Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 170/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 330/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 170/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Administración de los Servicios de Salud del Estado. Acción de Nulidad" (Ficha: 330/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo pretensión a nulatoria contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado respecto de las Resoluciones N° 5475/2025 de 21 de julio de 2025 y N° 5872/2025 de 22 de julio de 2025, dictadas por la Gerencia General de Recursos Humanos de ese Organismo en ejercic io de atribuciones delegadas, recaídas en el expediente N° 29/068/3/6221/2025 (fs. 17 a 39). Por la primera se dispuso que la accionante pasara a cumplir funciones en forma transitoria en la Unidad Ejecutora 086, Sistema de Atención Integral de las Persona s Privadas de Libertad, y por la segunda se rectificó aquella, estableciéndose que donde decía "pase a cumplir funciones en forma transitoria" debía decir "pase a cumplir funciones". Ambas le fueron notificadas el 22 de julio de 2025, interponiendo contra ellas los recursos de revocación, jerárquico y de anulación con fecha 1° de agosto de 2025, y sosteniendo que la vía administrativa quedó agotada fictamente el 17 de febrero de 2026.
Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 a 16.
2) Del relato de la demanda surge que la accionante accedió en el año 2008, mediante concurso de oposición y méritos, al cargo de Subdirectora de la Unidad Ejecutora 002, Centro de Salud Dr. Enrique Claveaux, habiendo suscripto el 16 de julio de ese año un comprom iso funcional por el cual quedó vinculada a un régimen de treinta horas semanales. Añade que en el año 2013 fue designada Directora de esa Unidad Ejecutora, que en el año 2019 cesó en esa función y fue designada Subdirectora del Instituto Nacional de Reumatología, Unidad Ejecutora 010, en cuyo padrón presupuestal pasó a revistar, y que por Resolución del Directorio N° 2575/2025 de 3 de abril de 2025 cesó en las funciones de Dirección que venía desempeñando, disponiéndose que se reintegrara a las funciones inherentes a su cargo presupuestal. Relata que a partir de entonces permaneció sin destino funcional fijo durante más de dos meses, recibiendo distintos ofrecimientos, hasta que se dictaron los actos impugnados.
3) En su demanda, la accionante sostiene que los actos deben anularse por ilegítimos (fs. 17 a 39). Alega que contradicen la propia Resolución del Directorio de 3 de abril de 2025, que había dispuesto su reintegro a las funciones inherentes a su cargo presupuestal, con lo que la Administración incumplió su propio acto. Invoca la lesión de los arts. 60 y 61 de la Constitución de la República, en cuanto al derecho a la permanencia en el cargo, al ejercicio de las funciones que le son inherentes y a la carrera administrativa, con cita de SAYAGUÉS LASO. Denuncia la violación del compromiso funcional suscripto el 16 de julio de 2008, en tanto los actos alteraron unilateralmente el régimen de treinta horas semanales, reduciéndolo a veinticuatro. Sostiene, por último, que los actos incurren en abuso de poder , con cita de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 381 de 27 de setiembre de 1971 y de la doctrina de FRUGONE SCHIAVONNE, en tanto la Administración la marginó de sus funciones, la mantuvo en su domicilio durante más de dos meses y le ofreció cargos de inferior jerarquía o ajenos a la Unidad Ejecutora a la que pertenecía, apartándose de la finalidad de mejorar el servicio. En el numeral 3 de su petitorio solicitó, además de la anulación, que la sentencia dispusiera su reintegro al c argo de origen con respeto del compromiso funcional preestablecido (fs. 38 vto.).
4) Conferido traslado por Decreto N° 444/2026, compareció la Administración de los Servicios de Salud del Estado solicitando la desestimación de la demanda (fs. 164 a 171). Negó y controvirtió los hechos afirmados por la accionante, con excepción de los expresamente admitidos, y centró su defensa en sostener que la pretensión se apoya en una premisa fáctica no acreditada. Afirmó que la actora no acompañó resolución de llamado a concurso, de homologación, de designación definitiva ni constancia de toma de posesión, y que el Servicio de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Reumatología informó que no consta en su legajo funcional que se hubiera presentado a concurso para c argo de Subdirección, calificando ese extremo de determinante. Sostuvo que, tratándose del hecho constitutivo principal de la pretensión, correspondía a la accionante acreditar la existencia del llamado, su participación en el procedimiento y el acto administrativo de designación resultante.
5) Agregó la demandada que la accionante desarrolló diversas tareas asistenciales, técnicas y de gestión, y ejerció funciones jerárquicas como Encargada Interina de Subdirección, Encargada de Dirección y Encargada Interina de Dirección, en virtud de designaciones administrativas que no generan por sí derecho adquirido a la permanencia ni transforman una situación provisoria en titularidad definitiva. Invocó la naturaleza precaria y revocable de las funciones de direcció n y conducción, con cita de CASSINELLI MUÑOZ, y sostuvo que en el año 2025 se dispuso una reorganización de los equipos de conducción, en cuyo marco la accionante cesó en las funciones que venía desempeñando, sin que mediara sanción disciplinaria, supresió n de cargo presupuestal ni lesión de derecho subjetivo alguno. Negó la existencia de desviación de poder y afirmó la legitimidad de los actos impugnados. Ofreció como prueba documental el expediente administrativo N° 29/068/3/6221/2025 y sus acordonados, y las Resoluciones de Directorio N° 1398/2021 y N° 2575/2025. Los antecedentes administrativos fueron aportados de fs. 44 a 163 vto., según constancia de fs. 172.
6) Admitida la contestación, el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 736/2026, en el que se hizo saber la carga de reiterar en esa oportunidad los medios probatorios ofrecidos con anterioridad siempre que excedan lo dispuesto en el artículo 153 y 161 CCA . La accionante ofreció prueba documental que agregó en el mismo acto, prue ba por informe respecto del Instituto Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Salud Pública y del Banco de Previsión Social, la intimación a la demandada para que aportara su legajo fu ncional e historia laboral, y prueba testimonial, dando cumplimiento en el mismo escrito a la intimación relativa a la cuantía del asunto, que expresó supera las setenta Unidades Reajustables, por lo que corresponde el régimen de doble instancia (documentación de fs. 175 a 204 y escrito de fs. 205 a 208). La parte demandada, por su lado, ofreció como prueba documental copia fiel del legajo funcional de la accionante, que agregó de fs. 210 a 309 (escrito de fs. 310 y 310 vto.).
7) Por Decreto N° 902/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, compareciendo únicamente la parte demandada mediante escrito titulado como evacuación de traslado, por el cual se opuso a la intimación solicitada por la contraria, sosteniendo que la historia laboral constituye información administrada por el Banco de Previsión Social, disponible para su titular y ajena a sus propios registros, y que el legajo funcional ya había sido remitido con el expediente administrativo, de modo que su reiteración carec ería de utilidad práctica (fs. 314 a 315). Por Decreto N° 1027/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA.
8) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fe cha 24 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las par tes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si las Resoluciones N° 5475/2025 de 21 de julio de 2025 y N° 5872/2025 de 22 de julio de 2025, dictadas por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en ejercicio de atribuciones delegadas, recaídas en el expediente N° 29/068/3/6221/2025, por las cuales, respectivamente, se dispuso que la accionante pasara a cumplir funciones en forma transitoria en la Unidad Ejecutora 086, Sistema de Atenció n Integral de las Personas Privadas de Libertad, y se rectificó aquella resolución suprimiendo la referencia al carácter transitorio de ese destino, lo han sido acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
No se incluye en el objeto del proceso la petición formulada en el numeral 3 del petitorio de la demanda (fs. 38 vto.), en cuanto solicita que la sentencia disponga el reintegro de la accionante a su cargo de origen con respeto del compromiso funcional preestablecido. Lo así pedido no consiste en el reconocimiento de los efectos que el art. 190 del CCA atribuye por sí a la sentencia anulatoria, ni en la invocación del deber de cumplimiento que el art. 191 impone a la Administración, sino en que esta Sede determine a qué cargo y bajo qué régimen habrá de destinarse a la accionante. Ello excede lo dispuesto por el art. 177 inciso 1° del CCA y por el art. 310 de la Constitución de la República, en tanto la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, con firmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a la forma de acceso de la accionante al cargo de Subdi rectora que invoca y su situación funcional con anterioridad al dictado de los actos impugnados, las circunstancias en que se dispuso el cese de sus funciones de dirección y la asignación de su nuevo destino, y los antecedentes y motivos que precedieron al dictado de aquellos actos; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 a 39 y fs. 164 a 171, respectivamente.
3) Con carácter previo al pronunciamiento sobre los medios probatorios, corresponde precisar la naturaleza del escrito presentado por la parte demandada a fs. 314 a 315, dentro del plazo conferido por Decreto N° 902/2026 para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "dirigida a contrarrestar la del advers ario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradiga n" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
Sentado lo anterior, examinado el contenido del escrito de fs. 314 a 315, la Sede constata que en él no se propone hecho ni elemento probatorio alguno. La parte demandada se limita a cuestionar la admisibilidad de la intimación solicitada por la contraria, calif icándola de improcedente e innecesaria y reclamando su desestimación. No se trata, entonces, de contraprueba propiamente dicha, sino de una oposición a la admisibilidad de dicho medio probatorio, sin que la denominación de evacuación de traslado con que el escrito fue presentado vincule a la Sede en cuanto a la naturaleza jurídica de lo planteado.
Atento a que el régimen del CCA no prevé una etapa autónoma para formular oposición a la admisibilidad de la prueba, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme el art. 166 del CCA, el momento procesal en que fue presentado el escrito, dentro del plazo conferido para contraprueba, no obsta a que la Sede considere su contenido al resolver ahora sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos. A ello se agrega que el art. 144.1 del CGP, aplicable por la remisión de los arts. 167 y 207 del CCA, prevé expresamente que el rechazo de las pruebas inadmisibles, manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes y manifi estamente impertinentes puede disponerse tanto de oficio como a petición de parte. En su mérito, no habrá de emitirse pronunciamiento autónomo a su respecto, sin perjuicio de la ponderación de sus fundamentos al calificar el medio a que refiere.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Conviene precisa r el marco con arreglo al cual habrá de efectuarse esa calificación. El art. 165 inciso 3° del CCA reconoce el derecho a la prueba con amplitud, al permitir el ofrecimiento de cualquier medio probatorio no prohibido por ley, amplitud que comprende tanto la libertad de alegar hechos como la de emplear todos los medios para acreditarlos (KLETT, S.;
La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p. 224). El contrapeso está en el art. 166 inciso 2° del CCA, que faculta a desechar limi narmente las pruebas inadmisibles y aquellas que resulten manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinentes, en línea con el art. 144.1 del CGP.
La exigencia de que el defecto resulte manifiesto no constituye un matiz de redacción, según lo ha a dvertido la propia autora al señalar que el rechazo en esta etapa "debe ser estricto y se debe utilizar un criterio restrictivo, de conformidad con una interpretación constitucional del derecho a la prueba", porque de otro modo se arriesga la defensa en ju icio y el tribunal podría incurrir en prejuzgamiento, razón por la cual ante la duda corresponde franquear el medio y reservar el examen para la sentencia definitiva (ob.
cit., p. 223).
De allí se desprende que, cuando el ofrecimiento abarca extremos útil es junto con otros que no lo son, o cuando aparece formulado en términos más amplios de lo necesario, la respuesta congruente con aquel criterio no consiste en desecharlo sino en admitirlo con la delimitación que corresponda.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, obrantes de fs. 44 a 163 vto., según constancia de fs. 172.
Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración y comprende el expediente N° 29/068/3/6221/2025 y sus acordonados, en los que se dictaron los actos impugnados y se sustanció la vía recursiva. Nada obsta a su agregación, quedando el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, confo rme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 16.
La integran copia de las Resoluciones N° 5475/2025 y N° 5872/2025, copia de la Resoluci ón del Directorio N° 2575/2025 de 3 de abril de 2025, y la historia laboral nominada y la consulta de actividades por persona expedidas por el Banco de Previsión Social, con sus respectivos códigos de verificación, obrantes estas últimas de fs. 6 a 16. Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la copia fiel del l egajo funcional de la accionante, obrante de fs. 210 a 309.
Se admite, asimismo, la documental ofrecida al contestar la demanda, consistente en las Resoluciones de Directorio N° 1398/2021 y N° 2575/2025, sin perjuicio de que esta última fue también aporta da por la accionante y que ambas integran la documentación ya incorporada. Se trata de documentación determinada, cuya agregación no encuentra impedimento y cuya eficacia probatoria habrá de apreciarse en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental aportada por la accionante en la etapa probatoria y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 175 a 204.
La integran testimonios notariales por exhibición de la Resolución del Directorio N° 2575/2025, de las Resoluciones N° 5475/2025 y N° 5872/2025, del formulario de reclamo de 24 de julio de 2025, de la resolución dictada en la referencia N° 29/086/2/133/2025, del compromiso funcional suscripto el 16 de julio de 2008, de la resolución d e 6 de junio de 2008 con los antecedentes funcionales del año 2017 y el certificado expedido por la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la Red de Atención Primaria, de la Resolución N° 2926/13, de la Resolución N° 719/2019 y de la Resolución N° 2054/2019; un acta de solicitud y constatación de correos electrónicos intercambiados con la demandada; las Resoluciones N° 1398/021 y N° 2575/025 publicadas en el Diario Oficial;
y recibos de sueldo expedidos por la demandada. El testimonio notarial po r exhibición autentica los documentos que reproduce, y ninguno de los restantes encuentra impedimento para su agregación, en tanto recaen sobre la trayectoria funcional de la accionante y sobre las circunstancias que precedieron a los actos impugnados, ext remos comprendidos en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
Se admite parcialmente la prueba por informe ofrecida por la accionante.
Se requirió que informaran el Instituto Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales , acerca de las re soluciones publicadas por la demandada vinculadas a la accionante desde el año 1998; la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Salud Pública , acerca del legajo administrativo de aquella, comprensivo de cargos, ascensos, concursos y designaciones, por el mismo período; y el Banco de Previsión Social, acerca de su historia laboral nominada y de la consulta de actividades por persona.
Los tres primeros requerimientos se encuentran correctamente encauzados , en tanto se dirigen a organismos ajenos al proceso que habrán de responder con base en su documentación, archivo o registro (art. 190 del CGP), y recaen sobre puntos individualizados por persona y por materia.
Su pertinencia respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2 resulta del lugar que en este proceso ocupa la forma de acceso de la accionante al cargo que invoca. La parte demandada estructuró su defensa sobre la falta de acreditación de ese extremo, al que calificó de determinante, afirmando que del legajo funcional no su rge constancia alguna de concurso para cargo de Subdirección. Frente a ese planteo, los requerimientos dirigidos a aquellos tres organismos persiguen la búsqueda de constancias documentales del mismo hecho en registros distintos del legajo, con lo cual la impertinencia no sólo no aparece de modo manifiesto sino que no llega a configurarse.
Se admiten, por tanto, en los términos en que fueron formulados, sin que corresponda acotarlos, en tanto el recorte podría dejar fuera precisamente la constancia útil para el esclarecimiento de aquel extremo.
No se hará lugar, en cambio, al requerimiento dirigido al Banco de Previsión Social. La historia laboral nominada y la consulta de actividades por persona de la accionante fueron aportadas por ella misma al deducir su demanda, con sus respectivos códigos de verificación, y obran agregadas de fs. 6 a 16. El medio resulta, por tanto, manifiestamente innecesario (arts.
166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP).
No se hará lugar a la intimación solicitada por la accionante respecto de la parte demandada.
Se requirió que se intimara a aquella a aportar el legajo funcional y la historia laboral completa de la accionante desde el año 1998.
Ambos extremos cuentan ya con prueba específica en autos. El legajo funcional fue apor tado por la propia demandada, como copia fiel, y obra agregado de fs. 210 a 309. La historia laboral nominada y la consulta de actividades por persona fueron aportadas por la accionante con su demanda y obran de fs. 6 a 16.
Se configura de ese modo la hip ótesis de prueba innecesaria, entendida como aquella que, habiendo superado los restantes controles, se torna inútil porque el cúmulo probatorio ya resulta suficiente para acreditar el hecho que pretende probar (KLETT, S.; ob. cit., p. 228). Y por las mism as razones no corresponde acotar el requerimiento sino desestimarlo, pues el acotamiento es el temperamento que procede cuando el medio conserva utilidad probatoria en alguna de sus partes y esa utilidad no se obtiene por otra vía, lo que no ocurre respect o de ninguno de los dos documentos requeridos.
Los fundamentos de la oposición deducida a fs. 314 a 315 confluyen en esta solución, en cuanto señalan que el legajo funcional fue remitido con el expediente administrativo y que la historia laboral constituy e información administrada por el Banco de Previsión Social, disponible para su titular.
No corresponde emitir pronunciamiento respecto de la intimación solicitada en el capítulo de prueba de la demanda.
Al deducir su demanda, la accionante pidió que se intimara a la parte demandada a aportar los expedientes administrativos N° 29/068/3/6221/2025 y N° 29/068/1/1429/2025.
El Decreto N° 736/2026, al abrir la causa a la etapa probatoria, hizo saber la carga de reiterar en esa oportunidad los medios probatorios ofrecidos con anterioridad siempre que excedan lo dispuesto en los artículo 153 y 161 del CCA. La accionante compareció dentro del plazo conferido, mediante escrito de fs. 205 a 208, en el que ofreció prueba documental, prueba por informe respecto de cu atro organismos, la intimación relativa a su legajo funcional y a su historia laboral, y prueba testimonial, sin reiterar aquel pedido.
No habiendo sido reiterado el medio en la oportunidad procesal dispuesta al efecto, no corresponde proveer a su respec to. Ello, sin perjuicio de que el expediente N° 29/068/3/6221/2025 y sus acordonados integran los antecedentes administrativos cuya agregación se dispone en el apartado inicial de este Considerando.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la accionante.
Se propuso la declaración de la 1) Dra. BB, de la 2) Dra. CC y de la 3) Dra.
DD, con domicilios denunciados a fs. 207, y de la 4) Dra. EE, de la 5) Sra.
FF y de la 6) Sra. GG, con domicilios denunciados a fs. 207 vto.
Las dos primeras declararán acerca de las circunstancias y del procedimiento mediante los cuales la accionante accedió en el año 2008 al cargo de Subdirectora de la Unidad Ejecutora 002, con indicación de la convocatoria, las etapas cumplidas, su resultado y la posterior designación, hechos que conocerían por haberse desempeñado, respectivamente, como Directora de esa institución y como Directora Regional de la Red de Atención Primaria Metropolitana durante es e período. La pertinencia de ambos testimonios es manifiesta, en tanto recaen sobre el extremo que la parte demandada controvirtió expresamente y calificó de determinante.
Las cuatro restantes declararán acerca de las comunicaciones mantenidas con la acci onante entre los meses de abril y junio de 2025, relativas a la notificación de su cese, a la instrucción de permanecer en su domicilio a la espera de un nuevo destino y a los ofrecimientos de funciones que se le formularon. Tales extremos integran las cir cunstancias que precedieron al dictado de los actos impugnados, comprendidas en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
Que algunas de las deponentes sean funcionarias de la Administración demandada no constituye impedimento, sino una hipótesis expresamente contemplada por el art. 168 inciso 2° del CCA, que habilita a requerir el testimonio de funcionarios sobre los hechos cumplidos por las personas físicas que integran o representan a las personas jurídicas de Derecho público, sin distinguir según la jerarquía de quien depone. Que hayan intervenido en las actuaciones que precedieron a los actos concierne a la credibilidad d e sus dichos y a su valoración, no a la aptitud liminar del medio, conforme al deslinde que formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que "se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que correspo nde asignar a una prueba admisible" (Sentencia N° 323/2017).
Las declaraciones habrán de recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
Se fija audiencia para el día lunes 23 de noviembre a las 13:30 horas, a efectos de tomar declaración a las testigos: 1) Dra. BB, de la 2) Dra. CC; y se fija audiencia para el día miércoles 25 de noviembre a las 13:30 horas , a efectos de tomar declaración a las restantes testigos: 3) Dra. DD, 4) Dra.
EE, 5) Sra. FF y 6) Sra. GG.
Como la accionante no tomó a su cargo la comparecencia de las testigos, sino que solicitó su citación al amparo de los arts. 160.1 y 160.3 del CGP, corresponde disponerla en los domicilios denunciados a fs. 207 y 207 vto., cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones N° 5475/2025 de 21 de julio de 2025 y N° 5872/2025 de 22 de julio de 2025, dictadas por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en ejercicio de atribuciones delegadas, recaídas en el expediente N° 29/068/3/6221/2025, por las cuales, respectivamente, se dispuso que la accionante pasara a cumplir funciones en forma transitoria en la Unidad Ejecutora 086, Sistema de A tención Integral de las Personas Privadas de Libertad, y se rectificó aquella resolución suprimiendo la referencia al carácter transitorio de ese destino, lo han sido acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en la forma de acceso de la accionante al cargo de Subdirectora que invoca y su situación funcional con anterioridad al dictado de los actos impugnados, las circunstancias en que se dispuso el cese de sus funciones de dirección y la asignación de su nuevo destino, y los antecedentes y motivos que precedieron al dictado de aquellos actos; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 a 39 y fs. 164 a 171, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, obrantes de fs. 44 a 163 vto., según constancia de fs. 172; la copia fiel del legajo funcional de la accionante, obrante de fs. 210 a 309; y la prueba documental aportada por esta en la etapa probatoria, obrante de fs. 175 a 204; y téngase por agregada la prueba documental acompañada con la demanda, obrante de fs. 2 a 16, todo en los términos del Considerando 4.
4) Ofíciese al Instituto Nacional de Impresiones y Publicaci ones Oficiales, a fin de que informe acerca de las resoluciones publicadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado vinculadas a la accionante desde el año 1998; a la Oficina Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Salud Pública, a fin de que informen acerca del legajo administrativo de la accionante, comprensivo de cargos, ascensos, concursos y designaciones, por el mismo período; todo en los términos del Considerando 4.
5) Admítase la prueba testimonial ofrecida por la accionante. Se fija audiencia para el día lunes 23 de noviembre a las 13:30 horas , a efectos de tomar declaración a las testigos: 1) Dra. BB, de la 2) Dra. CC; y se fija audiencia para el día miércoles 25 de noviembre a las 13:30 horas , a efectos de tomar declaración a las restantes testigos: 3) Dra. DD, 4) Dra.
EE, 5) Sra. FF y 6) Sra. GG; todas las declaraciones habrán de recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 4.
6) No hacer lugar a la prueba por informe ofrecida respecto del Banco de Previsión Social, ni a la intimación solicitada respecto de la par te demandada, en los términos del Considerando 4.
7) Téngase presente que no corresponde pronunciamiento respecto de la intimación solicitada en el capítulo de prueba de la demanda, en los términos del Considerando 4.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).