Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 178/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 339/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 178/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Poder Judicial. Acción de Nulidad" (Ficha: 339/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo pretensión anulatoria contra el Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, respecto de la Resolución N° 206/2025, dictada por ese Cuerpo con fecha 6 de noviembre de 2025 en el expediente COM. 4489/2024 de su Prosecretaría Letrada, por la cual, en mayoría y con discor dia de uno de sus Ministros, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez, sin goce de sueldo, por el plazo de tres meses (fs. 31 a 47). El acto le fue notificado el 7 de noviembre d e 2025, interponiendo contra él recurso de revocación con fecha 21 de noviembre de 2025, el que fue desestimado por Resolución N° 22/2026 de 26 de febrero de 2026, notificada el 27 de ese mismo mes. Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 a 30.
2) Del relato de la demanda surge que por Resolución N° 33/2025 de 13 de marzo de 2025, dictada también en mayoría y con discordia, se dispuso la instrucción del sumario, fijándose como objeto determinar si el accionante ejerció violencia psicológi ca o emocional o acoso laboral hacia funcionarios judiciales de la oficina a su cargo; si, sin llegar a configurarse acoso laboral, medió conducta merecedora de reproche administrativo, tal como actos aislados de violencia o incumplimiento del deber de cor tesía; y si incurrió en incumplimientos funcionales atribuibles a un actuar culposo, entre ellos demoras en la firma de decretos dictados en audiencia, esperas prolongadas para la celebración de audiencias, fijación de audiencias evaluatorias durante la fe ria judicial y comienzo tardío de aquellas. Añade que el acto final descartó la configuración de acoso laboral y sustentó la sanción en parte de las restantes imputaciones.
3) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo ( fs. 31 a 47). Denuncia, en primer término, la afectación del debido proceso, con fundamento en que la sanción se apoyó en prueba diligenciada en una investigación preliminar cumplida sin su control.
Invoca, en segundo término, errónea valoración de la prue ba y violación del principio de inocencia, sosteniendo que las imputaciones que determinaron la sanción no surgen acreditadas. Denuncia asimismo la violación de los principios de tipicidad y legalidad, el error de subsunción y la ausencia de adecuación típica, con motivación inexacta e insuficiente, así como la violación del principio de proporcionalidad, por resultar la sanción manifiestamente irrazonable y no haberse considerado la totalidad de sus descargos. Concluye en la configuración de nulidad absolu ta del acto. En su petitorio solicitó la anulación total de aquel y, en forma subsidiaria, su anulación parcial en cuanto dispuso la retención de haberes, con devolución de las sumas retenidas.
4) Conferido traslado por Decreto N° 479/2026, compareció el Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, en términos de frontal oposición (fs. 52 a 79). Reseñó las resultancias del expediente COM. 4489/2024, señalando que a fs. 78 y siguientes de aquel consta la inspección realizada en las sedes de la ciudad de Salto entre el 21 y el 25 de octubre de 2024, de la que surgió la situación planteada por diversos funcionarios respecto del accionante, y detallando las declaraciones recabadas, las vistas conferidas, los descargos formulados y los informes producidos a lo largo del procedimiento. Controvirtió los hechos alegados y se opuso a la totalidad de las causales de nulidad invocadas, abogando por la desestimación de la demanda y la confirmación del acto impugnado. Aportó, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 del CCA, testimonio autenticado del referido expediente administrativo.
5) Admitida la contestación, el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 815/2026. Compareció únicamente la parte demandada, solicitando que se tuviera presen te lo que surge del testimonio del antecedente administrativo ya agregado y aportando copia autenticada del informe de la División Contaduría relativo a la retención de haberes del accionante, dispuesta por las Resoluciones N° 33/2025 y N° 206/2025 (documentación de fs. 83 a 91 y escrito de fs. 92). La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 986/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera, pasando los autos a resoluc ión respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del
CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 28 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 206/2025, dictada con fecha 6 de noviembre de 2025 en el expediente COM. 4489/2024 de su Prosecretaría Letrada, po r la cual se atribuyó al accionante responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez, sin goce de sueldo, por el plazo de tres meses, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a la conducta imputada al accionante en el procedimiento disciplinario, la prueba producida en aquel y su consideración al dictarse el acto impugnado, el trámite cumplido desde el inicio de las actuaciones, y el alcance de la retención de haberes d ispuesta; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 31 a 47 y fs. 52 a 79, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada al contestar la demanda.
Consisten en testimonio autenticado del expediente COM. 4489/2024 de la Prosecretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, en el que se sustanció el procedimiento disciplinario y recayó el acto impugnado, con la inspección cumplida en las sed es de Salto, las declaraciones recabadas, las vistas conferidas, los descargos formulados, los informes producidos y las resoluciones dictadas. Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit.
b) del CCA impone a la Administración, sin que se advie rta impedimento alguno a su agregación, y queda el examen de su fuerza probatoria reservado para la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 30.
Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada, sin que su eventual gravitación dependa de cuál de las partes la haya traído al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Se admite la prueba documental aportada por la parte demandada en la etapa probatoria y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 83 a 91.
Consiste en copia autenticada del informe de la División Contaduría relativo a la retención de haberes del accionante, dispuesta por las Resoluciones N° 33/2025 y N° 206/2025. Se trata de documentación determinada, aportada en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA, y pertinente re specto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto el alcance de aquella retención constituye el extremo sobre el que el accionante edifica su pretensión subsidiaria.
Cabe señalar que el documento emana de la propia parte que lo aporta y fue confeccionado con posterioridad a la apertura a prueba. Ninguna de esas circunstancias obsta a su agregación. Se trata de documento comprendido en el art. 175.1 del CGP, y tanto su autoría como el momento de su confección gravitan sobre la eficacia pr obatoria, no sobre el carácter documental del medio ni sobre su admisibilidad, conforme al deslinde que formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que "se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible" (Sentencia N° 323/2017). La reserva queda, por tanto, formulada en clave de eficacia y remitida a la sentencia definitiva.
En cuanto a la petición de la parte demandada de que se tenga presente lo que surge del testimonio del antecedente administrativo ya agregado, cabe señalar que no constituye un ofrecimiento probatorio autónomo, sino la invocación de documentación cuya agregación se dispone en el apartado inicial de este Considerando, la que podrá ser valo rada oportunamente con independencia de cuál de las partes la haya incorporado al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Lo propio cabe señalar respecto del anuncio formulado por el accionante en el capítulo X y en el numeral 4 del petito rio de su demanda, en cuanto expresó que ofrecería oportunamente la prueba emergente del procedimiento disciplinario. Aquella documentación integra el testimonio del expediente COM. 4489/2024 cuya agregación se dispone, de modo que nada resta proveer a su respecto, sin perjuicio de que el accionante no compareció en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 815/2026.
No habiendo sido ofrecido medio probatorio alguno que reste diligenciar, y siendo toda la prueba documentación que ya obra incorporada a l as actuaciones, una vez firme la presente habrán de volver los autos a despacho a fin de proveer sobre la prosecución de los trámites de estilo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 206/2025, dictada con fecha 6 de noviembre de 2025 en el expediente COM. 4489/2024 de su Prosecretaría Letrada, por la cu al se atribuyó al accionante responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez, sin goce de sueldo, por el plazo de tres meses, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en la conducta imputada al accionante en el procedimiento disciplinario, la prueba producida en aquel y su consideración al dictarse el acto impugnado, el trámite cumplido desde el inicio de las actuaciones, y el alc ance de la retención de haberes dispuesta; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
31 a 47 y fs. 52 a 79, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada al contestar la demanda, consistentes en testimonio autenticado del expediente COM. 4489/2024, y la prueba documental por ella aportada en la etapa probatoria, obrante de fs. 83 a 91; y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 30, todo en los términos del Considerando 3.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).