Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 164/2026
15 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 294/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 164/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 294/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Banco de Previsión Social, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 80/2025, dictada con fecha 3 de junio de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas, recaída en el expediente N° 2024 -28-1-156409, por la cual se denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada por la accionante, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130 (fs. 4 a 10). El acto le fue notificado personalmente con fecha 25 de junio de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 30 de junio de 2025. La accionante sostiene que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta configurada el 16 de enero de 2026, invocando al efecto los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4° y 9° de la Ley N° 15.869. Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 y 3.
2) Surge del relato de la demanda que con fecha 10 de diciembre de 2024 la accionante inició el trámite de pensión por invalidez al amparo de la Ley N° 20.130, oportunidad en la que se le practicó una evaluación de incapacidad; que en el mes de enero de 2025 aportó documentación para evacuar la vista conferida; que con fecha 3 de abri l de 2025 se le informó que tendría una consulta presencial con médico reumatólogo solicitada por la Comisión Técnica; y que, practicada una nueva evaluación, se le asignó un porcentaje de baremo de 45,34%, conforme al dictamen de la Comisión Técnica de 5 de mayo de 2025, obrante a folios 31 y 32 del expediente administrativo.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 10). Alega, en primer término, que el acto es contrario a regla de derecho y adolece de vici o en el motivo y en la motivación, por carecer de la expresión de las razones que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, no surgiendo ni del acto ni de sus antecedentes los motivos por los cuales se arribó al baremo asignado, sin que el formul ario de baremo constituya motivación suficiente en los términos exigidos por el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social. Invoca al efecto doctrina nacional y extranjera, pronunciamientos del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al deber de motivación. En segundo término, denuncia la afectación del debido proceso, señalando que para evacuar la vista conferida dispuso únicamente de un fo rmulario de baremo, sin consideración ni explicación alguna, lo que a su juicio se aparta de lo exigido por los arts. 7 y 9 del Decreto N° 382/998. En tercer término, invoca errónea valoración probatoria que vicia el motivo del baremo otorgado, sosteniendo que el porcentaje asignado no se condice con su situación de salud, atendiendo a las patologías que padece, entre ellas la enfermedad de Paget ósea y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, a las limitaciones funcionales que de ellas derivan, a su edad y a su trayectoria laboral. Invoca, asimismo, la vulneración de los principios de buena administración y de verdad material. Solicita, en definitiva, la anulación del acto y, en su defecto, la reserva de la acción reparatoria patrimonial (fs. 10). Dejó c onstancia, además, del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional de sus médicos tratantes (fs. 9 vto.).
4) Conferido traslado por Decreto N° 364/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legi timidad del acto (fs. 15 a 21 vto.).
Reseñó las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo, señalando que se confirió a la accionante vista previa de la denegatoria, en la que se le expresó que no se probaba la incapacidad física por dictamen médico y que los servicios técnicos competentes habían determinado un porcentaje de baremo de 38,08%; que, evacuada la vista y aportada nueva documentación médica, se practicó valoración por médico reumatólogo y la Comisión Técnica dictaminó que la accionant e no configura incapacidad absoluta, con un porcentaje de baremo de 45,34%; que, interpuestos los recursos administrativos y realizada una nueva pericia presencial, con fecha 14 de noviembre de 2025 la Comisión Técnica se expidió nuevamente manteniendo dicho porcentaje; y que la Asesoría Letrada sugirió no hacer lugar al recurso de revocación. Sostuvo que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones administrativas cumplidas por el Organismo y en la norma de derecho, y que la circunstancia de que la accionante no comparta esos fundamentos no importa que el acto carezca de motivación, invocando al efecto jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio de 1° y 2° Turno, según la cual la motivación puede no surgir directamente del acto impugnado y derivar de las actuaciones que precedieron su dictado.
Los antecedentes administrativos, comprensivos del expediente N° 2024 -
28-1-156409, de la historia clínica existente en el Organismo y de la historia de evaluaciones médicas efectuadas por sus médicos y por la Comisión Técnica actuante, fueron aportados según constancia de fs. 23.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 603/2026. E n su mérito, la parte demandada ofreció la prueba documental agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administrativos (fs. 26); mientras que la accionante aportó prueba documental (fs. 28 a 108) y ofreció la intimación al Banco de Previsión Social, prueba por oficio dirigida al BB y a la CC, y prueba pericial de Asesoría Médico Legal del Instituto Técnico Forense (escrito de fs. 109). Por Decreto N° 810/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 1001/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 17 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimi tar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez, dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 80/2025 de fecha 3 de junio de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, formulada en el numeral 4 del petitorio de la demanda (fs. 10), considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejerce rse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoració n de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 21 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandad a, según constancia de fs.
23.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente N° 2024-28-1-156409, en el que se sustanció la solicitud de la accionante y recayó el acto impugnado, así como la historia cl ínica existente en el Organismo y la historia de evaluaciones médicas efectuadas por sus médicos y por la Comisión Técnica actuante.
Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, queda ndo diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 y 3.
Se trata de documentación aportada al amparo del art. 153 del CCA, que ya obra incorporada a estas actuaciones, correspondiendo tenerla expresamente por agregada. Su eventual valoración se efectuará con independencia de cuál de las partes la haya incorporado al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Se admite la prueba documental aportada por la accionante en la etapa probatoria y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 28 a 108.
Comprende la historia clínica del BB y los certificados médicos expedidos por médico reumatólogo de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Se trata de documentación determinada, aportada en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA, y pertinente respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto refiere a la situación de salud de la accionante, cuya valoración por la Administración constituye extremo expresamente controvertido en autos.
Se admite la intimación solicitada por la accionante respecto del Banco de Previsión Social.
El medio se encuentra correctamente encauzado, en tanto la documentación requerida se halla en poder de la parte demandada (arts. 168 del CGP y 168 inciso 2° del CCA). En su mérito, se intimará a aquella a que aporte toda la documentación médica presentada por la accionante ante el Organismo, comprensiva de historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del Banco de Previsió n Social, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos puntajes.
La accionante relevó expresamente el secreto de datos personales (Ley N°
18.331) y el secreto profesional de los médicos tratantes en su demanda (fs.
9 vto.), reiterando dicha constancia en su escrito de proposición de prueba (fs. 109), de modo que no se configura impedimento alguno derivado del deber de confidencialidad.
Ello, sin perjuicio de la documentación que ya obre incorporada a los antecedentes administrativos agregados según constancia de fs. 23, en los cuales, según consigna la parte demandada en el numeral 6 del capítulo II de su contestación, obran el dictamen final con su respectiva fundamentación, la constancia de actuació n de la comisión actuante y el consentimiento suscrito por la titular. Respecto de esa documentación la agregación no habrá de reiterarse, sin que lo expresado importe pronunciamiento alguno acerca de su suficiencia o completitud, cuestión que atañe al fon do del asunto y habrá de examinarse en la sentencia definitiva.
A los efectos del cumplimiento de la intimación, y atendiendo a la naturaleza de la documentación requerida, se concederá a la parte demandada un plazo de veinte (20) días.
Se admite la prueba por oficio ofrecida por la accionante.
En su mérito, se librarán oficios al BB, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, y a la CC, a fin de que remitan la historia clínica de la accionante, comprensiva de la atención médica recibida en cada uno de ellos.
En ambos oficios se dejará constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó expresamente el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), tanto en su demanda (fs. 9 vto.) como en su escrito de proposición de prueba (fs. 109).
El medio resulta pertinente respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto la documentación requerida refiere a la situación de salud de la accionante, cuya valoración por la Administración constituye extremo expresamente controvertido en autos.
Se admite la prueba pericial ofrecida.
En su mérito, se librará oficio al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, a efectos de que la Asesoría Médico Legal se expida acerca de los siguientes pun tos: qué patología o patologías padece la accionante; si la misma presenta incapacidad; en caso afirmativo, si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual; qué porcentaje de baremo le corresponde de acuerdo con las normas para la valoración del grado de invalidez aprobadas por Decreto N° 306/013, discriminado y fundamentado para cada patología, con expresión de las razones que ameritan el porcentaje asignado; y la fecha desde la cual se considera configurada la incapacidad.
A tales efectos, se consignarán los datos identificatorios de la accionante aportados a fs. 109, dejándose constancia del relevamiento del secreto de datos personales y del secreto profesional en los términos expresados en los apartados que anteceden.
La remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense habrá de disponerse una vez diligenciados los restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, a fin de que la Asesoría Médico Legal cuente con la totalidad de los elementos incorporados a la causa al momento de expedirse.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez, dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 80/2025 de fecha 3 de junio de 2025, dictada en ej ercicio de atribuciones delegadas, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 21 vto., respectivamente.
3) Agréguense y admítanse los an tecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs. 23; téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 y 3; y agréguese la prueba documental aportada por esta en la e tapa probatoria, obrante de fs. 28 a 108, todo en los términos del Considerando
3.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Banco de Previsión Social, en los términos del Considerando 3 y por el plazo de veinte (20) días, a efectos de que apo rte toda la documentación médica presentada por la accionante ante el Organismo, comprensiva de historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por sus servicios médicos, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos puntajes.
5) Ofíciese al BB, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a fin de que remita la historia clínica de la acc ionante, dejándose constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), a fs. 9 vto. y fs. 109.
6) Ofíciese a la CC a fin de que remita la historia clínica de la accionante, dejándose constancia en los mismos términos dispuestos en el numeral anterior.
7) Una vez diligenciados los restantes medios probatorios a dmitidos, incluida la intimación dispuesta, remítanse las presentes actuaciones al Instituto Técnico Forense a los efectos dispuestos en el Considerando 3.
8) Notifíquese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).