Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 163/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 19/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre del 2026.
SENTENCIA Nº 163/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 19/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución de la Gerencia de P restaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") Nº 192465156 DP69/2024, del 24 de abril del 2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se denegó la pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio que la actora había solicitado en su calidad de cónyuge supérstite del Sr. BB La volición le fue notificada personalmente el 21 de junio del 2024, y contra ella interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 28 de junio del 2024, fundándolos el 30 de julio del 2024. El 10 de noviembre del 2025, sin que se hubiera dictado resolución sobre el último recurso, urgió su pronunciamiento expreso al amparo del art. 48 del CCA.
2. Los agravios de la accionante se dirigen contra la legitimidad de esa denegatoria (fs. 8 a 14). Denunció, en primer término, vicio en los motivos y en la motivación del acto, en tanto no surge de él ni de sus antecedentes la razón por la cual se le deniega la prestación, y la normativa que invoca, esto es, los arts. 25 y 26 de la Ley Nº 16.713, resulta de errónea aplicación y no se explica de qué modo alcanza a su situación, con quebranto del art.
23 de la Ley Nº 19.823 y del art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ente. Sostuvo que se trata de un acto generado de forma automática, que afirma denegar por incumplimiento de requisitos que ella sí reúne, mientras que la razón verdadera, a saber, la supuesta inactividad de la solicitante, sólo aparece invocada en actuaciones posteriores y al amparo del art. 78 de aquel Reglamento.
Adujo, en segundo lugar, errónea aplicación del Derecho, pues el art. 78 no habilita a denegar la prestación por inacción del interesado, sino que impone pronunciarse sin más trámite sobre el fondo del asunto con lo s elementos de juicio que obren en autos. Precisó que la regularización registral que se le intimó le resultaba de cumplimiento imposible, en tanto no es la legitimada para promoverla ni cuenta con la información requerida, habiéndosele indicado en ATYR qu e debían realizarla los herederos del causante, de modo que la paralización del trámite no le es imputable.
Invocó, a ese respecto, la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 530/2024.
Señaló, asimismo, que con los elementos obrantes en el expediente podía determinarse su acceso al derecho, en tanto se acreditaron el vínculo matrimonial, el fallecimiento del causante, los servicios reconocidos a éste y sus propios ingresos, y agregó que al causante se lo declaró comprendido en el ámbito s ubjetivo del art. 1 literal A de la Ley Nº 18.033, con la consecuencia del cómputo ficto de servicios que prevé su art. 2. Afirmó que las eventuales obligaciones tributarias se hallan extinguidas por prescripción, por corresponder al período 2018 a 2019 y no haber mediado causa interruptora válida (art. 38 del Código Tributario), y que ninguna norma erige las inconsistencias registrales de las empresas en que participó el causante en impedimento para acceder a la prestación. Alegó, por último, la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA, derivada de la omisión de resolver los recursos, y solicitó que se anulara el acto y se otorgara la pensión por sobrevivencia.
3. Superado el control liminar, por Decreto Nº 8/2026 se confirió traslado de la demanda, y el BPS compareció a contestarla a fs. 19 a 28 vto., propugnando su desestimatoria. Opuso, en el capítulo inicial de su escrito, que el acto impugnado es reiterativo de otro anterior y que, por tal razón, carece de la nota de lesividad que exige el art. 30 9 de la Constitución, con cita de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la opinión de CASSINELLI MUÑOZ sobre la firmeza del acto administrativo.
Sostuvo, en cuanto al fondo, que la normativa vigente exige situación regular de pa gos de los trabajadores no dependientes para acceder al beneficio, con invocación de los arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713, del art.
12 de la Ley Nº 9.999, de las Leyes Nº 11.237, 12.143 y 15.840, del art. 14 de la Ley Nº 17.963 y de la Ley Nº 19.185, y qu e el causante era titular de actividades patronales no dependientes con irregularidades registrales y de aportación no regularizadas. Explicitó que la propia omisión de la actora causó la denegatoria, invocó a ese respecto la teoría de los actos propios y los principios de universalidad subjetiva y de solidaridad, con transcripción de doctrina y de sentencias de la justicia ordinaria, y afirmó que las deudas no se encuentran prescriptas en todos los casos, de modo que la actora debe regularizar previamente la situación registral de las empresas del causante.
Acompañó los antecedentes administrativos en soporte electrónico, según da cuenta la nota de fs. 29.
4. Por Decreto Nº 96/2026 se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común para proponer prueba, dentro del cual compareció únicamente la actora, ofreciendo la tácita admisión, las resultancias de autos y la documental de fs. 32 a 42 (escrito de fs. 43). Por Decreto Nº 177/2026 se otorgó plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, y vencido éste sin que las partes comparecieran se dispuso el pase a resolución por Decreto Nº 250/2026. Puestos los autos al despacho el 28 de abril del 2026, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026, del 25 de mayo del 2026, que fijó el objeto del proceso y el de la prueba, admitió los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documental de la actora, y desestimó como medios de prueba la tácita admisión y las resultancias de autos (art. 166 del CCA).
5. Firme dicha providencia, y no restando medios de prueba pendientes de diligenciamiento, por Decreto Nº 571/2026, del 9 de junio del 2026, se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo común de quince días (art. 171 inc. 1 del CCA). Alegó ú nicamente la parte actora, a fs. 59 a 67, reiterando y desarrollando los agravios de su demanda. Insistió en que la Resolución DP69/2024 es la primera y única resolución expresa dictada en vía administrativa, de modo que mal puede calificársela de reiterativa, y en que el art. 78 del Reglamento imponía resolver sobre el fondo con los elementos obrantes, de los que surge que el causante tenía servicios reconocidos y consignados en su historia laboral en cantidad suficiente para generar la prestación. Añadió que la motivación expresada en la etapa recursiva constituye una hipótesis de motivación ex post facto, inidónea para subsanar el vicio originario, con cita de PÉREZ BENECH y de jurisprudencia del Tribunal.
6. Presentados los alegatos y conclusa la causa, por Decreto Nº 863/2026, del 22 de julio del 2026, se dispuso el pase para el dictado de Sentencia Definitiva (art. 172 inc. 3 del CCA). Los autos fueron puestos al despacho el 31 de julio del 2026 a esos efectos, dictándose la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
Corresponde precisar, con carácter previo, la convención que h abrá de seguirse en las citas. Las referencias a fojas efectuadas sin otra indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieren a los antecedentes administrativos se identifican con la sigla "AA 085908", correspondiente al expediente 2022 -28-1-085908, agregado en soporte electrónico según da cuenta la nota de fs. 29, y se formulan por el sello de folio que el sistema APIA imprime al pie de cada página.
2. Los presupuestos procesales. Corresponde verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos que habilitan el ingreso al fondo del asunto (art. 163 del CCA), esto es, el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción.
La volición fue notificada personalmente el 21 de junio del 2024, según da cuenta el acta de folio 45, AA 085908, y los recursos de revocación y jerárquico en subsidio se dedujeron el 28 de junio del 2024, dentro del plazo de diez días corridos que esa misma acta consigna con cita del art.
112 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ente (folios 51 a 53, AA 085908). Su tempestividad fue expresamente reconocida por la Asesoría Letrada en el Informe Nº 38.623, del 8 de octubre del 2024 (folio
62, AA 085908).
Deducidos ambos recursos en forma conjunta y subsidiaria, el plazo de doscientos días corridos del art. 46 del CCA venció el 14 de enero del 2025 sin que recayera pronunciamiento sobre el último de ellos, con lo que la vía administrativa quedó agotada en forma ficta. Véase que el Directorio del Ente, competente para resolver el recurso jerárquico, no se pronunció entonces ni lo ha hecho hasta hoy, según se verá seguidamente.
Transcurridos los treinta días siguientes sin resolución expresa, corresponde tener por configurada la presunción simple en favor de la pretensión de la accionante que consagra el art. 47 inc. 3 del CCA. Se deja sentado, no obstante, que el cúmulo probatorio conduce a la conclusión anulatoria con independencia de ella, de modo que aquí opera como refuerzo.
El 10 de noviembre del 2025 la actora urgió la resolución expresa de los recursos al amparo del art. 48 del CCA, según el escrito con sello de mesa de entrada de esa fecha obrante a folios 106 a 108, AA 085908 y a fs. 5 del presente expediente. Transcurridos treinta días corridos desde el siguiente al urgimiento sin notificarse resolución alguna, el 10 de diciembre del 2025 quedó configurada la ratificación de la denegatoria ficta, y desde el día siguiente corrió por única vez el plazo para d educir la demanda de nulidad (art. 48 inc. 2 y art. 55 inc. 2 del CCA).
Cabe precisar que el 12 de diciembre del 2025, dos días después de operada aquella ratificación, la Dirección Técnica de Prestaciones dictó la Resolución Nº 1996/2025, por la que no hizo lugar al recurso de revocación y franqueó el jerárquico ante el Directorio (folios 94 a 96, AA 085908). No consta que esa resolución haya sido notificada a la interesada, ni que el Directorio se haya pronunciado sobre el recu rso franqueado, al que refiere el proyecto de resolución agregado a folios 97 a 100, AA 085908. De tal forma, la vía administrativa no se agotó en forma expresa (arts. 42 lit. a) y 49 del CCA), ni se abrió el plazo que habilita el inciso cuarto del art. 55.
Computado el plazo de noventa días desde el 11 de diciembre del 2025, con la suspensión que apareja la Feria Judicial mayor (art. 57 del CCA), al 24 de diciembre del 2025 habían corrido catorce días y el cómputo se reanudó el 1º de febrero del 2026. La d emanda, presentada el 3 de febrero del 2026, fue entonces deducida al decimoséptimo día, y también dentro del plazo bienal del art. 56, que vencía el 28 de junio del 2026. Conviene dejar la cuenta hecha, pues sin el urgimiento el término contado desde la denegatoria ficta se hallaba largamente vencido.
Resta señalar que, habiendo manifestado la actora en el cuarto otrosí de su demanda que el asunto supera las 70 UR del art. 21 lit. c) del CCA, no rige en la especie la instancia única y la presente es apelab le (arts. 19 y 20 del CCA). De ello se sigue que no correspondía disponer vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, pues el inciso segundo del art. 33 dispone que sea oída ante los tribunales inferiores "únicamente en los casos e n que actúan en instancia única ", en concordancia con el inciso segundo del art. 171, tal como en efecto se procedió.
3. La defensa de acto reiterativo y de falta de lesividad. El BPS sostuvo en el capítulo inicial de su contestación que el acto impugnado reitera otro anterior y que, por tal razón, carece de la nota de lesividad que exige el art.
309 de la Constitución, de modo que no resultaría procesable. El planteo no fue articulado como excepción previa (art. 162 del CCA), extremo que no obsta a su exam en por tratarse de un presupuesto de orden público, y corresponde despejarlo antes de ingresar al fondo.
El Código contiene a ese respecto una regla expresa, que no se agota en la nota de lesividad del art. 309 de la Constitución. El inciso cuarto del art. 42 dispone que " No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes ", y precisa que " Se entiende por actos reiterativos los que no se an creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria ". La norma exige dos extremos concurrentes, esto es, que el acto no sea creador de la situación jurídica resistida y que contra el originario se hubieren omitido los recursos, y ninguno de los dos se verifica en autos. A ello se suma que el inciso tercero del mismo artículo comprende entre los actos definitivos procesables a aquellos " que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o ind irectamente, el fondo del asunto ", categoría en la que la volición encausada queda comprendida.
La defensa tampoco resiste el cotejo con las actuaciones. La Resolución DP69/2024 es el primer y único acto dictado sobre la solicitud de pensión por fallecimiento que la actora promovió el 2 de agosto del 2022 y que dio origen al expediente 2022 -28-1-085908 (folios 1 a 10, AA 085908). Los expedientes que el propio Ente individualiza como anteriores, el 2019 -28-
1-082124 y el 2021 -28-1-116043, corresponden al trám ite jubilatorio del causante y no a la pensión de la accionante, tal como lo explicita el Informe Nº 38.623 al reseñar que en el primero de ellos se denegó una solicitud de jubilación por edad avanzada sin cese promovida por el titular el 2 de julio del 2019 (folio 63, AA 085908).
A ello se agrega que la demandada describe el acto impugnado como una denegatoria ficta, siendo que lo procesado es una resolución expresa, y que en ningún pasaje de su escrito individualiza la volición anterior que aquélla vendría a reproducir, pese a ser suya la carga de hacerlo. Tampoco la individualiza al afirmar que la actora promovió una petición agregada al folio 14 de los antecedentes, pues esa foja contiene documentación acompañada por la propia solicitante y no petición alguna.
La defensa será, por tanto, desestimada.
4. El objeto del proceso y el objeto de la prueba. La Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026 fijó uno y otro, de modo que corresponde reproducir sus términos, en tanto es sobre ellos que la presente se ordena.
Allí se resolvió "Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por fallecimiento resuelta por BPS en la Resolución N.º DP69/2024 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima " y " Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación registral del causante y la inactividad imputada a la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada".
Quedó excluida de aquel objeto la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, por hallarse esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse a su respecto (art. 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 de l CCA), sin perjuicio de que la pretensión pueda ejercerse oportunamente ante el tribunal competente.
De tal forma, y conforme con lo preceptuado por el art. 175 inc. 3 del CCA, los puntos litigiosos se reducen a establecer si el acto expresa los motivos de la decisión que contiene, si la inactividad que se imputó a la solicitante se corresponde con lo actuado y le resulta jurídicamente atribuible, y si la consecuencia que el Ente extrajo de esa inactividad, esto es, la denegatoria de la prestación, encuentra respaldo en la regla de Derecho.
5. Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). No habiéndose diligenciado prueba distinta de la documental acompañada por la actora y de los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico, los hechos se establecen a partir de los actos de proposición y de esas piezas, que se pasan a relevar.
5.1. El 2 de agosto del 2022 la actora compareció ante el Ente y solicitó pensión por sobrevivencia en su calida d de cónyuge, según la declaración jurada de folio 1, AA 085908, en la que manifestó no percibir ingresos ni pasividades servidas por organismos externos. En el mismo acto constituyó domicilio en la dirección electrónica m *************@gmail.com, autorizando a ser citada, intimada y notificada por ese medio con instrucción de los arts. 224 a 227 del Reglamento, y se le puso en conocimiento el art. 78, cuyo texto el propio formulario transcribe (folio 2,
AA 085908).
5.2. El causante falleció el 4 de mayo del 2022, según la partida inscripta el 10 de mayo de ese año que obra a folio 7 y se reitera a folio 40, AA 085908, en la que se consigna su estado civil de casado. El vínculo matrimonial resulta de la partida de folios 11 a 14, AA 085908. A folio 16 se agregó el certificado contable expedido el 13 de setiembre del 2022, por el que se acredita que la actora, en su condición de socia de CC., no percibió remuneración ni utilidad alguna desde la fundación de la firma.
5.3. El 19 de setiembre del 2022 el Ente cursó a la casilla electrónica constituida una intimación a regularizar observaciones registrales y de recaudación en el plazo de treinta días corridos, " bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite ", con invocación del art. 78 del Reglamento (folios 19 a 22, AA 085908). La intimación refiere exclusivamente al " registro de empresa unipersonal No. 6291065, a nombre del causante ", y advierte que, transcurrido el plazo, " de no existir impedimento se continuará el procedimiento hasta dictar res olución con los elementos de juicio que obren en autos".
5.4. Los cuatro reportes del sistema ACESS que el propio Ente incorporó, los de 8 de enero del 2024 (folios 24 a 29), 24 de octubre del 2024 (folios 74 a 77), 30 de enero del 2025 (folios 83 a 86) y 25 de noviembre del 2025 (folios 89 a 92), todos de AA 085908, son coincidentes entre sí y resultan dirimentes.
De ellos resulta, en primer lugar, que la inconsistencia registral es una sola, la de la empresa Nº 6291065, por el período comprendido entre el 1º de diciembre del 2018 y el 30 de junio del 2019, bajo el código 404, descripto como "Empresa con trabajadores dependientes y sin nóminas en el período indicado. Debe presentar las declaraciones correspondientes o informar las bajas de actividad en Gestión de Afiliaciones (GAFI)".
Consta, en segundo lugar, que el causante registra servicios en estado probado desde el año 1963, prestados en DD entre el 1º de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1965, en EE. entre el 14 de agosto de 1967 y el 19 de octubre de 1970 y entre el 23 de octubre de 1972 y el 23 de agosto de 1973, en CC. entre el 1º de abril de 1993 y el 28 de febrero de 1997, en su propia empresa unipersonal entre el 8 de enero del 2013 y el 30 de junio del 2019, y en FF., en calidad de empleado, entre el 19 de enero del 2017 y el 26 de julio del 2019. Se registra además un cómputo ficto de la Ley Nº 18.033 acotado al 1º de enero de 1985.
Se releva, en tercer lugar, que los períodos patronales que computan son los comprendidos entre 01/2013 y 06/2018 y entre 12/2018 y 06/2019, y que el único período con adeudos es el que va de 07/2018 a 11/2018, que los tres reportes posteriores al acto rotulan, textualmente, " PERIODOS CON ADEUDOS SUJETOS A ANÁLISIS. ART. 218 LIT. G LEY 20.130". Bajo el acápite " PERIODOS NO EXCLUIBLES CON ADEUDOS " el reporte de folio 27 consigna "No hay información para mostrar".
Por último, los adeudos de la empresa unipersonal corresponden a la determinación tributaria Nº 885146, del 28 de marzo del 2019, en estado notificado y con juicios promovidos, por el período de 07/2018 a 11/2018, a los que se suman cuatro cargos de nómina de los meses 07/2018 a 10/2018.
Los reportes tratan las inconsistencias registrales y los adeudos en capítulos separados, y los períodos de unas y otros no coinciden. El que la intimación comprendió, de 12/2018 a 06/2019, es el de la observación registral y figura entre los períodos patronales que computan. El que registra adeudos, de 07/2018 a 11/2018, no fue objeto de la intimación.
5.5. El 17 de enero del 2023 el expediente pasó al orden de denegatorias a espera de trámite en ATYR hasta la finalización del expediente 2021 -28-1- 116043 (folio 23, AA 085908). El 8 de enero del 2024 la oficina actuan te dispuso que " Visto que a la fecha se mantienen las observaciones cuya regularización fue intimada según consta en folios 18 a 21 y que el expediente 2021 -28-1-116043 que guarda relación con dichas inconsistencias ya se encuentra archivado por lo que cor responde su denegatoria, pase a Pensiones a fin de proseguir con el trámite atento al procedimiento de automatización de resolución para este tipo de solicitud " (folio 30, AA 085908). El 18 de abril del 2024 se dejó constancia de que "Se ingresó a sistema de prestaciones solicitud de pensión, dejando la misma en estado denegada por inacción de la solicitante " (folio 31, AA
085908).
5.6. El 22 de febrero del 2024, esto es, antes del dictado de la resolución, la actora presentó en mesa de entrada un escrito de descargo con sus recaudos (folios 32 a 41, AA 085908). Allí expuso que no posee la información que se le reclama, que en el período observado el causante se hallaba postrado, y acompañó, entre otras piezas, la nota que había dirigido al Ente el 23 de junio del 2023, en la que solicitó, además del desarchivo del expediente jubilatorio, " modificar fecha se clausura al 30/11/2018 " (folio 39, AA
085908). El descargo fue despachado el 25 de abril del 2024, al día siguiente de dictada la resolución, con la sola constancia de que " se recibe por BPMS Nº 126267 descargo ingresado en mesa de entrada el día 22/02/2024" y de que " la documentacion presentada no aporta elementos que reviertan la conclusión arribada" (folio 42, AA 085908).
5.7. El acto encausado, agregado a folio 43, AA 085908, dispuso "Denegar Pensión por fallecimiento de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por AA, fecha de nacimiento 19/10/1960, Cédula de identidad Nº X.XXX.XXX-X, por no reunir las condiciones previstas pa ra acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, Arts. 25 y 26 en su actual redacción dada por los Arts. 14 y 15 de la Ley
18.246 de 27/12/2007 y por los Arts. 3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996", y consignó bajo el acápite "Requisito no probado" la leyenda
"LA SOLICITUD FUE DENEGADA POR INACCIÓN DEL
BENEFICIARIO".
Obran, pues, en los antecedentes tanto el texto de la volición como la constancia de su notificación personal, con lo que la carga impuesta por el art. 161 del CCA se tiene por cumplida. Cabe precisar que la delegación que el acto invoca es interna del Banco de Previsión Social, en tanto proviene de sus propios órganos según las normas que su ATENTO enumera, a saber, la Ley Nº 15.800, la R.D. Nº 32 -60/2005, la R.D. Nº 7 - 19/2006, la R.D.T.P. Nº 86/2006 y la R.D.T.P. Nº 749/2015. Delegante y delegado integran una misma persona jurídica, que es la aquí demandada, de modo que ninguna cuestión de legitimación causal pasiva se plantea en autos, sin perjuicio de que tampoco fue articulada excepción alguna.
5.8. En la etapa recursiva, la Asesoría Letrada produjo el Informe Nº
38.623, del 8 de octubre del 2024, en el que expuso que " El fundamento de la denegatoria radica en que la solicitante no regularizó las observac iones registrales que mantiene el registro de empresa unipersonal, a nombre del causante, No. 6291065, por las que fue intimada en su oportunidad, ante lo cual, a causa de su inacción, y en aplicación del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. Nº 40 -2/97 de 10/12/1997 y modificativas), se dictó la resolución que ahora recurre " (folio 62, AA 085908). El mismo pasaje fue reproducido en el Resultando V de la Resolución Nº 1996/2025 (folio 94, AA 085908), y es el que la propia demandada transcribe en su contestación remitiendo a esa foja.
En ese informe se agregó, asimismo, el desarrollo relativo a la exigencia de situación regular de pagos, con invocación de los arts. 77 y 86 de la Ley Nº
16.713, de la Ley Nº 17.963 y de los ar ts. 42 y 44 del Decreto Nº 125/996, y se concluyó que " se necesita una situación regular de pagos para computar servicios y poder acceder a una prestación jubilatoria o pensionaria, artículo 13 de la Ley Nro. 17.963 " (folios 64 y 67, AA
085908), fundamento que la Resolución Nº 1996/2025 hizo suyo (folio 96,
AA 085908).
Consta también que el 25 de noviembre del 2024 la Dirección Técnica de Prestaciones dejó constancia de que " la titular se presentó y expresó que regularizaría la situación contributiva " y rem itió las actuaciones a Informaciones Patronales (folio 80, AA 085908), oficina que el 2 de diciembre del 2024 le otorgó una prórroga de diez días hábiles (folio 82, AA 085908). Asimismo, el Ente tramitó en ATYR el expediente 2024 -28-
1-155924, referido prec isamente a " las inconsistencias en la empresa Nº 6291065 por la que fuese intimada la beneficiaria ", que quedó archivado sin que la observación se levantara (folios 87, 88 y 93, AA 085908).
6. El fondo del asunto.
6.1. El marco normativo aplicable. La causal pensionaria se configuró con el fallecimiento del causante, ocurrido el 4 de mayo del 2022, de modo que el régimen que gobierna el derecho a la prestación es el anterior a la Ley Nº 20.130. Así lo reconoce el propio Ente, que en el Informe Nº
38.623 y en la Resolución Nº 1996/2025 consignó que, si bien " a partir del 01/08/2023 los artículos 25 y 26 de la Ley Nro. 16.713 quedaron derogados por el artículo 74 de la Ley Nro. 20.130 de 02/05/2023 ", "para el presente caso continúa aplicándose la norma tiva anterior, por haber ocurrido el fallecimiento del causante (...) con anterioridad a la entrada en vigencia" de aquélla, "en virtud de lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la misma" (folios 62 y 94, AA 085908).
Cuestión distinta, y que conviene de slindar desde ahora, es la del régimen que gobierna el reconocimiento y el cómputo de los servicios al momento de resolver. Los arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713 no fueron derogados por la Ley Nº 20.130, sino que recibieron de ella nueva redacción, dada po r sus arts. 218 y 222 y reglamentada por el Decreto Nº 228/023, del 31 de julio del 2023. Rige, por tanto, un texto único, que es el vigente a la fecha en que la volición fue dictada, el 24 de abril del 2024. A ello se agrega que el propio literal G de ese texto extiende su solución a los servicios de trabajadores no dependientes " cualquiera fuera el momento del hecho generador", con lo que la cuestión temporal queda resuelta por la propia norma.
6.2. El vicio en los motivos y en la motivación. El acto encausado enuncia dos fundamentos que no pueden coexistir. Por un lado afirma denegar la prestación " por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho" al amparo de los arts. 25 y 26 de la Ley Nº 16.713, disposiciones que determinan quiénes son b eneficiarios de la pensión de sobrevivencia y bajo qué condiciones. Por otro consigna que " LA SOLICITUD FUE DENEGADA POR INACCIÓN DEL BENEFICIARIO ", que es un motivo de orden procedimental y ajeno por completo a aquellas condiciones.
El acto no explica nin guno de los dos. No individualiza cuál de los requisitos de los arts. 25 y 26 se habría incumplido, siendo que la actora acreditó su calidad de cónyuge y el fallecimiento del causante, ni el expediente contiene informe alguno que examine, por ejemplo, el l ímite de ingresos que el inciso segundo del art. 26 establece para las viudas. Y tampoco expresa en qué consistió la inacción que invoca, ni la norma que la erige en causa de denegatoria.
El art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ente es terminante en cuanto a que todo acto administrativo debe ser motivado, con explicación de las razones de hecho y de derecho que lo fundan, y en cuanto a que no son admisibles las fórmulas generales de fundamentación.
En idéntico sentido, el literal n) d el art. 4 del CCA erige la motivación en principio del procedimiento administrativo. La exigencia no se satisface con la yuxtaposición de una cita normativa y de una leyenda de sistema.
Bien es cierto que la jurisprudencia admite la motivación derivada de las actuaciones previas, lo que impone acudir a los antecedentes para establecer cuál fue la razón efectivamente determinante. Y allí la razón aparece, pero confesada por el propio Ente y recién en la etapa recursiva, cuando el Informe Nº 38.623 y la Resol ución Nº 1996/2025 explicitaron que el fundamento de la denegatoria radicó en la falta de regularización de las observaciones registrales de la empresa unipersonal del causante.
Esa exposición tardía no subsana el vicio, sino que lo confirma. La motivación ha de ser contemporánea al acto, de modo que el administrado conozca, al momento de recurrir, cuál es la decisión que debe combatir, y en la especie la actora hubo de fundar sus recursos sobre una suposición, según lo señaló al demandar. Sobre un planteo idéntico al de autos sostuvo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que " las razones vinculadas a la efectiva cotización de los años trabajados por el causante como no dependiente fueron recién expuestas en vía recursiva, lo que impide su consideración en la presente causa como motivo del acto y determina en espejo, su exclusión del objeto del proceso " (Sentencia Nº 530/2024). La accionante invocó a ese mismo respecto la opinión de PÉREZ BENECH y diversos pronunciamientos de la Corporación (fs. 63 vto .), citas que se consignan por pertenecer a esa parte.
A ello se suma que la razón invocada tampoco figuraba en el acto como fundamento normativo. El art. 78 del Reglamento, que es la disposición que el Ente dice haber aplicado, no aparece mencionado en la volición, ni lo está la circunstancia de que existieran adeudos tributarios, que es en definitiva lo que subyace a la observación registral. El acto se generó, según lo consigna el folio 30, AA 085908, mediante un " procedimiento de automatización de resol ución para este tipo de solicitud ", y ello explica que su texto no guarde relación con las razones que el Ente invocó después.
6.3. La errónea aplicación del art. 78 del Reglamento. Aun prescindiendo de lo anterior, la consecuencia que la Administración extrajo de la inactividad que imputó a la solicitante carece de respaldo en la norma que invoca.
El art. 78 del Reglamento, transcripto por el propio Ente en el formulario de folio 2 y en la intimación de folio 20, AA 085908, dispone que "Paralizado un trámite por causas imputables al interesado, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial no mayor a 30 días que fijará de acuerdo a la naturaleza del asunto. En ca so omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución. Si el interesado compareciere antes de ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando la inactividad del interesado impida a la administración continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquella se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos".
La disposición habilita a la Administración a resolver pese a la inactividad del interesado, y no determina el sentido de lo que haya de resolverse. Su inciso final es explícito en cuanto le impone pronunciarse sobre el fondo del asunto con los elementos de juicio obrantes. Denegar la prestación por la inacción del beneficiario es, precisamente, lo contrario de lo que la norma manda, pues sustituye el pronunciamiento sobre el fondo por una sanción procedimental que ninguna disposición autoriza.
Otro tanto ocurre con el apercibimiento con que la intimación fue cursada, esto es, el de tener a la solicitante por desistida del trámite. El desistimiento supone una manifestación de voluntad del i nteresado, y el Reglamento lo regula como tal, en tanto la inactividad recibe en su art. 78 un tratamiento separado y una solución distinta.
Resta considerar un extremo que el Ente omitió. El inciso tercero del art. 78 dispone que si el interesado comparec e antes de dictada la resolución tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento. La actora compareció el 22 de febrero del 2024 con un escrito de descargo, dos meses antes de la volición, y esa comparecencia fue despachada el 25 de abril del 2024, al día siguiente del dictado, con una constancia de una línea según la cual la documentación no aportaba elementos para revertir una conclusión que ya estaba tomada. La norma que el Ente invocó para denegar es, entonces, la misma que le imponía oírla.
6.4. La inactividad no resulta atribuible a la solicitante. El presupuesto que el art. 78 exige es que la paralización obedezca a causas imputables al interesado, y ese presupuesto no se verifica.
Lo intimado fue la regularización del registro d e una empresa unipersonal cuyo titular había fallecido cuatro meses y medio antes de la intimación. La observación ofrecía dos salidas, a saber, la presentación de las declaraciones omitidas o la comunicación de la baja de actividad ante Gestión de Afiliac iones. La actora, que no es titular del registro ni contribuyente, y sin que conste en autos sucesión tramitada ni que contara con la información requerida, requirió por escrito la segunda de esas salidas el 23 de junio del 2023, al pedir que se modificara la fecha de clausura al 30 de noviembre del 2018. Esa petición no fue proveída.
Véase, además, cuál fue la conducta del Ente. El trámite de pensión quedó en suspenso a la espera de otro expediente (folio 23, AA 085908), y cuando aquel expediente se archiv ó, la oficina actuante dedujo de ese archivo que "corresponde su denegatoria " (folio 30, AA 085908). Más tarde, ya en la etapa recursiva, el propio Ente tramitó en ATYR un expediente referido a esas mismas inconsistencias, que también quedó archivado sin q ue la observación se levantara (folios 87, 88 y 93, AA 085908). La regularización dependía, pues, de sus propias oficinas, y no de la solicitante.
Resulta de aplicación al caso lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un supuesto de idéntica factura, en el que también se había denegado una pensión por fallecimiento con invocación del art. 78 del Reglamento. Sostuvo allí la Corporación que " la paralización del trámite esgrimida por la Administración no le es imputable al titular del trámite, por cuanto no dependía de ella la regularización de la situación registral intimada", y que "Era exclusivamente el organismo provisional al que le correspondía, en virtud del principio de impulso de oficio (consagrado expresamente en los artículos 2 y 54 del REPROA), intimar a los responsables a la regularización de la empresa y averiguar sobre los períodos efectivamente trabajados y cotizados por el causante, haciendo uso en este último caso de la documentación que obra en su poder " (Sentencia Nº 530/2024).
Y concluyó que tal circunstancia determina "haber obrado en contrariedad con lo estipulado por el artículo 78 del REPROA; por un lado, por intimar el cumplimiento de la actividad a una persona imposibilitada de cumplirla, y por otro, por no procur ar, mediante los mecanismos apropiados, la averiguación de la verdad como medio para brindar solución a un trámite en el que se hallan involucrados derechos fundamentales " (Sentencia Nº 530/2024). El razonamiento es enteramente trasladable a la situación d e autos.
6.5. La observación intimada no impedía el cómputo de los servicios.
Los reportes del Ente ponen de manifiesto un extremo que conviene destacar, porque priva de sustento a la denegatoria con independencia de cuanto se viene de exponer.
La inconsis tencia registral cuya regularización se intimó comprende el período que va del 1º de diciembre del 2018 al 30 de junio del 2019. Ese mismo período figura, en los cuatro reportes, entre los períodos patronales que computan. La observación cuya falta de regu larización constituyó, según el propio Ente, el fundamento de la denegatoria, no obstaba entonces al cómputo de los servicios del causante correspondientes a ese lapso.
El período que registra adeudos es otro, el que va de 07/2018 a 11/2018, y la intimació n no lo comprendió. Los reportes lo tratan en un capítulo distinto del de las inconsistencias registrales, lo califican como sujeto a análisis y dejan constancia, según ya se vio, de que no existen períodos no excluibles con adeudos.
De tal forma, el Ente denegó la prestación invocando la falta de regularización de una observación que no impedía computar, y nada dijo sobre la única circunstancia con aptitud para incidir en el cómputo, que son los adeudos de un período diverso y excluible. La falta de corres pondencia entre el motivo invocado y la consecuencia extraída basta para tener por viciada la volición.
6.6. La solución que la regla de Derecho imponía. Los fundamentos que anteceden bastan para sustentar la anulación. Existe, sin embargo, una razón autónoma que conviene explicitar, porque atiende al sustrato real de la decisión administrativa, esto es, la existencia de adeudos de la actividad no dependiente del causante.
El art. 77 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº 20. 130, vigente al tiempo del acto, regula el reconocimiento y cómputo de los servicios. Su literal E comprende los adeudos por servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30 de enero del 2014, que son los de autos, y dispone que podrán compensarse " con la jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que pudiere corresponder ". Su numeral 5 es todavía más preciso, en cuanto establece que " Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependien te, por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal".
Los adeudos de autos quedan comprendidos en ese literal. Corresponden a la actividad que el causante desarrolló como patrono unipersonal, esto es, en calidad de trabajador no dependiente, y se devengaron en el año 2018, con posterioridad al 30 de enero del 2014. Y en cuanto comprendan aportes de trabajadores dependientes, extremo al que responden los cargos de nómina relevados y que el propio código 404 supone al describir una empresa con trabajadores dependientes, rige además el numeral 5, con arreglo al cual tales adeudos no obstan al goce de los derechos previsionales y han de determinarse y compensarse.
En el mismo sentido, el literal F contempla expresamente la hipótesis de "una pensión de sobrevivencia de un activo o jubilado con compensación de deuda vigente ", a cuyo respecto manda adecuar el valor de la cuota al porcentaje de la asignación pensionaria. Y el literal G dispone que los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, "cualquiera fuera el momento del hecho generado r", cuyos adeudos no se hubieren extinguido, " podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado", agregando que " Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente " y reservando al Ente las acciones de cobro por la vía del inciso segundo del numeral 1 del art. 381 del CGP.
El ordenamiento vigente al tiempo de la volición no autorizaba, pues, a denegar. Autorizaba a dete rminar y compensar, o a excluir el período a opción de la interesada, y en cualquiera de las dos hipótesis a servir la prestación. El legislador desvinculó de ese modo la suerte del crédito por contribuciones especiales de seguridad social de la del derech o previsional, y reservó a la Administración los mecanismos de cobro que le son propios.
El propio Ente aplicó esa lectura en sus registros, aunque no en su decisión.
Los tres reportes ACESS posteriores al acto rotulan el período de 07/2018 a 11/2018 como sujeto a análisis por el literal G del art. 218 de la Ley Nº
20.130, y el reporte de folio 27, AA 085908, consigna bajo el acápite de períodos no excluibles con adeudos que no hay información para mostrar.
Vale decir que, según el sistema del propio organi smo no existe en la historia laboral del causante período alguno que no pueda excluirse, y los períodos restantes computan.
Frente a ello, la Asesoría Letrada fundó la confirmación de la denegatoria en el art. 13 de la Ley Nº 17.963, norma que el art. 221 de la Ley Nº 20.130 había derogado, y la Resolución Nº 1996/2025 la declaró " aplicable al caso" en diciembre del 2025, sin exponer razón alguna que explicara su subsistencia. El Ente aplicó así, en un mismo expediente, dos re gímenes incompatibles entre sí.
6.7. Las defensas de la demandada. Las restantes líneas argumentales del BPS no logran conmover lo expuesto.
Corresponde señalar, ante todo, un obstáculo de orden procesal. Todo el desarrollo relativo a la exigencia de aport ación efectiva, con invocación de los arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713, de las Leyes Nº 9.999, 11.237,
12.143, 15.840, 17.963 y 19.185 y del Decreto Nº 125/996, fue expuesto por primera vez en la etapa recursiva, y ampliado recién al contestar la demanda. Rige a su respecto lo transcripto en el Considerando 6.2, en cuanto las razones expuestas en vía recursiva no pueden considerarse motivo del acto y quedan, en espejo, excluidas del objeto del proceso (Sentencia Nº 530/2024).
A lo anterior se agrega que esas normas condicionan el reconocimiento y el cómputo de determinados servicios, y no facultan a denegar la prestación derivada. La distinción no es menor, pues aun en la tesis más favorable al Ente lo que correspondía era establecer qué períodos computaban y cuáles no, tarea que sus propios reportes tenían hecha.
La invocación de la teoría de los actos propios tampoco es de recibo, en tanto presupone una conducta previa atribuible a quien luego la contradice, y ya se vio que la inactividad no le es atribuib le a la actora. Y la apelación a los principios de universalidad subjetiva y de solidaridad no puede conducir a un resultado que la propia Ley excluye, pues fue el legislador quien dispuso que los adeudos de esta especie no obsten al goce de los derechos previsionales.
En cuanto a la doctrina y a las sentencias de la justicia ordinaria que el demandado transcribe en su escrito, constituyen citas que la parte hace suyas y que esta Sede no hace propias.
Resta examinar un precedente que el Ente no invocó, pero que conviene distinguir por tratarse del supuesto más próximo al de autos. En la Sentencia Nº 353/2025 el Tribunal confirmó una denegatoria de pensión por fallecimiento dispuesta con invocación del art. 78 del Reglamento, por adeudos de la actividad no de pendiente del causante, y sostuvo que, siendo las deudas exigibles, quien realizó los aportes no habría podido percibir la jubilación y que la cónyuge supérstite tampoco podía acceder a la pensión.
Dos razones impiden trasladar esa solución.
La primera razón es temporal. El acto allí procesado fue dictado el 8 de noviembre del 2021, con anterioridad a la Ley Nº 20.130, de modo que el régimen de los literales E, F y G del art. 77 no había sido siquiera sancionado. El acto de autos, en cambio, es del 24 de abril del 2024.
La segunda es sustantiva. Allí el causante registraba una única actividad, de carácter unipersonal, extendida entre el año 1960 y el año 2003, lo que tornaba inviable toda segregación y explicaba que el Ente invocara el art.
20 del Decreto Nº 431/981. En el caso que se juzga, en cambio, el causante registra servicios dependientes en cuatro empresas distintas a lo largo de casi seis décadas, y los períodos de su empresa unipersonal que computan fueron establecidos como tales por e l propio organismo, quedando el problema circunscripto a cinco meses del año 2018.
En su mérito, y en función de lo que emerge de los antecedentes administrativos y de lo expresamente reconocido por el demandado, habrá de anularse el acto impugnado, por ha llarse viciado en sus motivos y en su motivación y por ser contrario a la regla de Derecho.
7. Los restantes agravios. El art. 177 inc. 4 del CCA impone pronunciarse respecto de todas las causales de nulidad invocadas, de modo que corresponde examinar las que no han sido objeto de tratamiento.
7.1. No habrá de acogerse el agravio fundado en la Ley Nº 18.033. La actora sostiene que la declaración de la Comisión Especial del 19 de febrero del 2020, que tuvo al causante por comprendido en el ámbito subjetivo d el art. 1 literal A de esa Ley, apareja el cómputo ficto de servicios de su art. 2. Sin embargo, el informe de aquella Comisión que la propia accionante agregó a folios 35 y 36, AA 085908, concluyó que el causante ingresa al ámbito subjetivo " sin período a reconocer, pues no es posible determinar con exactitud la fecha de salida del país ni la fecha de regreso", y de modo congruente con ello el registro de servicios consigna un cómputo ficto acotado al 1º de enero de 1985. No hay, pues, período ficto alguno que adicionar.
Tampoco asiste razón a la actora en cuanto pretende derivar de esa declaración un derecho a pensión de sobrevivencia por la vía del art. 6 del Decreto Nº 106/007 en la redacción del Decreto Nº 61/020, extremo que fue objeto de los recursos administrativos. Como lo señaló la Asesoría Letrada, quedar comprendido en el ámbito subjetivo del art. 1 de la Ley Nº
18.033 no equivale a ser beneficiario de la pensión especial reparatoria que esa misma Ley regula, la que exige el cumplimiento de requis itos adicionales que no se ha acreditado que el causante reuniera.
7.2. No habrá de acogerse tampoco el agravio fundado en la prescripción de las obligaciones tributarias. Los reportes del Ente dan cuenta de que respecto del período de 07/2018 a 11/2018 se dictó la determinación tributaria Nº 885146, del 28 de marzo del 2019, que se encuentra notificada y con juicios promovidos, lo que desmiente la afirmación de la demanda en cuanto a que no existe acto de determinación ni causa interruptora alguna.
Se agre ga que los hechos generadores son posteriores al 30 de enero del 2014, fecha desde la cual rige la Ley Nº 19.185, cuya aplicación el Tribunal descarta únicamente respecto de los hechos generadores anteriores a su vigencia (Sentencia Nº 353/2025).
Por análogas razones no se comparte el desarrollo de la actora fundado en que la deuda sería de una persona jurídica distinta del causante, con invocación del art. 21 del Código Tributario. La empresa Nº 6291065 es una unipersonal cuyo titular es el propio causante , según lo consignan los reportes de folios 25, 75, 84 y 90, AA 085908, de modo que no hay en la especie sujeto de derecho diverso alguno.
El rechazo de estos agravios no altera la conclusión anulatoria, que se funda en los desarrollos del Considerando precedente.
7.3. En cuanto a la presunción simple de ilegitimidad del art. 47 inc. 3 del CCA, que la demanda articula como agravio autónomo, ya se la tuvo por configurada al examinar los presupuestos procesales, con el alcance allí señalado.
8. El cumplimient o de la Sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA dispone que el pronunciamiento sobre las causales invocadas sirva de " orientación a la Administración para su cumplimiento ", por lo que corresponde explicitar las pautas con arreglo a las cuales habrá de ejecut arse lo que aquí se decide.
La Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su parte dispositiva, sino especialmente de las consideraciones que condujeron a la conclusión anulatoria. En tal sentido, y repuesto el trámite al estado anterior al dictado de la volición anulada, deberá pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de pensión por sobrevivencia promovida el 2 de agosto del 2022, con arreglo a los elementos de juicio que obran en el expediente y a los que le incumbe procurar, tal como el inciso final del art. 78 de su Reglamento se lo imponía desde el inicio.
No podrá, en cambio, fundar una nueva denegatoria en la inacción de la solicitante, ni en la falta de regularización de la observación registral correspondiente al período de 12/2018 a 06/2019, extremos cuya ilegitimidad se declara, tanto más cuanto que ese período figura entre los que sus propios reportes tienen por computables. Y respecto de los adeudos del período de 07/2018 a 11/2018, que la intimación no comprendió, deberá estarse a lo dispuesto por los literales E, F y G del art. 77 de la Ley Nº
16.713 en la redacción vigente, determinando y compensando la deuda o excluyendo el período del cómputo a opción de la interesada, a quien deberá conferirse la posibilidad de ejercerla.
Corresponde precisar, por último, que la determinación de si la actora reúne las condiciones que los arts. 25 y 26 de la Ley Nº 16.713 exigen, y en particular la relativa al límite de ingresos del inciso segundo de este último, compete a la Administración, que no se pronunció a su respecto en el acto anulado ni en ninguna de sus actuaciones. Nada de lo que aquí se decide importa juicio sobre ese extremo ni sobre el derecho de la accionante a la prestación, cuestión que excede el pronunciam iento anulatorio que a esta Sede corresponde (art. 177 inc. 1 del CCA).
9. Sobre la facultad de recomposición del expediente. El art. 190 inc. 2º del CCA dispone que, cuando la irregularidad del acto se vincule con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, " el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo".
Tal es la situación de autos. Si bien la anulación se sus tenta también en la ilegitimidad de los motivos, su consecuencia práctica es que el procedimiento quedó obturado y que el fondo de la solicitud nunca fue decidido, de modo que lo que ha de restituirse es el trámite mismo.
Corresponde, por tanto, señalar qu e la Administración conserva la potestad de recomponer el procedimiento a los efectos de dictar un acto legítimo, en los términos de la orientación formulada en el Considerando precedente. Es también la solución que el Tribunal previó en el precedente ya c itado, al señalar que " en el eventual procedimiento de recomposición, deberá la Administración determinar si corresponde, y en qué términos, conceder efectivamente el beneficio pensionario, ahora de acuerdo a la información que tiene en su poder o que debe procurar obtener " (Sentencia Nº 530/2024).
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2. No se fijan honorarios, en atención a que la parte actora actuó asistida por la Defensoría Pública en lo Contencioso Anulatorio (art. 16 del CCA).
3. Intímese a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Admin istrativo aplicable a esta Sede).
4. Intímese a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).