Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 166/2026
16 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 345/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 166/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad" (Ficha:
345/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo pretensión anulatoria co ntra el Estado, Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los actos administrativos por los cuales la Prefectura Nacional Naval, Prefectura de Trouville, le impuso una multa de 20 Unidades Reajustables por infracción al art. 52 del Decreto N° 100/991, re lativo al despacho de embarcaciones, y otra de 1000 Unidades Reajustables por infracción al art. 83 del mismo cuerpo, referido al cambio de destino de embarcaciones (fs. 61 a 72). La primera le fue notificada el 29 de julio de 2025 mediante el formulario N ° 16/25, y la segunda el 4 de agosto de 2025 mediante el formulario N° 17/25. Contra ambas interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 12 de agosto de 2025, sosteniendo que la denegatoria ficta quedó configurada el 28 de febrero de 202 6. Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 a 60. Dedujo, además, pretensión de suspensión de los actos resistidos, que se sustancia por cuerda separada en autos Ficha N° 368/2026.
2) Del relato de la demanda surge que el accionante concu rrió el 4 de agosto de 2025 a la Prefectura de Trouville a presentar sus descargos por la primera infracción, y que en esa oportunidad se le notificó la segunda multa, sin que del formulario respectivo resultara la fecha ni las circunstancias del hecho imp utado. Relata que solicitó entonces acceso al expediente y a los antecedentes, designando abogado defensor, y que la vista le fue negada, lo que lo condujo a recurrir sin haber conocido las actuaciones. Añade que el trámite prosiguió sin darle intervención y que recién fue convocado a la Prefectura el 11 de mayo de 2026, debiendo concurrir en tres oportunidades hasta que, el 13 de mayo de 2026, se notificó a su letrado la resolución recaída sobre el recurso de revocación.
3) En su demanda, el accionante so stiene que los actos deben anularse por ilegítimos (fs. 61 a 72). Alega, en primer lugar, que los formularios N° 16/25 y N° 17/25 no constituyen los actos sancionatorios sino su notificación, según resulta de su propio texto, de modo que la volición que impone la multa habría de constar en otro acto que nunca le fue exhibido.
Denuncia, en ese marco, el incumplimiento de los requisitos de forma que el art. 27 del Decreto N° 500/991 exige al acto administrativo, así como la carencia de potestad sancionatoria de los Alféreces que suscribieron los formularios. Se agravia asimismo de que se le negara en forma reiterada el acceso al expediente administrativo, con menoscabo de su derecho de defensa, y de que la segunda multa no precisara la fecha ni las circunstancias de la infracción atribuida. Su petitorio se limita a solicitar la anulación de los actos, sin reserva de la acción reparatoria patrimonial.
4) Conferido traslado por Decreto N° 487/2026, compareció el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, P refectura Nacional Naval, en defensa de la legitimidad de lo actuado (fs. 78 a 84). Expuso que el procedimiento se originó en las actuaciones sustanciadas respecto de una embarcación deportiva, y que los servicios de la Autoridad Marítima constataron dos i nfracciones al Decreto N° 100/991, consistentes en la ausencia de despacho y en el cambio de destino no autorizado, extremo que atribuye a la utilización de una matrícula deportiva para actividades lucrativas de transporte de pasajeros. Sostuvo que los for mularios labrados por los Oficiales intervinientes documentan la constatación material de la infracción en el lugar y constituyen, a la vez, actos administrativos, por emanar de un órgano de la Administración en ejercicio de función administrativa y produc ir efectos jurídicos directos sobre el administrado, individualizando al presunto infractor, determinando los hechos atribuidos y confiriéndole plazo para descargos. Invocó al efecto el art. 4 del Decreto N° 100/991, según el cual las multas se aplican por las dependencias de la Prefectura Nacional Naval en cuyo ámbito se produzca la infracción, con delegación de las atribuciones necesarias. Afirmó que el accionante presentó descargos y articuló los recursos pertinentes, de donde deduce que el procedimiento respetó el debido proceso y el principio de contradicción, y que las sanciones resultan proporcionales a la gravedad de los hechos que reputa acreditados. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte pendrive, según constancia de fs. 85.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 738/2026. En su mérito, la parte demandada ofreció las resultancias de autos que le fueran favorables y los antecedentes administrativos ya incorporados (fs. 88); mientras que el accionante ofreció prueba testimonial y solicitó la intimación a la contraparte para la agregación de documentación en su poder (fs. 90 y 90 vto.). Por Decreto N° 899/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 1017/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 18 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su re specto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si los actos administrativos dictados por la Prefectura Nacional Naval, Prefectura de Trouville, por los cuales se impuso al accionante una multa de 20 Unidades Reajustables por infracción al art. 52 del Decreto N° 100/99 1 y una multa de 1000 Unidades Reajustables por infracción al art. 83 del mismo Decreto, notificados mediante los formularios N° 16/25 de 29 de julio de 2025 y N° 17/25 de 4 de agosto de 2025, lo han sido acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anulados por ilegítimos.
Conviene precisar que la individualización que antecede describe las multas por su contenido y los formularios por la función notificatoria que ellos mismos declaran, sin que ello importe adelantar criterio acerca de la naturaleza de esto s últimos, discutida por las partes y reservada al pronunciamiento definitivo.
Queda fuera del objeto del proceso la pretensión de suspensión de los actos resistidos, deducida en el cuerpo de la demanda y reiterada en el numeral 4 de su petitorio, por sustanciarse con objeto y presupuestos propios en autos Ficha N° 368/2026 (arts. 131 a 134 del CCA).
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las circunstancias en que se constataron las infracciones imputadas al accionante, las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, con los actos por los cuales se dispuso la aplicación de las multas y su documentación y notificación, y la intervención que en ese procedimiento tuvo el accionante; todo tal como surg e de los actos de proposición de las partes a fs. 61 a 72 y fs. 78 a 84, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Conviene precisar el marco con arreglo al cual habrá de efectuarse esa calificación. El art. 165 inciso 3° del CCA reconoce el der echo a la prueba con amplitud, al permitir el ofrecimiento de cualquier medio probatorio no prohibido por ley, amplitud que comprende tanto la libertad de alegar hechos como la de emplear todos los medios para acreditarlos (KLETT, S.;
La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p. 224). El contrapeso está en el art. 166 inciso 2° del CCA, que faculta a desechar liminarmente las pruebas inadmisibles y aquellas que resulten manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinen tes, en línea con el art. 144.1 del CGP.
La exigencia de que el defecto resulte manifiesto no constituye un matiz de redacción, según lo ha advertido la propia autora al señalar que el rechazo en esta etapa "debe ser estricto y se debe utilizar un criteri o restrictivo, de conformidad con una interpretación constitucional del derecho a la prueba", porque de otro modo se arriesga la defensa en juicio y el tribunal podría incurrir en prejuzgamiento, razón por la cual ante la duda corresponde franquear el medi o y reservar el examen para la sentencia definitiva (ob.
cit., p. 223).
De allí se desprende que, cuando el ofrecimiento abarca extremos útiles junto con otros que no lo son, o cuando aparece formulado en términos más amplios de lo necesario, la respuesta congruente con aquel criterio no consiste en desecharlo sino en admitirlo con la delimitación que corresponda.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte pendrive , según constancia de fs. 85.
Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración y abarca las actuaciones sustanciadas por la Prefectura Nacional Naval respecto de la embarcación a que refiere esta causa. Nada obsta a su agregación, quedando el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 60.
La integran el formulario de notificación de multa por infracción al art. 52 del Decreto N° 100/991, el correspondiente a la infracción al art. 83 del mismo cuerpo y el testimonio administrativo del expediente tramitado ante la Prefectura Naval. Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada, sin que su eventual gravitación dependa de cuál de las partes la haya traído al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Se admite la intimación solicitada por el accionante en el capítulo B del escrito de fs. 90 y 90 vto.
Lo requerido obra en poder de la contraparte, de modo que el cauce previsto es la intimación (art. 168 del CGP), reforzado en el caso por el art.
168 inciso 2° del CCA, que autoriza a exigir de las personas jurídicas de Derecho público la exhibición y entrega de las cosas o documentos que conserven, así como informes escritos sobre hechos cumplidos por quienes las integran.
Los tres requerimientos guardan relación directa con los extremos delimitados en el Considerando 2. El libro de guardia de la Prefectura de Trouville correspondiente al período comprendido entre el 10 y el 12 de agosto de 2025 se vincula con las comparecencias que el accionante afirma haber cumplido para acceder a las actuaciones, precisamente en los días en que interpuso los recursos administrativos. El acta de constatación de la infracción al art. 83 del Decreto N° 100/991 atañe a la individualización de las circunstancias de tiempo y lugar de ese hecho, cuya ausencia el accionante denuncia en el numeral 4 de su demanda. Y los actos que hubieren dispu esto la aplicación de las multas, con sus constancias de notificación, recaen sobre el eje mismo de la controversia.
Este último requerimiento merece una aclaración. El accionante lo formula partiendo de que tales actos existen y no le fueron exhibidos, m ientras que la demandada sostiene que los formularios N° 16/25 y N° 17/25 son actos administrativos en sí mismos. La intimación habrá de comprender, por ello, ambas alternativas, disponiéndose que la parte demandada aporte el o los actos que hubieren dispu esto la aplicación de las multas, con sus respectivas constancias de notificación, o informe si no existen actos distintos de los formularios ya agregados. La respuesta resulta relevante en cualquiera de los dos sentidos, sin que lo así dispuesto importe a nticipar criterio acerca de la naturaleza de aquellos formularios.
Se concederá a la parte demandada un plazo de quince (15) días para dar cumplimiento.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por el accionante.
Se propuso la declaración de la 1) Alfér ez BB, del 2) Alférez CC y del 3) Prefecto Dr. DD, todos funcionarios de la Prefectura de Trouville, con domicilio laboral denunciado a fs. 90.
Que los tres pertenezcan a la Administración demandada no constituye impedimento, sino una hipótesis expresamente contemplada por la ley. El art. 168 del CCA, tras vedar en su inciso 1° que los representantes y apoderados de las personas jurídicas de Derecho público sean citados a absolver posiciones, habilita en su inciso 2° a requerir de aquellas informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder, y también "requerir el testimonio de funcionarios sobre esos hechos". La ley separa, entonces, la declaración de la parte, que descarta, del testimonio de los funcionarios, que autoriza sin graduarlo según la jerarquía de quien depone.
Merece detenimiento la situación del Prefecto Dr. DD, en tanto conduce la dependencia a la que se atribuye el dictado de los actos resistidos y en tanto la demanda edifica uno de sus agravios sobre la ausencia de su firma.
Podría pensarse que la teoría del órgano obsta a su declaración, por cuanto llamaría a deponer como tercero a quien actuó com o órgano. El reparo no resiste el examen, pues el fundamento de aquella teoría reside en que la voz del titular es la voz de la persona jurídica, y quien encarna procesalmente al Estado en estos autos no es el Prefecto de una dependencia de la Prefectura Nacional Naval, sino la representación letrada del Ministerio de Defensa Nacional que compareció a fs. 78 a 84. A ello se añade que el inciso 2° del art. 168 del CCA no establece distinción alguna entre funcionarios según el lugar que ocupen en la estructur a jerárquica, y que el rechazo en esta etapa reclamaría una inadmisibilidad manifiesta que esa misma norma descarta.
Cuanto se ha señalado no prejuzga sobre el peso que en definitiva quepa asignar a esas declaraciones. Que los deponentes hayan intervenido en las actuaciones cuestionadas concierne a la credibilidad de sus dichos y a su valoración, no a la aptitud liminar del medio, conforme al deslinde que formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que "se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible" (Sentencia N° 323/2017). Las eventuales tachas, por su parte, se articulan al recibirse la declaración y se ponderan al dictarse la sentencia definitiva (arts. 157 y 158 del CGP, aplicables por remisión del art. 167 del CCA).
Resta delimitar el objeto de las declaraciones. El ofrecimiento las extiende a toda otra circunstancia relacionada con el objeto de la acción, con una amplitud que conviene ceñir. Habrán de recaer, por tanto, sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
Se fija audiencia para el día lunes 16 de noviembre a las 13:30 horas. Como el accionante no tomó a su cargo la comparecencia de los testigos, corresponde disponer su citación en el domicilio laboral denunciado a fs.
90, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si los actos administrativos dictados por la Prefectura Nacional Naval, Prefectura de Trouville , por los cuales se impuso al accionante una multa de 20 Unidades Reajustables por infracción al art. 52 del Decreto N° 100/991 y una multa de 1000 Unidades Reajustables por infracción al art. 83 del mismo Decreto, notificados mediante los formularios N° 1 6/25 de 29 de julio de 2025 y N° 17/25 de 4 de agosto de 2025, lo han sido acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anulados por ilegítimos, con la exclusión y la precisión dispuestas en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en las cir cunstancias en que se constataron las infracciones imputadas al accionante, las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, con los actos por los cuales se dispuso la aplicación de las multas y su documentación y notificación, y la intervención que en ese procedimiento tuvo el accionante;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 61 a 72 y fs. 78 a 84, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en so porte pendrive, según constancia de fs. 85, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 60, todo en los términos del Considerando 3.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la parte demandada, por el plazo de quince (15) días y en los términos del Considerando 3, a efectos de que aporte: a) el libro de guardia de la Prefectura de Trouville correspondiente al período comprendido entre el 10 y el 12 de agosto de 2025; b) el acta de constatación de la infracción al art. 83 del Decreto N° 100/991 que dio lugar a la multa notificada mediante el formulario N° 17/25; y c) el o los actos administrativos que hubieren dispuesto la aplicación de las multas de 20 y de 1000 Unidades Reajustable s, con sus respectivas constancias de notificación, o informe si no existen actos distintos de los formularios ya agregados.
5) Admítese la prueba testimonial ofrecida por el accionante. Se fija audiencia para el día lunes 16 de noviembre a las 13:30 hora s, a efectos de recibir las declaraciones de la 1) Alférez BB, del 2) Alférez CC y del 3) Prefecto Dr. DD, las que habrán de recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la prueba, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 3.
6) Notifíquese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).