testimonios de vagos, imprecisos y contradictorios sin ponderar el tiempo transcurrido desde los hechos ni las particularidades del trabajo doméstico, extremos cuya apreciación habrá de efectuar la Sede por sí.
Lo expresado no adelanta juicio acerca d e la eficacia que en definitiva quepa asignar a esas declaraciones, ni acerca de su comparación con las recabadas en sede administrativa, cuestiones que atañen al valor probatorio y no a la admisibilidad, conforme al deslinde que formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que "se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible" (Sentencia N° 323/2017). Las eventuales tachas, por su parte, se articulan al reci birse la declaración y se ponderan al dictarse la sentencia definitiva (arts. 157 y 158 del CGP).
Se fija audiencia para el día jueves 19 de noviembre a las 13:30 horas.
Como la accionante no tomó a su cargo la comparecencia de las testigos, sino que solicitó su citación al amparo del art. 160.1 del CGP, corresponde disponerla en los domicilios denunciados, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° AP 94/2025 de fecha 21 de abril de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas y recaída en el expediente N° 2024 -28-1-020738, por la cual se declararon no probados los servicios denunciados por la accionante como prestados en el servicio doméstico para BB entre el 1° de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 1996, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en los servicios que la accionante denuncia haber prestado en el servicio doméstico para BB entre el 1° de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 1996, y los elementos que la Administración ponderó al resolver acerca de su acreditación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 25, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 27, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 y 3, todo en los términos del Considerando 3.
4) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la accionante. Se fija audiencia para el día jueves 19 de noviembre a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de 1) CC, 2) DD y 3) EE, las que habrán de recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).