Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 165/2026
16 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 97/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de setiembre del 2026.
SENTENCIA Nº 165/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA y otros contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 97/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria deducida por AA, BB, CC, DD, EE, FF y GG contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS ”) Nº 01 -
936-2024-786, del 24 de junio del 2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que no se hizo lugar a la petición de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley Nº 19.690 que los accionantes habían formulado en su calidad de ex dependientes de
HH.
La volición fue notificada al apoderado de los actores por correo electrónico el 2 de octubre del 2024, con acuse de recibo de esa misma fecha, y contra ella se dedujeron los recursos de revocació n y jerárquico en subsidio el 14 de octubre del 2024. La Dirección Técnica de Prestaciones no hizo lugar al primero por Resolución Nº 091/2025, del 23 de enero del 2025, y franqueó el segundo, que el Directorio del Ente desestimó por R.D.
Nº 6 -39/2025, del 25 de marzo del 2025, notificada personalmente al apoderado el 3 de noviembre del 2025.
2. Los agravios de los accionantes se dirigen contra la legitimidad de esa denegatoria (fs. 2 y siguientes ). Sostuvieron que la volición los desampara al privarlos de percibir la prestación que la Ley Nº 19.690 instituyó para los supuestos de insolvencia patronal, y que resulta por ello contraria a una regla de derecho en los términos del art. 309 de la Constitución, con quebranto además de sus arts. 7, 10, 66 y 85 numerales 4 y 9.
Explicitaron que la Ley no distingue entre créditos concursales y post concursales, y que mal puede el intérprete introducir una distinción que el legislador no formuló, tanto más cuanto que de hacerlo se frustraría el cobro de los créditos la borales de quienes permanecieron en su puesto de trabajo hasta el último día de actividad de la empresa sin percibir su liquidación por egreso. Precisaron que el Decreto Nº 77/019 fijó la cobertura para los créditos devengados a partir de junio del 2019, y que los reclamados se generaron en los años 2021 y 2022.
Adujeron que cuentan con el reconocimiento judicial de sus créditos, en tanto el acuerdo transaccional celebrado con la Sindicatura fue homologado por decreto del 6 de octubre del 2022 dictado por e l Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno en la pieza de verificación de créditos del concurso de la empresa. Transcribieron los antecedentes parlamentarios de la Ley, invocaron el Convenio Internacional del Trabajo Nº 173 y la Recome ndación Nº 180 de la Organización Internacional del Trabajo, y se apoyaron en el carácter alimentario del salario y en el principio protector propio del Derecho del Trabajo. Individualizaron, por último, los rubros y los importes que cada uno reclama, y solicitaron que se declarara la nulidad del acto impugnado.
3. Superado el control liminar, y cumplidas por la parte actora las cargas del art. 153 literales b) y c) del CCA en mérito a lo dispuesto por los Decretos Nº 58/2026 y Nº 115/2026, por Decreto Nº 1 34/2026, del 20 de marzo del 2026, se tuvo por iniciada la acción y se confirió traslado de la demanda. El BPS compareció a contestarla a fs. 33 a 43 vto., propugnando su desestimatoria y la confirmación de la volición encausada.
Sostuvo el Ente que sólo l os créditos concursales, esto es, los generados con anterioridad a la declaración del concurso, se encuentran amparados por la prestación, y que ello surge de la interpretación armónica de la Ley Nº 19.690, de su Decreto Reglamentario Nº 77/019 y de la Ley Nº 18.387.
Argumentó que el art. 7 de la primera remite a los arts. 93 a 107 de la Ley concursal, que regulan la formación de la masa pasiva y la verificación de los créditos, procedimiento que sólo alcanza a los concursales, y que aun los reconocidos por sentencia laboral firme deben denunciarse en el concurso por imperio de su art. 100. Añadió que la subrogación del art. 12 de la Ley Nº 19.690 presupone esa previa verificación.
Afirmó que los créditos reclamados en autos son posteriores a la declaración del concurso, decretada el 25 de febrero del 2019, y que revisten por tanto la calidad de créditos contra la masa activa (art. 91 numeral 4 de la Ley Nº 18.387), cuyo pago corresponde a medida que venzan y fuera del procedimiento concursal (art. 92). Invocó en su apoyo el Dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo Nº 346/2024 (fs. 38), la opinión del Dr. Alfredo CIAVATTONE (fs. 38 vto. y
39), la Sentencia Nº 69/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno ( fs. 39) y la Sentencia Nº 26/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno dictada en autos “ II c/ Banco de Previsión Social”, IUE 2 -95497/2024 (fs. 39 vto. a 40 vto.), manifestando no compartir, respetuosamente, la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 195/2025 (fs. 40 vto. y 41).
Explicitó, por último, que la sanción posterior de la Ley Nº 20.226, que creó un fondo especial para los créditos laborales post concursales de los ex trabajadores de JJ con un tope de 30.000 Unidades Indexadas, demuestra que la Ley Nº 19.690 no los cubría, pues en materia de seguridad social no pueden coexistir dos leyes que den cobertura a una misma contingencia (fs.
42 y 42 vto.). Acompañó los antecedentes administrativos en soporte electrónico, según da cuenta la nota de fs. 44.
4. Por Decreto Nº 324/2026, del 4 de mayo del 2026, se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común de diez días para proponer prueba (art. 165 del CCA), dentro del cua l compareció únicamente la demandada, ofreciendo los antecedentes administrativos acompañados al contestar (escrito de fs. 47). No habiendo las partes formulado discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición, ni existiend o ofrecimientos de prueba sobre el objeto principal, por Decreto Nº 478/2026, del 27 de mayo del 2026, se resolvió directamente sobre los medios probatorios, se fijó el objeto principal a esos únicos efectos y se tuvo por admitida la prueba agregada (art. 166 del
CCA).
5. Firme dicha providencia, y no restando medios de prueba pendientes de diligenciamiento, por Decreto Nº 619/2026, del 11 de junio del 2026, se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo de quince días (art. 171 de l CCA). Alegó únicamente el BPS, a fs. 54 a 56 vto., reiterando el desarrollo de su contestación, delimitando los hechos que tiene por admitidos y por acreditados, y concluyendo que la controversia es exclusivamente jurídica y se reduce a la interpretación del régimen legal aplicable.
6. Presentado el alegato y conclusa la causa, por Decreto Nº 847/2026, del 22 de julio del 2026, se dispuso el pase para el dictado de Sentencia Definitiva (art. 172 inc. 3 del CCA). Los autos fueron puestos al despacho el 3 d e agosto del 2026 a esos efectos, dictándose la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensió n ejercitada.
Corresponde precisar, con carácter previo, la convención que habrá de seguirse en las citas. Las referencias a fojas efectuadas sin otra indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieren a los antecedentes administrativos se identifican con la sigla “AA 031157”, correspondiente al expediente 2023 -28-1-031157, agregado en soporte electrónico según da cuenta la nota de fs. 44, y se formulan por el sello de folio que el sistema APIA imprime al pie de cada página.
2. Los presupuesto s procesales. Corresponde verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos que habilitan el ingreso al fondo del asunto (art. 163 del CCA), esto es, el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción.
La volición fue notificada al apoderado de los accionantes por correo electrónico dirigido a la casilla por él utilizada, con acuse de recibo del 2 de octubre del 2024, tras un primer envío cursado el 17 de setiembre de ese año que no había obtenido respue sta (folios 132 a 138, AA 031157). Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio se dedujeron el 14 de octubre del 2024 (folios 141 a 213, AA 031157), y su tempestividad fue expresamente reconocida por la Asesoría Letrada del Ente en el informe del 20 de enero del 2025, con cita de los arts. 112, 123 y 227 de la R.D. Nº 40 - 2/97 (folio 220, AA 031157).
Deducidos ambos recursos en forma conjunta y subsidiaria, el plazo del art.
46 del CCA es de doscientos días corridos y vencía el 2 de ma yo del 2025.
Dentro de él, el 25 de marzo del 2025, el Directorio del Ente dictó la R.D.
Nº 6-39/2025, por la que no hizo lugar al recurso jerárquico (folios 241 y 242, AA 031157), de modo que el agotamiento ficto que aquella norma prevé para el caso de no haberse dictado resolución sobre el último recurso no llegó a configurarse.
Esa resolución, sin embargo, no fue notificada antes del vencimiento del plazo. El Ente intentó una primera comunicación electrónica el 25 de setiembre del 2025, que no obtuvo acu se de recibo (folios 250 a 252, AA
031157), y recién el 3 de noviembre del 2025 la Sucursal Salto la notificó personalmente al apoderado de los actores, según el acta de folio 254, AA 031157, cuya copia fiel se agregó a folio 257.
Es desde esa notificación personal que corre el plazo para demandar, con arreglo a los incisos tercero y cuarto del art. 55 del CCA. Dispone el primero que si el acto que agota expresamente la vía administrativa no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Of icial la demanda de nulidad puede interponerse en cualquier momento, y habilita el segundo a ejercer la acción hasta noventa días después de la notificación personal de la decisión expresa sobre el último recurso interpuesto, aunque hubiere vencido el plazo de su inciso primero.
Computado ese término desde el 4 de noviembre del 2025, con la suspensión que apareja la Feria Judicial mayor (art. 57 del CCA), al 24 de diciembre del 2025 habían corrido cincuenta y un días y el cómputo se reanudó el 1º de febrero del 2026. La demanda, presentada el 27 de febrero del 2026, fue entonces deducida al día setenta y ocho, y también dentro del plazo bienal del art. 56, que vence el 14 de octubre del 2026.
No corresponde, en cambio, tener por configurada la presunción sim ple del art. 47 inc. 3 del CCA. Su supuesto de hecho consiste en que el órgano competente omita pronunciarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo del artículo anterior, y en la especie la decisión sobre el recurso jerárquico se ad optó con anterioridad a ese vencimiento. Queda sí señalado que entre el dictado de la R.D. Nº 6 -39/2025 y su notificación personal transcurrieron más de siete meses, lapso durante el cual los accionantes no estuvieron en condiciones de conocer lo resuelto ni de accionar a su respecto, sin que el expediente administrativo ofrezca explicación de esa demora.
La legitimación causal activa no ofrece dificultad alguna, en tanto los actores son los destinatarios directos de la denegatoria y los titulares de los créditos cuyo amparo peticionaron (art. 309 inc. final de la Constitución y art. 66 del CCA).
Resta señalar que los importes que la demanda individualiza respecto de cada accionante superan holgadamente las 70 UR del art. 21 lit. c) del CCA, de modo que no r ige en la especie la instancia única y la presente es apelable (arts. 19 y 20 del CCA). De ello se sigue que no correspondía disponer vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, pues el inciso segundo del art. 33 dispone que sea oída ante los tribunales inferiores únicamente en los casos en que actúan en instancia única, en concordancia con el inciso segundo del art. 171, tal como en efecto se procedió.
3. El objeto del proceso y los puntos litigiosos. El Decreto Nº 478/2026 fijó el objeto principal a los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, en los siguientes términos:
“fíjase el objeto principal en determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 01 -936-2024-786 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de fecha 24 de junio de 2024, por la que se denegó la petición de los actores de amparo al fondo de garantía de créditos laborales establecido en la Ley Nº 19.690, en calidad de ex dependientes de HH.” Delimitado de ese modo el objeto, y conforme con lo preceptuado por el art. 175 inc. 3 del CCA, el punto litigioso se reduce a establecer si los créditos laborales devengados con posterioridad a la declaración del concurso del empleador quedan comprendidos en la cobertura del Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 19.690, que es el único fundamento por el cual la Administración denegó la petición. Así lo admite la propia demandada al alegar, cuando afirma que “la ú nica cuestión controvertida consiste en determinar si los créditos laborales devengados con posterioridad a la declaración del concurso pueden quedar comprendidos dentro del Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 19.690” y que se trata de “una controversia exclusivamente jurídica, relativa a la interpretación del régimen legal aplicable” (fs. 55 vto.).
Debe dejarse sentado que la demanda no articuló la desviación, el abuso ni el exceso de poder como causales autónomas de nulidad. Transcribió el art.
309 de la Constitución, que los enuncia, pero fundó la ilegitimidad que denuncia en la sola contrariedad del acto con la regla de Derecho, y es a esa causal que el pronunciamiento habrá de circunscribirse. En términos que se comparten ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controv ersia (Cf. PALACIO, L., ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. ‘Proceso ordinario en el Código General del Proceso’, t. I, ps. 54 y ss.; SIMON, L., ‘El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos pr ocesos civiles por audiencia’, XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº 24/2025).
4. Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). No habiéndose diligenciado prueba distinta de la documental acompañada con los actos de proposición y de los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico, los hechos se establecen a partir de esas piezas, que se pasan a relevar.
Ninguno de los hechos que siguen fue controvertido, según el propio alegato de la demandada lo consigna (fs. 55 y 55 vto.).
4.1. Por Decreto Nº 310/2019, del 25 de febrero del 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno declaró el concurso voluntario de HH. en autos “HH. Concurso Ley 18.387”, IUE 2-5075/2019, suspendiendo su legitimación para disponer y obligar a la masa (folios 57 y
241, AA 031157).
4.2. Los accionantes fueron dependientes de esa empresa y su desvinculación se produjo el 31 de marzo del 2022, por causal despido, fecha que coincide con la del cierre definitivo del establecimiento (folio 58, AA 031157). Permanecieron, pues, en su puesto de trabajo durante algo más de tres años contados desde la declaración del concurso.
4.3. De folios 42 a 50, AA 031157, obra el testimonio actuarial de las actuaciones cumplidas ante aquel Juzgado en autos “ HH. Concurso Ley
18.387. Verificación de créditos”, IUE 40-17/2019, en las que se homologó el acuerdo transaccional celebrado entre la concursada y los comparecientes. Lo consigna el informe de la Asesoría Letrada del Ente a folio 58, AA 031157, y lo recoge el Resultando II de la propia volición encausada, que refiere al decret o del 6 de octubre del 2022 dictado en esos obrados, “ en el que la empresa concursada reconoce adeudar a los trabajadores diversos rubros laborales” (folio 124, AA 031157).
4.4. Los accionantes formularon ante el BPS la petición de amparo al Fondo de Garan tía de Créditos Laborales, acompañando las declaraciones juradas que exige el art. 4 del Decreto Nº 77/019, en las que manifestaron no hallarse comprendidos en las exclusiones del art. 5 de la Ley Nº 19.690 y no haber percibido, total ni parcialmente, los créditos asegurados ni cobrado por el mecanismo del art. 62 de la Ley Nº 18.387 (folios 3 a 18, AA 031157). En los formularios de solicitud discriminaron los rubros reclamados (folios 20 a 35, AA 031157).
4.5. La Asesoría Letrada del Ente produjo informe e l 28 de setiembre del 2023, en el que, tras reseñar los antecedentes, concluyó sugiriendo no hacer lugar a la petición, en tanto los créditos de los solicitantes contra HH.
“revisten la calidad de créditos post concursales, y por tanto n o se encuentran dentro de los créditos laborales garantizados por el fondo ” (folios 57 a 60, AA 031157). El 31 de octubre del 2023 se confirió vista del informe al apoderado de los peticionantes (folio 67, AA 031157), evacuada en tiempo por el escrito de d escargos de folios 68 a 106, AA 031157, en el que se sostuvo que el informe incurría en error de interpretación por no contemplar la totalidad de la normativa aplicable, que el Fondo cubre los créditos devengados a partir de junio del 2019 y que la reglame ntación no distingue entre créditos anteriores y posteriores a la declaración del concurso.
4.6. Analizados los descargos, la Asesoría Letrada informó el 15 de abril del 2024 que aquéllos no aportaban elementos que permitieran modificar la posición adoptada, y proyectó la resolución denegatoria (folios 110 a 113,
AA 031157).
4.7. El acto encausado, agregado a folios 124 y 125, AA 031157, consignó en su Resultando III “ que la relación laboral de los solicitantes finalizó con posterioridad a la declaración de l concurso de la empresa, siendo el crédito reclamado un crédito post concursal ”, y expresó en sus Considerandos:
“I) que el crédito de los solicitantes es un crédito post concursal contra la masa activa (art. 91 nral. 4 de la ley 18.387), cuyo pago corres ponde ‘a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso’, de acuerdo con lo previsto por artículo 92 de la Ley 18.387; II) que los denominados créditos post concursales o créditos contra la masa comprenden una serie de créditos que se generan cont ra el deudor declarado en concurso y que quedan fuera del mismo, ya que nacen con posterioridad a la declaración del concurso, entre otros. Se trata de créditos de origen y naturaleza distinta que están amparados por un régimen especial de pago diferente a los créditos de los acreedores concursales y de los ‘créditos en la masa’ siendo la declaración judicial del concurso lo que marca la clasificación de los créditos; III) que los créditos laborales comprendidos en el Fondo establecido por la Ley Nº 19.690 son los créditos concursales, en virtud de la establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley, que requieren la verificación de créditos prevista en los artículos 93 a 107 de la Ley 18.387, es decir los créditos concursales”.
En su parte dispositiva resolvió “NO HACER LUGAR A LA PETICION DE
AMPARO AL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES (LEY
Nº 19.690)” formulada por los titulares que individualiza.
Obran, pues, en los antecedentes tanto el texto de la volición como las constancias de su notificación, con l o que la carga impuesta por el art. 161 del CCA se tiene por cumplida. Cabe precisar que el Ente identificó la delegación en cuyo ejercicio el acto fue dictado como proveniente de su propia Dirección Técnica de Prestaciones (folio 220, AA 031157), de modo que delegante y delegado integran una misma persona jurídica, que es la aquí demandada. Ninguna cuestión de legitimación causal pasiva se planteó en autos, ni excepción alguna fue articulada.
4.8. En la etapa recursiva, la Asesoría Letrada produjo informe el 20 de enero del 2025, en el que ratificó la posición anterior y añadió dos desarrollos. Sostuvo, por un lado, que “ del análisis en conjunto de la normativa del fondo se concluye que implícitamente ampara únicamente créditos concursales ”, y transcribió, por otro, la opinión de MARTÍNEZ BLANCO, según la cual “ Los acreedores del concursado posteriores a la declaración concursal, a nuestro entender también están excluidos de la carga de verificar, porque están fuera del concurso en sí, ya que a ellos no les alcanzan los efectos de la apertura concursal (…) Pero además son créditos contra la masa (artículo 91) y todos estos ‘se pagarán a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso’ (artículo 92), sin necesidad de verificar, agregamos nosotros ” (“Ma nual de Derecho Concursal”, p. 329, folios 220 a 223, AA 031157).
Sobre esa base se dictaron la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones Nº 091/2025, del 23 de enero del 2025, que no hizo lugar al recurso de revocación y franqueó el jerárquico (f olios 230 y 231, AA
031157), y la R.D. Nº 6 -39/2025, del 25 de marzo del 2025, por la que el Directorio del Ente desestimó este último (folios 241 y 242, AA 031157).
5. El marco normativo aplicable. La Ley Nº 19.690, del 29 de octubre del 2018, creó en el ámbito del Banco de Previsión Social el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador (art. 1), y su art. 2 establece que el Fondo cubre la contingencia de insolvencia del empleador.
El art. 3 define esa contingencia disponiendo que “ A los efectos de la presente ley se entiende por insolvencia del empleador cuando en los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas, se haya aceptado o r echazado el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral”.
El art. 6, bajo el acápite “Créditos laborales garantizados”, establece que el Ente garantizará, en cuanto correspondieren, el cobro de los siguientes:
“A) Sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario abonado. B) Licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual, aguinaldos generados en los dos últimos años previos a la fecha prevista en el literal anterio r. C) Indemnización por despido legal. D) Multa del 10% (diez por ciento) prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, sobre los créditos previstos en los literales precedentes. En ningún caso se garantizarán solicitudes de amparo de trabajadores que invocaren créditos laborales prescriptos (Ley Nº 18.091, de 7 de enero de 2007)”.
El art. 7, bajo el acápite “Verificación de los créditos”, dispone que “ Los créditos laborales previstos en el artículo prece dente se consideran verificados cuando sean reconocidos por alguna de las siguientes vías: A) Dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los artículos 93 a 107 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008. B) Existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral”.
Completan el régimen el art. 5, que enumera los trabajadores excluidos del beneficio, el art. 8, que fija el monto máximo garantizado, el art. 9, que impone al solicitante acreditar los extremos que habil itan la prestación, el art. 10, que financia el Fondo con una contribución especial de seguridad social de cargo exclusivamente patronal, y el art. 12, que subroga al Ente en los derechos y acciones de los trabajadores amparados. El Decreto Nº 77/019, del 11 de marzo del 2019, reglamentó la Ley, y su art. 4 exige al trabajador acreditar, para el cobro de la prestación, que el empleador es insolvente en los términos de su art. 2 y que los créditos se hayan verificado dentro del procedimiento concursal o dent ro del proceso de ejecución colectiva civil, “ o se hayan reconocido en una sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral”.
6. El fondo del asunto.
6.1. El único motivo de la denegatoria. La volición encausada no discute que los acci onantes hayan sido dependientes de HH., ni que la empresa haya sido declarada en concurso, ni que sus créditos laborales existan y permanezcan impagos, ni que hayan sido reconocidos en sede judicial. Su Resultando II recoge, precisamente , la homologación del acuerdo por el cual la concursada reconoció adeudarles diversos rubros. Lo único que el acto afirma, y lo único de lo que extrae la denegatoria, es que la relación laboral finalizó con posterioridad a la declaración del concurso y que , por esa razón, los créditos reclamados son post concursales y quedan fuera del elenco de los garantizados.
La demandada lo reconoce al alegar, pues incluye entre los extremos que tiene por acreditados el de “ que la Administración fundó expresamente la denegatoria exclusivamente en dicha circunstancia jurídica ” (fs. 56). De ello se sigue que la suerte del acto depende íntegramente de la corrección de esa premisa, pues si la calidad post concursal del crédito no constituye causa de exclusión de la cobertura en el régimen de la Ley Nº 19.690, la volición carece de motivo legítimo y no puede sostenerse sobre fundamentos que no invocó.
6.2. La Ley no distingue entre créditos concursales y créditos post concursales. El texto del art. 6 desmiente la distinción. Su literal A ancla el límite temporal de los rubros garantizados en “ la fecha de cese de pago o último salario abonado ”, y el literal B remite a esa misma fecha para las licencias, las sumas para el mejor goce de la licencia anual y los aguinaldos. Ninguno de los dos toma como referencia la declaración del concurso, que es un momento distinto y que no tiene por qué coincidir con aquél. Si el legislador hubiese querido excluir lo devengado con posterioridad a la apertura concursal, el anclaje temporal que eli gió resultaría superfluo, y la interpretación ha de hacer producir efecto a cada una de las palabras de la ley (art. 17 del Código Civil).
El literal C refuerza la conclusión. La indemnización por despido legal se genera, por definición, en el momento del cese, y la norma la garantiza sin sujetarla a límite temporal alguno. En la tesis del Ente, ese rubro quedaría excluido en todo caso en que la relación laboral sobreviviera a la declaración del concurso, que es precisamente la situación que la Ley Nº
18.387 procura favorecer al preservar la actividad de la empresa y las fuentes de trabajo.
El contexto normativo conduce al mismo resultado. El art. 3 tiene por configurada la insolvencia cuando el concurso “ se haya aceptado o rechazado” y el trabajador no hubi ere visto satisfecho su crédito, de modo que comprende la hipótesis en que el concurso no llega a declararse. En ese supuesto la distinción entre crédito concursal y post concursal carece de todo sentido, lo que demuestra que el régimen no se construyó sobre ella. Y el art. 5 enumera los trabajadores excluidos del beneficio sin mencionar la oportunidad en que el crédito se devengó, del mismo modo que el art. 6 excluye únicamente los créditos prescriptos y el art. 8 fija un tope cuantitativo. Donde la Ley quiso excluir lo hizo de modo expreso.
La finalidad del instituto cierra el razonamiento. El Fondo constituye un mecanismo de seguridad social, ajeno al patrimonio del empleador y financiado por una contribución especial de cargo exclusivamente patronal, cuyo objeto es atender la contingencia que los mecanismos concursales no alcanzan a satisfacer. Enseña PIZZO que “ Se trata de otro instituto de Seguridad Social, basado en el principio de solidaridad, en el cual las cotizaciones obligatorias se descargan excl usivamente en el sector empleador porque se considera que el riesgo de insolvencia es de origen exclusivamente patronal ”, y que “ los mecanismos concursales, en particular el ‘privilegio’ del crédito laboral, no son suficientes cuando la realidad muestra, y en nuestro país es bastante común, que las empresas llegan al proceso de concurso ya prácticamente fundidas y sin bienes realizables en la masa” (“Fondos de garantía salarial: Análisis del instituto a nivel comparado y la reciente creación por parte de la Ley Nº 19.690”, RDT abril a junio de 2019, p. 105, Cita Online UY/DOC/75/2019).
La lectura que el Ente propone reintroduce en el Fondo la misma insuficiencia que éste vino a remediar. El trabajador que conserva su empleo mientras la empresa concursada int enta un convenio con sus acreedores, y que es despedido cuando ese convenio fracasa, quedaría desamparado por haber trabajado más tiempo, en beneficio de la continuidad de la explotación y, en definitiva, de la masa, que es precisamente la situación de los accionantes.
6.3. El art. 7 gobierna la acreditación del crédito y no el ámbito de la cobertura. Toda la construcción de la demandada reposa sobre la remisión que el literal A del art. 7 hace a los arts. 93 a 107 de la Ley Nº 18.387. El argumento confunde dos planos que la propia Ley separa.
El art. 6 determina qué créditos se garantizan, y lo hace por su naturaleza y por su ubicación temporal respecto del cese de pago. El art. 7, cuyo acápite así lo anuncia, establece cuándo esos créditos “ se consideran verificados”, esto es, de qué modo el trabajador acredita ante el Ente que su crédito es cierto y cuál es su monto. Una regla sobre la prueba del crédito no puede amputar el elenco sustantivo de los créditos cubiertos, porque ello importaría que el art. 7 derogara en parte al art. 6.
A ello se agrega que el art. 7 ofrece dos vías alternativas, y que la de su literal B, esto es, la existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral, es por completo ajena al procedimiento concursal de verificación. Lo señala GARMENDIA RICCIARDI al advertir que “ si el crédito laboral proviniera de una sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral, no nos encontraríamos ante supuesto de verificación ” (“La protección de los créditos laborales ante la insolvencia empresarial”, RDT enero a marzo de 2026, p. 160). En la misma línea, el art. 4 del Decreto Nº 77/019 distingue con nitidez entre los créditos verificados en el concurso y los reconocidos por sentencia firme.
Hay todavía una razón que priva de sustento a la exigencia tal como el Ente la construye, y que proviene de la doctrina que él mismo transcribió en la etapa recursiva. Si, conforme sostiene MARTÍNEZ BLANCO, los acreedores posteriores a la declaración concursal “ están excluidos de la carga de verificar” y sus créditos se pagan a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso, “ sin necesidad de verificar ”, entonces la Administración deniega la prestación por no haberse cumplido una carga de la que la propia l ey concursal releva a estos trabajadores. El argumento se vuelve contra quien lo invoca, pues exige lo que el ordenamiento no permite hacer.
Tampoco resiste el análisis el argumento fundado en la subrogación del art.
12. El Ente que paga se subroga en los derechos del trabajador, y si el crédito es contra la masa activa se subroga en un crédito que se satisface a medida que vence y fuera del procedimiento concursal (art. 92 de la Ley Nº
18.387), posición que no es peor que la del acreedor concursal privilegiado.
La subrogación no supone, pues, la previa verificación, sino la existencia y el reconocimiento del crédito, que en autos se encuentran fuera de discusión.
6.4. La doctrina que la demandada invoca no sostiene la tesis que le atribuye. El Ente se apoyó en la opinión de CIAVATTONE (fs. 38 vto. y
39). Leída completa, esa opinión dice algo distinto de lo que la contestación le hace decir.
El autor formula la lectura restrictiva en términos hipotéticos y para reprocharla, cuando afirma que si la Ley Nº 19.6 90 y su reglamento imponen al Ente abonar créditos laborales insatisfechos verificados “podría interpretarse que solo estarían comprendidos los créditos nacidos con anterioridad a la declaración del concurso ”, y concluye de inmediato que “De esta manera, q uedaría al descubierto una nueva debilidad: se abonarían a través del Fondo de Garantía créditos laborales concursales y no créditos laborales posconcursales, contrariando abiertamente la previsión normativa del artículo 92 de la LCRE ” (“Evaluación del Fon do de Garantía de Créditos Laborales a cinco años de su vigencia”, Revista CADE: profesionales y empresas, Año 16, vol. 71, febrero del 2024, ps. 75 a 89).
GARMENDIA RICCIARDI se expide en idéntico sentido, al señalar que esa lectura “ exhibe una deficienci a de la norma, ya que el Fondo estaría excluyendo los créditos posconcursales, lo que es incompatible con el art.
92 de la LCRE ” (ob. cit.). Ninguno de los dos autores afirma que la Ley excluya los créditos post concursales; ambos describen esa lectura com o una debilidad o una deficiencia, incompatible con el régimen concursal. Un resultado que la propia doctrina invocada califica de ese modo no puede erigirse en fundamento de una denegatoria.
Conviene añadir que CIAVATTONE sostiene, además, que el art. 2 d el Decreto Nº 77/019 “ excede ampliamente su función y finalidad ” y dispone “algo diferente y, en alguna medida, contradictorio a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 19.690 ”, en cuanto exige la declaración judicial del concurso que la Ley no requiere . La observación importa, porque buena parte de la restricción que la Administración postula se apoya en la reglamentación, y un reglamento no puede estrechar el ámbito de aplicación que la ley definió.
6.5. La Ley Nº 20.226 desmiente la tesis de la demand ada. Sostuvo el Ente que la posterior creación, por la Ley Nº 20.226, de un fondo especial para los créditos laborales post concursales de los ex trabajadores de Casa de Galicia demuestra que la Ley Nº 19.690 no los comprendía, pues en materia de seguridad social no podrían coexistir dos leyes que cubran una misma contingencia (fs. 42 y 42 vto.). El argumento conduce a la conclusión opuesta.
El inciso final del art. 3 de aquella Ley dispone que “ La solicitud de acogerse al Fondo creado por el artículo 1º de esta ley, implica la renuncia del trabajador a la solicitud de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley Nº 19.690, de 29 de octubre de 2018, por los créditos laborales post concursales ”, texto que se toma de la transcripción contenida en la Sentencia Nº 62/2026 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno. Mal puede renunciarse a aquello de lo que no se es titular. Al imponer esa renuncia, el legislador del año 2023 partió de que el Fondo de la Ley Nº 19.690 compr ende los créditos laborales post concursales, y la previsión sería ininteligible si la cobertura no existiera.
El art. 2 de la misma Ley confirma la lectura por otra vía, en tanto reconoce como beneficiarios a los ex trabajadores con créditos post concursa les reconocidos dentro del procedimiento concursal, por sentencia de la justicia competente en materia laboral o “ por acuerdo transaccional de créditos laborales, homologado en el Juzgado Letrado de Concurso, Juzgados competentes en materia laboral o en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. El legislador no identifica, pues, el reconocimiento del crédito con la verificación concursal, ni ve obstáculo en que un crédito post concursal sea reconocido por una transacción homologada, que es exactamente e l título con que los accionantes se presentaron.
Resta señalar que la existencia de un fondo especial, acotado a los ex trabajadores de una institución determinada y con un tope sensiblemente inferior, no deroga ni restringe el régimen general. En la situación de autos, además, ninguna alternativa semejante existe, de modo que la tesis del Ente deja a los accionantes sin cobertura alguna, que es lo contrario de lo que la Ley se propuso.
6.6. La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrati vo.
La cuestión ha sido resuelta por la Corporación en sentido coincidente con lo que viene de exponerse. En la Sentencia Nº 195/2025, del 27 de marzo del 2025, dictada por unanimidad y sin compartir el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, sostuvo:
“A juicio de la Corporación, de la correcta interpretación de las normas en juego, surge en forma inequívoca que, el presupuesto objetivo es la insolvencia del empleador, y esto ocurre, según la ley, cuando se haya incoado un proceso concursal, siendo indiferente que se haya aceptado o rechazado el concurso, y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral. Como puede apreciarse, el límite temporal de los créditos laborales amparados no está dado por la fecha d e la declaración del concurso, sino por la fecha efectiva de cese de pago o último salario abonado, que no necesariamente son coincidentes. La norma no realiza ninguna diferenciación entre créditos concursales y post concursales.
Igualmente, respecto a la naturaleza de los créditos garantizados comprende tanto salariales (sueldos o jornales, licencia, salario vacacional y aguinaldo) como de otra naturaleza (indemnización por despido legal y multa legal 10% art. 29 Ley No. 18.572); sin formular distinción en tre créditos ‘pre concursales’ o ‘postconcursales’, como erróneamente pretende la Administración”.
Ese criterio fue reiterado en la Sentencia Nº 43/2026, del 12 de febrero del 2026, y en la Sentencia Nº 334/2026, del 16 de julio del 2026, ambas dictadas po r unanimidad y también apartándose del dictamen de la Procuraduría. Esta última reviste particular interés, por recaer sobre una situación de hechos idénticos a la de autos, esto es, la de un ex dependiente de una empresa declarada en concurso el 25 de feb rero del 2019 cuya relación laboral finalizó el 31 de marzo del 2022, fecha del cierre definitivo, y cuya petición de amparo al Fondo fue denegada por el Ente con el mismo fundamento que aquí se examina. El Tribunal anuló el acto.
La línea jurisprudencial resulta, pues, uniforme y consolidada, y esta Sede la comparte.
6.7. Los precedentes de la justicia ordinaria y el pronunciamiento de la Sede de 1º Turno. La demandada invocó la Sentencia Nº 26/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, dict ada en autos “ II c/ Banco de Previsión Social”, y la Sentencia Nº 69/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, ambas en sentido contrario al que aquí se adopta.
Corresponde deslindar, ante todo, el plano en que esos pronunciamientos se sitúan. Se trata de procesos de cobro de pesos, ajenos a la competencia anulatoria, en los que no estaba en juego la legitimidad de un acto administrativo sino la existencia de una obligación de pago. Y en cuanto al mérito, el razonamiento del Tribunal de Apelaciones descansa en la misma remisión del art. 7 de la Ley Nº 19.690 a los arts. 93 a 107 de la Ley concursal que se ha examinado en el numeral 6.3, así como en el argumento extraído de la Ley Nº 20.226 que se ha examinado en e l 6.5.
Con el mayor respeto, y por las razones allí desarrolladas, ese criterio no se comparte. A ello se agrega que el caso allí resuelto era el de los ex trabajadores de la institución para la cual el legislador creó precisamente aquel fondo especial, circunstancia que no concurre en autos.
Lo mismo cabe decir del Dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo Nº 346/2024 que la contestación transcribe (fs.
38), del que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se apartó expresamente al dictar la Sentencia Nº 195/2025.
Distinto es el caso de la Sentencia Nº 62/2026 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, del 25 de marzo del 2026, que desestimó una demanda de nulidad en un asunto de la misma materia. Su lectura íntegra revela que la desestimatoria obedeció a una razón que no concurre en autos, esto es, que allí no se había acreditado la verificación de los créditos ni la homologación del acuerdo transaccional, según el informe de la Oficina Actuaria del Juzgado d e Concursos que en aquel expediente daba cuenta de que “ hasta la fecha no surge de autos que dicho acuerdo haya sido homologado”. En la especie, en cambio, la homologación existe, obra en los antecedentes de folios 42 a 50, AA 031157, y el propio acto encausado la reconoce en su Resultando II.
Conviene señalar, además, que aquella Sede dejó consignado en su Considerando 5.1 que “la diferenciación entre créditos concursales y post - concursales es errónea”, y que la Ley Nº 19.690 no distingue entre unos y otros, “lo que además se reafirma con la Ley Nº 20.226 en tanto refiere a créditos post concursales de la norma nombrada en primer término, lo que implica que la Ley Nº 19.690 los incluye ”. El pronunciamiento, pues, lejos de contrariar la solución que aquí se adopta, la confirma en el punto que en autos resulta decisivo.
6.8. La motivación del acto no es exacta. Establecido que la calidad post concursal de los créditos no constituye causa de exclusión de la cobertura del Fondo, la volición encausada queda sin m otivo que la sustente. Su ilegitimidad se sitúa, entonces, en ese elemento del acto.
Enseñan RUOCCO y DELPIAZZO que los motivos son “ las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en fo rma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración”, Montevideo, 2013, p. 41, recogido en la Sentencia Nº 62/2026 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno). Es el segundo de los supuestos el que se configura en autos, pues la circunstancia que la Administración tomó por razón de su decisión no encarta en la norma que le atribuye la competencia de denegar.
A idéntica conclusión se llega desde la exigencia de exactitud de la motivación. Como señala REAL, el acto resulta nulo cuando su motivación no es exacta, y “ No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos” (“La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T.
LXXX, Sección Doctrina, ps. 10 y 11). En el mismo sentido sostiene DURÁN MARTÍNEZ que “ La motivación, además de ser su ficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido” (“Motivación del acto administrativo y buena administración”, en AA.VV., “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, ps. 137 y 138), citas ambas que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo suyas en las Sentencias Nº 195/2025, 43/2026 y 334/2026.
Cabe agregar, como razonamiento coadyuvante, que aun de admitirse que el punto es opinable, la duda habría de resolverse del modo más favorable al trabajador y a la efectividad del derecho comprometido, por tratarse de una prestación de seguridad social de naturaleza alimentaria destinada a quien no percibió la retribución de un trabajo ya cumplido.
En su mérito, habrá de anularse el acto impugnado, por s er contrario a la regla de Derecho y hallarse viciado en sus motivos y en su motivación.
7. El cumplimiento de la Sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA dispone que el pronunciamiento sobre las causales invocadas sirva de orientación a la Administración para su cumplimiento, por lo que corresponde explicitar el alcance de lo que aquí se decide.
La anulación alcanza al único fundamento por el que la petición fue denegada, esto es, la calidad post concursal de los créditos reclamados, que no constituye causa d e exclusión de la cobertura del Fondo de Garantía.
Repuestas las actuaciones al estado anterior al dictado de la volición anulada, el Ente deberá pronunciarse nuevamente sobre la petición de amparo formulada por los accionantes, sin poder fundar una nueva denegatoria en aquella circunstancia.
Nada de lo que aquí se resuelve importa juicio sobre el monto de la prestación que en definitiva corresponda a cada uno de ellos, extremo que supone establecer el encuadre de cada rubro reclamado en el elenco del art.
6 de la Ley Nº 19.690 con los límites temporales que esa norma establece, así como la aplicación del máximo garantizado por su art. 8 y de las restantes condiciones de sus arts. 5 y 9, cuestiones todas que competen a la Administración y sobre las que el ac to anulado no se pronunció. Esta Sede sólo confirma o anula el acto, sin modificarlo (art. 177 inc. 1 del CCA).
8. Sobre la facultad de recomposición del expediente. El art. 190 inc. 2º del CCA impone señalar si la Administración conserva la potestad de recomponer el procedimiento únicamente cuando la irregularidad del acto se vincula con formalidades de los actos o con omisiones en el trámite del procedimiento administrativo previo. No es la situación de autos, en la que la anulación obedece a un vicio de fondo, de modo que no corresponde pronunciamiento a su respecto.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la parte actora en $
60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Intímese a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede).
4. Intímese a la parte demandada a r etirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).