Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 169/2026
18 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 328/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 169/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Administración de los Servicios de Salud del Estado. Acción de Nulidad" (Ficha: 328/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo pretensió n anulatoria contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado respecto de la Resolución N° 6172/2025, dictada por la Gerencia Administrativa Financiera de ese Organismo con fecha 28 de julio de 2025, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se autorizó la baja de su carga horaria, pasando de cuarenta a treinta horas semanales, con adecuación del salario en proporción a la carga autorizada (fs. 11 a 15 vto.). El acto le fue notificado personalmente ese mismo día, interponiendo contra él, con fecha 5 de agosto de 2025, los recursos de revocación, jerárquico en subsidio y de anulación para ante el Poder Ejecutivo, cuya fundamentación presentó el 15 de setiembre de 2025, y sosteniendo que la vía administrativa quedó agotada el 21 de febre ro de 2026 por configuración de la denegatoria ficta.
Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 a 10 vto., consistente en copia del acto impugnado, del escrito de interposición de la vía recursiva y de su fundamentación.
2) Del relato de l a demanda surge que el accionante inició su vínculo con el Organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales celebrados con la Comisión de Apoyo, el primero el 18 de junio de 2021 y el segundo el 5 de noviembre de 2021, con renovació n automática por períodos anuales y adenda de 14 de julio de 2022. Añade que el 16 de diciembre de 2024 la Supervisora y la Directora de la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales evaluaron su actuación como satisfactoria y sugirieron su presupues tación, extremo que le fue notificado el 19 de diciembre de 2024, y que suscribió el formulario de solicitud correspondiente, en el que se consignó una carga horaria de cuarenta horas semanales al servicio de la Dirección de Arquitectura. Por resolución de 22 de enero de 2025 se lo incorporó al padrón presupuestal a partir del 1° de febrero de 2025, en el cargo de Técnico III Arquitecto, Grado 8, del Escalafón A, oportunidad en la que tomó posesión y desde la que cumplió cuarenta horas semanales con la retr ibución correspondiente, hasta el dictado del acto impugnado.
3) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 11 a 15 vto.). Desde el plano formal denuncia que la Gerencia Administrativa Financiera invocó como norma atributiva de competencia la Resolución N° 5674/2014, de cuya lectura no surge atribución alguna conferida a esa Gerencia, en tanto el numeral 4 de aquella la asignó a la Gerencia Administrativa, con cita de CAJARVILLE en cuanto a la noción de delegación de atribuciones. Señala que la propia Asesoría Legal del Organismo, al informar el 27 de octubre de 2025, confirmó que la norma atributiva estaba mal invocada, correspondiendo la Resolución N° 2297/2005, que modificó la denominación de aquella Gerencia. Denu ncia asimismo que la notificación no cumplió la exigencia del art. 44 inciso 5° de la Ley N° 20.333 en cuanto a la indicación de los recursos disponibles y de su plazo.
4) Desde el plano sustancial, sostiene que el acto le causa agravio al disponer la baj a de la carga horaria con la consiguiente rebaja salarial, modificando las condiciones de su presupuestación sin motivación alguna.
Invoca la teoría del acto propio, en tanto el Organismo lo presupuestó con cuarenta horas semanales tras el control de diver sas Gerencias, generando en él la convicción de permanencia; la afectación de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, atendiendo a que aceptó las condiciones de ingreso y desistió de reclamos por el cese de su relación contractual anterior; y la modificación del destino de los dineros públicos que el legislador asignó al financiamiento del cargo. Denuncia, por último, la carencia de motivación del acto, cuyo Visto se limita a mencionar la solicitud de la Dirección de Arquitectura y cuyos Consider andos aluden al visto bueno financiero y al aval de las Direcciones intervinientes, sin relación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la decisión, así como la irrazonabilidad de la jornada reducida frente a las tareas de supervisión de obras que le fueron encomendadas.
5) Conferido traslado por Decreto N° 437/2026, compareció la Administración de los Servicios de Salud del Estado abogando por el rechazo de la demanda (fs. 135 a 142). Reseñó el trámite de la referencia administrativa N° 29/068/3/4164/2025, en la que se solicitó la modificación de la carga horaria del accionante y de otro funcionario y se dictaron las Resoluciones N° 6171/2025 y N° 6172/2025, así como de la referencia N° 29/068/1/1440/2025, en la que se sustanció la vía recursiva. Sostuvo que el acto fue dictado por órgano competente y que la presupuestación prevista por el art. 393 de la Ley N° 20.075 no tuvo por finalidad mantener las condiciones contractuales preexistentes, sino incorporar al funcionario al régimen jurídico propio del Organismo.
6) Afirmó la demandada que el formulario de solicitud de presupuestación establece que el ingreso se produce en el grado y escalafón que corresponda a la formación del interesado, con las retribuciones de la función se gún las escalas salariales vigentes, y que la carga horaria de cuarenta horas allí consignada, proveniente del régimen que el accionante cumplía para la Comisión de Apoyo, indujo a error a la Administración.
Invocó el art. 717 de la Ley N° 18.719, en la re dacción dada por el art. 285 de la Ley N° 18.996, el art. 393 de la Ley N° 20.075 y el art. 481 de la Ley N° 20.212, de los que deriva que la presupuestación no puede significar un mayor costo para el Estado. Sostuvo que la estructura salarial de la Dirección de Arquitectura, que surge de fs. 99 y 99 vto. y 102 a 106 de los antecedentes, prevé para los arquitectos un salario acorde a treinta horas semanales, de modo que, advertida la divergencia, la Administración readecuó la situación del accionante a la n ormativa vigente, sin que mediara rebaja salarial ni lesión de derechos funcionales. Los antecedentes administrativos fueron aportados de fs. 20 a 134 vto., según constancia de fs. 143.
7) Admitida la contestación, el expediente se abrió a la etapa probat oria por Decreto N° 707/2026. El accionante ofreció la prueba emergente de los antecedentes administrativos que le resultara favorable, prueba por oficio a la demandada, prueba documental que agregó en el mismo acto, la intimación a aquella para la incorpo ración de documentos originales y de dos expedientes administrativos, y prueba testimonial (documentación de fs. 146 a 168 y escrito de fs. 169 a 170). Por Decreto N° 903/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, compareciendo únicamente la parte demandada, que se opuso a la documental y a la intimación ofrecidas por la contraria y agregó documentación consistente en los movimientos del sistema Integradoc de las referencias administrativas involucradas (documentación de fs. 17 4 a 185 vto. y escrito de fs. 186 y 187). Por Decreto N° 1028/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA.
8) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fec ha 20 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 6172/2025, dictada por la Ge rencia Administrativa Financiera de la Administración de los Servicios de Salud del Estado con fecha 28 de julio de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se autorizó la baja de la carga horaria del accionante de cuarenta a treinta horas semanales, con la consiguiente adecuación de su salario, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a la carga horaria efectivamente cumplida por el accio nante y la retribución percibida desde su incorporación al padrón presupuestal, las condiciones en que se dispuso aquella incorporación, el régimen horario y la estructura salarial aplicados por la Administración al cargo presupuestal que le fue asignado, y los antecedentes y motivos que precedieron al dictado del acto impugnado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 a 15 vto. y fs. 135 a 142, respectivamente.
3) Con carácter previo al pronunciamiento sobre los medios probatorios, corresponde precisar la naturaleza del escrito presentado por la parte demandada a fs. 186 y 187, dentro del plazo conferido por Decreto N° 903/2026 para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "dirigida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportu nidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
Sentado lo anterior, examinado el contenido del escrito de fs. 186 y 187, la Sede constata que en él se acumulan dos planteos de naturaleza diversa. El primero no propone hecho ni elemento probatorio alguno, s ino que cuestiona la admisibilidad de la prueba documental aportada por el accionante y de la intimación por él solicitada, invocando su carácter inadmisible, manifiestamente innecesario, impertinente e inconducente, con cita del art. 144 del CGP, y reclam ando el desglose de aquella documentación. No se trata, entonces, de contraprueba propiamente dicha, sino de una oposición a la admisibilidad de dichos medios probatorios, la cual no vincula a la Sede en cuanto a la naturaleza jurídica de lo planteado.
Atento a que el régimen del CCA no prevé una etapa autónoma para formular oposición a la admisibilidad de la prueba, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme el art. 166 del CCA, el momento procesal en que fue presentado el escrito, dentro del plazo conferido para contraprueba, no obsta a que la Sede considere su contenido al resolver ahora sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos. A ello se agrega que el art. 144.1 del CGP, aplicable por la remisión de los arts. 167 y 207 del CCA, prevé expresamente que el rechazo de las pruebas inadmisibles, manifiestamente inneces aria, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes puede disponerse tanto de oficio como a petición de parte. En su mérito, no habrá de emitirse pronunciamiento autónomo a su respecto ni de disponerse el desglose reclamado, sin perjuicio de la ponderación de sus fundamentos al calificar los medios a que refiere.
El segundo de los planteos, consistente en la agregación de la documentación obrante de fs. 174 a 185 vto., sí constituye un ofrecimiento probatorio, cuya calificación se efectuará en el Considerando siguiente junto con la de los restantes medios propuestos.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronu nciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Conviene precisar el marco con arreglo al cual habrá de efectuarse esa calificación. El art. 165 inciso 3° del CCA reconoce el derecho a la prueba con amplitud, al permitir el ofrecimiento de cualquier medio probatorio no prohibido por ley, amplitud que comprende tanto la libertad de alegar hechos como la de emplear todos los medios para acreditarlos (KLETT, S.;
La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p. 224). El contrapeso está en el art. 166 inciso 2° del CCA, que faculta a desechar liminarmente las pruebas inadmisibles y aquellas que resul ten manifiestamente innecesaria, inconducentes o impertinentes, en línea con el art. 144.1 del CGP.
La exigencia de que el defecto resulte manifiesto no constituye un matiz de redacción, según lo ha advertido la propia autora al señalar que el rechazo en esta etapa "debe ser estricto y se debe utilizar un criterio restrictivo, de conformidad con una interpretación constitucional del derecho a la prueba", porque de otro modo se arriesga la defensa en juicio y el tribunal podría incurrir en prejuzgamiento, razón por la cual ante la duda corresponde franquear el medio y reservar el examen para la sentencia definitiva (ob.
cit., p. 223).
De allí se desprende que, cuando el ofrecimiento abarca extremos útiles junto con otros que no lo son, o cuando aparece formulado en términos más amplios de lo necesario, la respuesta congruente con aquel criterio no consiste en desecharlo sino en admitirlo con la delimitación que corresponda.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, obrantes de fs. 20 a 134 vto., según constancia de fs. 143.
Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración y comprende las referencias administrativas N° 29/068/1/1440/2025, N° 29/068/1/1439/2025 y N° 29/068/3/4164/2025, en las que se tramitaron la modificación de la carga horaria y la vía recursiva.
Nada obsta a su agregación, quedando el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 10 vto.
La integran copia del acto impugnado, del escrito de interposición de la vía recursiva con constancia de recibido y de la fundamentación de los recursos. Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada.
Se admite la prueba documental ap ortada por el accionante en la etapa probatoria y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 146 a 168.
La integran catorce resoluciones de distintos órganos de la demandada, obtenidas de su portal institucional de transparencia; seis recibos de sueldo del accionante correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2025; y el acta de inicio y las certificaciones de avance de obras del Hospital de Paysandú.
Respecto de los recibos de sueldo la pertinencia no admite disc usión, en tanto documentan la retribución percibida por el accionante en el período que precede y sigue al acto impugnado, extremo comprendido en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2. La oposición de la demandada no los alcanza, por lo demás, dado que se sustenta en que los documentos aportados refieren a personas distintas.
Merece desarrollo la situación de las catorce resoluciones, a cuya agregación la demandada se opone por referir a terceros ajenos al proceso.
El reparo parte de suponer q ue el accionante las invoca como término de comparación entre situaciones funcionales, lo que conduciría a examinarlas bajo la óptica del principio de igualdad. No es ese, sin embargo, el empleo que de ellas se hace. Según surge del numeral 3 del escrito de fs. 169 a 170, se aportan para demostrar la existencia de situaciones con carga horaria superior a treinta horas semanales, esto es, para controvertir la premisa que la propia demandada afirmó al sostener que la estructura salarial de la Dirección de Arq uitectura prevé para los arquitectos un salario acorde a treinta horas y que las cuarenta consignadas configuraban una situación contraria a la normativa aplicable.
Planteada la cuestión en esos términos, la pertinencia resulta de que el régimen horario y la estructura salarial aplicados por la Administración al cargo presupuestal del accionante integran el objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2. Y quien introduce una afirmación de ese orden en su defensa no puede oponerse a que se incorporen elementos dirigidos a refutarla. Se trata, además, de actos administrativos publicados por la propia demandada en su portal de transparencia, de modo que ninguna reserva de confidencialidad se compromete con su agregación.
Cuanto se ha señalado no adelant a juicio acerca de la aptitud de esas resoluciones para acreditar lo que el accionante se propone, extremo que atañe a su eficacia y no a su admisibilidad, conforme al deslinde que formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que "se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible" (Sentencia N° 323/2017).
En cuanto al acta de inicio y a las certificaciones de avance de obra, se vinculan con el agravio de irra zonabilidad que el accionante articula en el numeral 57 de su demanda, en el que atribuye insuficiencia a la jornada reducida frente a las tareas de supervisión que le fueron encomendadas. La demandada sostiene que esas tareas no se encuentran controvertid as, afirmación que no resulta exacta, en tanto aquel las invocó como sustento de ese agravio. No se configura, por tanto, la impertinencia manifiesta que habilitaría el rechazo.
Se admite la prueba documental aportada por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 174 a 185 vto.
La integran los movimientos del sistema Integradoc correspondientes a las referencias administrativas relacionadas en el escrito de fs. 186 y 187, así como a la referencia N° 29/068/1/1440/2025 y sus adjunt os N° 29/068/1/1439/2025 y N° 29/068/3/4164/2025.
El ofrecimiento satisface el concepto de contraprueba reseñado en el Considerando 3, en tanto propone elementos dirigidos a desvirtuar la relevancia que el accionante atribuye a las actuaciones cuya incorp oración reclamó, mostrando su objeto y su estado de trámite. Es, en ese sentido, funcionalmente dependiente del ofrecimiento de la contraria, lo que descarta que se trate de una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de un medio que debió proponerse e n el plazo inicial. Y respecto de la referencia N° 29/068/1/1440/2025, que ya obra agregada, los movimientos aportados complementan la documentación incorporada, hipótesis en la que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha admitido la contraprueba (Sentencia N° 281/2019).
Se admite parcialmente, con el encauzamiento que se dirá, el conjunto de requerimientos formulados por el accionante respecto de la parte demandada.
Corresponde, en primer término, precisar el encauzamiento. El primero de los requerimientos fue ofrecido como prueba por oficio, cauce que el art.
190 del CGP reserva a las entidades ajenas al proceso. Dirigiéndose a la propia demandada, la vía que corresponde es la intimación (art. 168 del CGP), habilitando además el art. 168 inci so 2° del CCA a requerir de las personas jurídicas de Derecho público informes escritos sobre hechos cumplidos por quienes las integran, así como la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder. El encauzamiento se dispone en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP.
Se hace lugar, en consecuencia, al requerimiento de que la demandada informe el cargo presupuestal que ocupa el accionante, con indicación de escalafón y grado, la carga horaria por él cumplida durante l os meses de febrero a agosto de 2025, y el salario nominal percibido en ese mismo período, discriminado por mes. Los tres extremos recaen de lleno sobre el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2 y no fueron objeto de oposición.
No se hará lugar, en cambio, al requerimiento de incorporación de los documentos originales cuyas copias fueron aportadas de fs. 146 a 168.
Aquellas copias provienen del portal institucional de transparencia de la propia demandada, quien no cuestionó su autenticidad sino su pertinencia.
Dispuesta la agregación de las copias en el apartado que antecede, la incorporación de los originales nada añadiría, con lo que el requerimiento resulta manifiestamente innecesario (arts. 166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP).
Tampoco se ha rá lugar al testimonio de los expedientes N° 29/024/3/133/2022, hoy identificado como N° 29/068/1/87/2026, y N° 29/068/3/440/2026.
El objeto de ambas actuaciones es la contratación y ejecución de obra pública. Según informa la demandada, el primero versa sobre la autorización de trabajos en techos y su financiamiento en el Hospital de Paysandú, con Licitación Abreviada N° 22/2025 en trámite, y el segundo sobre la obra del tomógrafo de ese mismo Hospital, también en curso. Lo que en ellos se documenta es ac tividad administrativa relativa a la autorización, la financiación y la adjudicación de obras, con intervención de oferentes y contratistas ajenos a la litis, de modo que no guardan vinculación con los extremos delimitados en el Considerando 2. Conviene recordar que la impertinencia refiere en puridad a las propias alegaciones, que por arrastre definen la de los medios propuestos (KLETT, S.; ob. cit., p. 228). A ello se suma que el escrito de fs. 169 a 170 no explicita qué extremo se pretende acreditar medi ante la incorporación de aquellas actuaciones.
El fundamento decisivo del rechazo radica, sin embargo, en la innecesariedad del medio. Aun admitiendo que el accionante procure por esa vía acreditar el volumen de tareas que le fue asignado, extremo al que alude el numeral 57 de su demanda, la prueba de ese hecho ya se encuentra incorporada y admitida. Entre la documental de fs. 146 a 168 cuya agregación se dispone lucen el acta de inicio y las certificaciones de avance de las obras a que se contraen precisa mente aquellos expedientes, esto es, la impermeabilización de la azotea del Sector Emergencia y la Sala del Tomógrafo del Hospital de Paysandú. La agregación íntegra de las actuaciones nada añadiría al respecto, configurándose la hipótesis de prueba innece saria, entendida como aquella que, habiendo superado los restantes controles, se torna inútil porque el cúmulo probatorio ya resulta suficiente para acreditar el hecho que pretende probar (KLETT, S.; ob. cit., p. 228).
Es esa circunstancia la que determina que la solución sea el rechazo y no el acotamiento, en aplicación del mismo criterio expuesto al inicio de este Considerando. El acotamiento es el temperamento que corresponde cuando el medio ofrecido conserva utilidad probatoria en alguna de sus partes y esa utilidad no se obtiene por otra vía, hipótesis en la cual desecharlo importaría privar a la parte de la única prueba disponible. Aquí la situación es la inversa, pues el hecho que el medio procuraría acreditar cuenta con prueba específica en autos, a portada por la propia parte que lo propone, de modo que no resta extremo alguno que acotar y el medio resulta innecesario en su integridad. La Sede aplica así el criterio restrictivo que informa el art. 166 inciso 2° del CCA con el mismo alcance con que lo ha venido aplicando, sin que el resguardo del derecho a la prueba imponga incorporar actuaciones que nada aportarían a la decisión.
Cabe agregar, como consideración adicional y no determinante, que tratándose de procedimientos de contratación en curso su incorporación íntegra traería al proceso actuaciones relativas a oferentes y contratistas ajenos al litigio, carentes de utilidad para el examen que corresponde efectuar.
A los efectos del cumplimiento de la intimación admitida, se concederá a la parte demandada un plazo de veinte (20) días.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por el accionante.
Se propuso la declaración del Sr. BB, con domicilio denunciado a fs. 170 en la localidad de Barros Blancos, departamento de Canelones.
La declaración habrá de recibirse directamente por esta Sede . El art. 160.6 del CGP contempla con carácter excepcional el diligenciamiento ante tribunal comisionado, y lo hace en términos facultativos para el tribunal, supeditándolo a que el testigo se domici lie en el extranjero o a una distancia de la sede que torne difícil o gravosa su concurrencia. Ninguno de esos presupuestos concurre respecto de una localidad del área metropolitana, de modo que rige la regla general y el deponente habrá de comparecer ante la Sede, citado por cédula con la anticipación que prevé el art. 160.1 del mismo cuerpo.
La declaración habrá de recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
Se fija audiencia para el día jueves 12 de noviembre a las 14:00 horas.
Corresponde disponer su citación en el domicilio denunciado, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de med ios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos. Lo propio cabe señalar respecto de la invocación de la prueba emergente de los antecedentes administrativos formulada por el accionante, que no constituye ofrecimiento autónomo sino remisión a documentación cuya agregación ya ha sido dispuesta, valorable con independencia de cuál de las partes la haya incorporado al proceso.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 6172/2025, dictada por la Gerencia Administrativa Financiera de la Administración de los Servicios de Salud del Estado con fecha 28 de julio de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas, por l a cual se autorizó la baja de la carga horaria del accionante de cuarenta a treinta horas semanales, con la consiguiente adecuación de su salario, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la pru eba en la carga horaria efectivamente cumplida por el accionante y la retribución percibida desde su incorporación al padrón presupuestal, las condiciones en que se dispuso aquella incorporación, el régimen horario y la estructura salarial aplicados por la Administración al cargo presupuestal que le fue asignado, y los antecedentes y motivos que precedieron al dictado del acto impugnado;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 a 15 vto. y fs. 135 a 142, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, obrantes de fs. 20 a 134 vto., según constancia de fs. 143; la prueba documental aportada por el accionante de fs. 146 a 168; y la aportada por la parte demandada de fs. 174 a 185 v to.; y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 10 vto., todo en los términos del Considerando
4.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la Administración de los Servicios de Sa lud del Estado, por el plazo de veinte (20) días y en los términos del Considerando 4, a efectos de que informe el cargo presupuestal que ocupa el accionante, con indicación de escalafón y grado, la carga horaria por él cumplida durante los meses de febrer o a agosto de 2025, y el salario nominal percibido en ese mismo período, discriminado por mes.
5) Admítese la prueba testimonial ofrecida por el accionante. Se fija audiencia para el día jueves 12 de noviembre a las 14:00 horas, a efectos de recibir ante e sta Sede la declaración del Sr. BB, la que habrá de recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 4.
6) No hacer lugar a la incorporación de los documentos originales cuyas copias obran de fs. 146 a 168, ni al testimonio de los expedientes N° 29/024/3/133/2022 y N° 29/068/3/440/2026, en los términos del Considerando 4.
7) Notifíquese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).