Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 168/2026
16 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 617/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo 16 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 168/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados:
“AA CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES. ACCIÓN DE NULIDAD” , Ficha N° 617/2026, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a la presentación de la demanda de nulidad deducida el día 4 de setiembre de 2026.
RESULTANDO :
1) A fs. 9 a 12 vuelto compareció el Sr . AA, asistido por la Dra. BB, y promovió demanda de nulidad contra la denegatoria ficta que atribuye a la Administración Nacional de Telecomunicaciones y sitúa el 8 de junio de 2026, recaída sobre el reclamo por el que solicitó la regularización de su remuneración y el pago de las diferencias salariales que entiende devengadas desde octubre de 2023.
2) Del relato de los hechos y de la documentación acompañada surge la siguiente secuencia de actuaciones.
Con fecha 15 de octubre de 2024 el accionante ejerció el derecho de petición ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones, dando lugar a la formación del expediente administrativo EE -2024-65-001-
003499.
Al no haber recaído pronunciamiento expreso, la petición quedó desecha da el 14 de marzo de 2025, por el transcurso de los ciento cincuenta días corridos previstos en el artículo 58 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Con fecha 28 de agosto de 2025 el accionante presentó escrito urgiendo el dictado de resolución expr esa, al amparo del artículo 59 del mismo cuerpo normativo.
Transcurridos treinta días corridos desde el siguiente al urgimiento sin que se notificara resolución alguna, el 27 de setiembre de 2025 quedó configurada la ratificación de la denegatoria ficta.
Con fecha 8 de octubre de 2025 el accionante impugnó esa denegatoria mediante el recurso de revocación y, en forma conju nta y subsidiaria, los recursos jerárquico ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones y de anulación ante el Poder Ejecutivo.
No se ha invocado ni surge de autos que haya recaído resolución expresa sobre los recursos deducidos.
3) En cumplimiento de la carga que impone el artículo 151 literal e) del Código de lo Contencioso Administrativo, que exige exponer con toda precisión el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y la comparecencia en plazo, el accionante afirmó que dicho agotamiento se produjo el 8 de junio de 2026, por haber transcurrido doscientos cincuenta días corridos desde la int erposición de los recursos, y concluyó que su accionamiento quedó comprendido en el plazo legal.
Corresponde dejar constancia de que el numeral 3 del capítulo primero de la demanda sostiene que la denegatoria ficta se configuró una vez vencido un plazo de treinta días sin resolución del organismo, aserto que no se concilia con las fechas que el propio compareciente invoca, las que responden al plazo de ciento cincuenta días corridos del artículo 58 y al plazo de treinta días corridos del urgimiento regulado en el artículo 59.
4) Por Decreto N° 1300/2026, de 8 de setiembre de 2026 (fs. 14), se tuvo al compareciente por presentado, por denunciado su domicilio real y por constituido el domicilio procesal electrónico, se tuvo presente la representación conferida a la letrada firmante y las autorizaciones otorgadas, y se confirió a la parte accionante un plazo de cinco días para que expresara la cuantía del asunto, conforme al artículo 21 literal c) del Código de lo Contencioso Administrativo.
5) A fs. 16, con fec ha 14 de setiembre de 2026, la parte accionante estimó el monto del asunto en la suma de $ 3.000.000. Puestos los autos al despacho, corresponde dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Objeto de la presente resolución.
La Sede habrá de declarar, en forma liminar, la caducidad de la acción de nulidad promovida , por haber vencido el plazo de noventa días que establece el artículo 55 del Código de lo Contencioso Administrativo, computado desde el correcto agotamiento de la v ía administrativa, según los fundamentos que pasan a exponerse.
El cómputo en que se apoya la demanda descansa sobre una premisa equivocada, pues atribuye al agotamiento ficto el término de doscientos cincuenta días corridos, propio de la interposición con junta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, cuando el elenco recursivo que correspondía en la especie se agotaba en los recursos de revocación y de anulación, a los que el ordenamiento anuda un término de doscientos días corridos.
2) De los recursos administrativos procedentes y del correcto agotamiento de la vía administrativa.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones fue creada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.235, de 25 de julio de 1974, con la naturaleza de servicio p úblico descentralizado, calidad que determina el régimen impugnativo aplicable a los actos de su Directorio.
La petición que precedió a estas actuaciones fue dirigida al Directorio del organismo, por intermedio de su Presidente, de modo que la voluntad denegatoria que el ordenamiento presume por el transcurso del plazo, y que luego fue ratificada por el silencio posterior al urgimiento, resulta imputable a aquel órgano.
El inciso cuarto del artículo 43 del Código de lo Contencioso Administrativo prevé que, cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, debe interponerse además del recurso de revocación, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo. Ese es el elenco recursivo que correspondía deducir en el caso.
La hipótesis del inciso quinto de la misma disposición, que suma el recurso jerárquico, presupone un órgano sometido a jerarquía dentro del servicio descentralizado, situación ajena a la del D irectorio, que carece de superior jerárquico en el seno del organismo. El recurso jerárquico deducido por el accionante resultaba, por tanto, improcedente.
La interposición de un recurso que no correspondía no desplaza el plazo del agotamiento ficto. El artículo 42 literal b) define esa modalidad de agotamiento por el transcurso del plazo para resolver sobre el o los recursos que correspondan, y es el artículo 43 el que determina cuáles corresponden según el órgano al que se imputa el acto. El término que da así fijado por el régimen impugnativo aplicable y no por la iniciativa del administrado.
Esa conclusión se refuerza con el último inciso del artículo 43, que solamente para la hipótesis de atribuciones delegadas o subdelegadas sin constancia de tal carácter manda estar al plazo que se corresponda con los recursos interpuestos por el administrado. Leída a contrario, la previsión confirma que, fuera de ese supuesto excepcional, el plazo se gobierna por los recursos procedentes.
En igual sentido se ha p ronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 292/2025, en un caso en que el accionante había deducido los recursos de revocación, jerárquico y de anulación cuando solamente correspondían los de revocación y de anulación. Allí sostuvo el Tribunal que el agotamiento ficto de la vía administrativa se configuraba a los doscientos días de la interposición de los recursos y no a los doscientos cincuenta días, y que el error en la calificación del elenco recursivo condujo al accionant e a computar erróneamente el dies a quo del plazo de caducidad.
Conforme al artículo 46 del Código de lo Contencioso Administrativo, tratándose de la interposición conjunta de los recursos de revocación y de anulación, el agotamiento ficto de la vía admini strativa se configura a los doscientos días corridos siguientes al de su deducción. El artículo 50 inciso primero precisa que ese término se cuenta por días corridos, se computa sin interrupción y vence el día que corresponda aun cuando fuere inhábil.
Deducidos los recursos el 8 de octubre de 2025, el cómputo comenzó el 9 de octubre de 2025 y culminó el 26 de abril de 2026, fecha en la que quedó configurado el agotamiento ficto de la vía administrativa.
3) Del cómputo del plazo de noventa días y de la caduc idad operada.
Conforme al inciso segundo del artículo 55 del Código de lo Contencioso Administrativo, mediando denegatoria ficta el plazo para deducir la demanda de nulidad corre a partir del día siguiente a aquel en que ella hubiere quedado configurada. El cómputo se inició, entonces, el 27 de abril de 2026.
El artículo 57 inciso primero dispone que el plazo de noventa días se cuenta por días corridos y se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo. El artículo 23 fija dos períodos de Fe ria, uno del 25 de diciembre al 31 de enero y otro del 1° al 15 de julio de cada año.
El plazo transcurrió del modo que sigue. Entre el 27 y el 30 de abril de 2026 corrieron cuatro días. Durante el mes de mayo de 2026 corrieron treinta y un días, con lo qu e se alcanzaron treinta y cinco. Durante el mes de junio de 2026 corrieron treinta días, con lo que se alcanzaron sesenta y cinco.
Entre el 1° y el 15 de julio de 2026 el plazo permaneció suspendido por la Feria Judicial. Reanudado el cómputo el 16 de juli o de 2026, hasta el 31 de ese mes corrieron dieciséis días, con lo que se alcanzaron ochenta y uno.
Los nueve días restantes corrieron entre el 1° y el 9 de agosto de 2026.
El vencimiento recayó así el domingo 9 de agosto de 2026 y, por aplicación del inci so segundo del artículo 57, quedó extendido hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 10 de agosto de 2026.
La demanda fue presentada el 4 de setiembre de 2026, veinticinco días después del vencimiento así prorrogado, lo que equivale al día ci ento dieciséis del plazo legal de noventa días. La acción se encontraba caducada al momento de su promoción.
Cabe agregar que la fecha invocada por el accionante tampoco resulta consistente con el término de doscientos cincuenta días corridos que él mismo reclama, el que, contado desde el 9 de octubre de 2025, habría vencido el 15 de junio de 2026 y no el 8 de junio de 2026.
4) Del objeto de la pretensión.
Si bien la demanda dirige la pretensión anulatoria contra lo que denomina resolución ficta del 8 de ju nio de 2026, el artículo 152 del Código de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda se entiende siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de agravio que se invoca en el reclamo anulatorio, aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa.
En la especie, ese acto originario es la denegatoria ficta de la petición deducida el 15 de octubre de 2024, configurada el 14 de marzo de 2025 y ratificada el 27 de setiembre de 20 25. La precisión no altera la solución, en tanto el plazo de caducidad se computa desde el agotamiento de la vía administrativa a su respecto, que es el examinado en el numeral precedente.
5) Del plazo bienal del artículo 56.
Los recursos administrativos f ueron interpuestos el 8 de octubre de 2025, de manera que el plazo bienal previsto en el artículo 56 del Código de lo Contencioso Administrativo no se encontraba cumplido al tiempo de promoverse la demanda.
Esa circunstancia carece de aptitud para alterar lo resuelto. La norma opera como límite máximo general del ejercicio de la acción y, en su salvedad final, únicamente extiende el término bienal cuando al cumplirse este se encuentra transcurriendo el plazo de noventa días del artículo precedente.
La vigencia del plazo bienal no rehabilita una acción cuyo plazo específico ya venció, como ocurrió en autos el 10 de agosto de 2026.
6) La caducidad como presupuesto de admisibilidad y su relevamiento en el control liminar.
El accionamiento dentro del plazo legal integra los presupuestos de admisibilidad de la pretensión anulatoria y condiciona la apertura misma de la instancia jurisdiccional, sin que quepa reducirlo a una exigencia ritual.
Así lo impone el artículo 319 inciso segundo de la Constitución de la República, en cuanto ordena que la acción de nulidad se interponga, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.
El Código de lo Contencioso Administrativo recoge esa exigencia en el contenido necesario de la demanda, al requerir en el artículo 151 literales d) y e) la determinación del acto cuya anulación se solicita y el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo. Como reflejo de ello, el artículo 153 litera l c) manda acompañar el acto impugnado o su notificación y, en su defecto, individualizar con claridad su ubicación o las circunstancias de su dictado, lo que sitúa el control temporal en el examen inicial de admisibilidad.
La doctrina se ha pronunciado de modo conteste. El Prof. Enrique Sayagués Laso expresó: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. p. 578).
Por su parte, Luis María Simón enseña que la demanda anulatoria debe deducirse en tiempo hábil, esto es, antes de que opere la cad ucidad de la pretensión, materia regulada por el derecho sustantivo (Simón, Luis María.
Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2020.
p. 178).
La jurisprudencia del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que “la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio” (Sentencias N° 328/2020, N° 945/2022, entre otras). La calificación no es inocua , porque traslada el control del plazo al deber funcional del órgano jurisdiccional y lo sustrae de la exclusiva iniciativa de la parte demandada.
En esa línea, los artículos 162 literal j) y 163 literal g) del Código de lo Contencioso Administrativo inclu yen a la caducidad tanto en el elenco de excepciones previas como en el de cuestiones relevables de oficio. Sobre el punto ha señalado Valentín que el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o con posterioridad, conforme surge de los artículos 155 y 163 literal g) (Valentín, Gabriel. El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA. FCU. Montevideo. 2025. p. 438).
El relevamiento en esta oportunidad procesal encuentra allí su funda mento.
La demanda no ha sido trasladada, el contradictorio no se ha integrado y la Sede actúa en ejercicio del control que le imponen los artículos 155 y 156 al proveer sobre ella, de modo que la vista prevista en el inciso final del artículo 163 se ordena a la hipótesis diversa en que la cuestión se releva con el proceso ya trabado. El derecho de defensa de la parte accionante queda íntegramente resguardado por los medios impugnativos que esta decisión admite.
La apreciación temprana de la extemporaneidad responde a una exigencia de legalidad y también a los principios de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia, en tanto evita la prosecución de trámites y el empleo de recursos jurisdiccionales cuando desde el inicio se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad. Configurada la caducidad, la imposibilidad de apertura válida de la instancia queda sellada de forma insubsanable y ninguna habilitación subsiste para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
7) Del régimen de instancias.
El rechazo de la pretensión promovida en autos se sustenta exclusivamente en la configuración de la caducidad, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia ni sobre eventuales derechos que pudieran hacerse valer por otras vías procesales. En atención a la naturaleza de la decisión adoptada, corresponde dejar expresa constancia de que la presente causa queda comprendida en el régimen de doble instancia.
El artículo 21 literal c) del Código de lo Conte ncioso Administrativo atribuye a esta Sede el conocimiento en instancia única cuando la cuantía del asunto no excede de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se está a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya a nulación se solicita. En autos, la parte accionante estimó el monto del asunto a fs. 16 en la suma de $ 3.000.000, mientras que el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de setiembre de 2026 asciende a $ 1.940,77, de modo que el tope legal e quivale a $
135.853,90. La cuantía declarada lo excede holgadamente.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Tener por no presentada la demanda de nulidad , por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad del derecho a accionar; sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjense los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede, hágase saber a la parte accionante que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).