Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 179/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 321/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 179/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Acción de Nulidad" (Ficha: 321/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo pretensión anulatoria contra el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay respecto de la Resolución de Directorio N° 0626/2025, dictada con fecha 12 de marzo de 2025 en el expediente sumarial N° 2022 -27-1-0052656, por la cual se dispuso su destitución de los cuadros funcional es del Instituto por la causal de omisión, calificada como incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales (fs. 3 a 6). El acto le fue notificado el 14 de marzo de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y de anulación en subsidio con fecha 21 de marzo de 2025. El primero fue desestimado por Resolución N° 1962/2025 de 23 de julio de 2025, que franqueó el de anulación para ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social, y el accionante sostiene que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta, tras el urgimiento que presentó el 17 de marzo de 2026. Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 1 y 2.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 3 a 6). Alega que resulta manifiestamente contrario a la regla de derecho y fue dictado con desviación y abuso de poder, al apartarse de las probanzas producidas en el sumario y de elementales principios del debido proceso, así como del informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señala que por Resolución N° 254/2024 de 14 de noviembre de 2024 aquel órgano se expidió en el sentido de no acompañar la destitución, por entender que no existe plena prueba de los hechos y que no se concedieron al sumariado las mayores garantías. Invoca, asimismo, la caducidad de la pretensión punitiva de la Administración, con fundamento en los arts. 84 y 212 del Decreto N° 500/991 y en el transcurso de veintiséis meses de sustanciación respecto de hechos acaecidos cin co años antes, sin que mediara denuncia ni comunicación previa, con cita de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 100 de 23 de febrero de
2017. En su petitorio solicitó la anulación del acto y que se declarara la caducidad de la pretensión punitiva a su respecto.
3) Conferido traslado por Decreto N° 554/2026, compareció el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay solicitando la íntegra desestimación de la demanda (fs. 50 a 58). Reseñó que el expediente sumarial tuvo origen el 20 de octubre de 2022, a raíz de una denuncia presentada por funcionarias del Instituto ante la Comisión Permanente de Atención a Situaciones de Acoso Sexual Laboral y en la Relación Socio Educativa, la que, cumplida su investigación, concluyó que existían f uertes indicios de que el accionar del funcionario encuadraba en una situación de acoso sexual laboral en los términos de la Ley N° 18.561 y del Decreto N° 256/2017, sugiriendo el inicio del procedimiento disciplinario, temperamento que avaló el Departamento de Asesoría Letrada. Detalló que por Resolución de Directorio N° 0030/2023 de 19 de enero de 2023 se instruyó el sumario con separación del cargo y retención preventiva de haberes; que se confirió primera vista al sumariado el 8 de setiembre de 2023, ev acuada mediante escrito en el que formuló descargos y solicitó prueba testimonial; que el sumario fue ampliado a instancias de aquel a efectos de diligenciarla; y que, producida la prueba y emitidos los informes de las instructoras y de la Asesoría Letrada , se confirió una segunda vista, también evacuada.
4) Sostuvo la demandada que no existe desviación ni abuso de poder, en tanto el acto fue dictado al cabo de un procedimiento regular, en ejercicio de competencias propias del Directorio y sin que el accio nante aportara elemento alguno que acreditara una finalidad ajena a la que le es propia, con cita de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 35/2018. Afirmó que la valoración probatoria se ajustó a Derecho, atendiendo a la concordanci a de los testimonios de las denunciantes, y que los testigos propuestos por el sumariado no presenciaron los hechos.
Sostuvo que la sanción resulta proporcional a la gravedad de las conductas, en tanto la Ley N° 18.561 califica de falta grave el acoso sexu al cometido por un funcionario público, y que el plazo de sustanciación no determina la caducidad de la potestad disciplinaria, con cita de la Sentencia N° 581/2022 de aquel Tribunal y de los criterios de plazo razonable del caso Genie Lacayo contra Nicara gua de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ofreció como prueba las Resoluciones N° 0626/2025 y N° 1962/2025 y el expediente sumarial N° 2022 -27-1-0052656, con individualización de las piezas que lo integran. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte digital, según constancia de fs.
60.
5) Admitida la contestación, el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 783/2026. El accionante ofreció la prueba que emergiera de autos y le resultara favorable, y en particular la totalidad de las actuaciones contenidas en los antecedentes administrativos agregados por la parte demandada, individualizando a ese respecto cinco grupos de piezas (fs. 63 y 64). La parte demandada no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 988/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 1106/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 28 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corr esponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está deli mitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de estable cer en determinar si la Resolución de Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay N° 0626/2025, dictada con fecha 12 de marzo de 2025 en el expediente sumarial N° 2022 -27-1- 0052656, por la cual se dispuso la destitución del accionante de los cuadros funcionales del Instituto, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a la conducta imputada al accionante en el procedimiento disciplinario, la prueba producida en aquel y su consideración al dictarse el acto impugnado, y el trámite cumplido desde el inicio de las actuaciones sumariales; todo tal como surge de los a ctos de proposición de las partes a fs. 3 a 6 y fs. 50 a 58, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sed e jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte digital, según constancia de fs. 60.
Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración y comprende el expediente sumarial N° 2022 -27-1- 0052656, en el que se sustanció el procedimiento disciplinario y recayó el acto impugnado, con las vistas conferidas, los es critos de descargo, la prueba testimonial diligenciada, los informes de las instructoras sumariantes y de la Asesoría Letrada del Instituto, y la Resolución N° 254/2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como las Resoluciones N° 0626/2025 y N° 1962/2025.
Cabe precisar que la circunstancia de que la parte demandada no compareciera en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 783/2026 no obsta a esta agregación, en tanto la incorporación responde a aquel deber y no a un ofrecimiento de parte. Nada impide su agregación, quedando el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 y de fs. 10 a 41.
Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada, sin que su eventual gravitación dependa de cuál de las partes la hay a traído al proceso.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por el accionante, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán d e analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Lo propio cabe señalar respecto de la individualización de piezas que el accionante efectúa en su escrito de fs. 63 y 64. Las declaraciones de las funcionarias denunciantes y de los testigos propuestos por el sumariado, los escritos con los que este evacuó las vistas conferidas el 8 de setiembre de 2023 y el 28 de junio de 2024, y la Resolución N° 254/2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil integran el expediente sumarial que forma parte de los antecedentes administrativos cuya agregación se dispone en el apartado inicial de este Considerando. Su invocación no constituye, por tanto, un ofrecimiento probatorio autónomo, sino la individualización de las actuaciones sobre las que el accionante habrá de apoyar su pretensión, las que podrán ser valoradas oportunamente con independencia de cuál de las partes las haya incorporado al proceso.
No habiendo sido ofrecido medio probatorio alguno que reste diligenciar, y siendo toda la prueba documentación que ya obra incorporada a las actuaciones, una vez firme la presente habrán de volver los autos a despacho a fin de proveer sobre la prosecución de los trámites de estilo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay N° 0626/2025, dictada con fecha 12 de marzo de 2025 en el expediente sumarial N° 2022 -
27-1-0052656, por la cual se dispuso la destitución del accionante de los cuadros funcionales del Instituto, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en la conducta imputada al accionante en el procedimiento disciplinario, la prueba producida en aquel y su consideración al dictarse el acto impugnado, y el trámite cumplido desde el inicio de las actuacio nes sumariales; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 6 y fs. 50 a 58, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte digital, según constancia de fs. 60, y tén gase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 1 y 2, todo en los términos del Considerando 3.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).