Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 177/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 503/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 177/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Suspensión de ejecución" (Ficha: 503/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno.
RESULTANDO :
1) En estos autos, formados como pieza separada de los caratulados "AA contra Banco de Previs ión Social. Acción de Nulidad" (Ficha N° 454/2026), se sustancia la pretensión de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Banco de Previsión Social en el expediente N° 2025-28-1-061119, deducida por AA al promover aquella acción (fs. 98 a 109). Por el acto que se resiste se declaró la incompatibilidad entre el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial que le había sido concedido y la actividad laboral que pasó a desempeñar, se dispuso la cancelación d e aquel subsidio y se generó un cobro retroactivo por pago en demasía, con descuento del diez por ciento sobre las prestaciones que percibiera, extremos que le fueron notificados mediante el recibo de haberes de 28 de setiembre de 2025.
2) En sustento de su petición, la accionante invocó la situación de vulnerabilidad económica y de salud en que se encuentra, así como la afectación que el descuento dispuesto produce sobre la continuidad de sus tratamientos médicos. Sostuvo que concurren los dos supuestos del art. 131 del CCA, en tanto la ejecución del acto es susceptible de irrogarle daños graves cuyo alcance y entidad superan los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado, atendiendo al carácter alimentario del subsidio y al destino que le asigna, y en tanto aquel aparece manifiestamente ilegítimo por carecer de todo análisis que sustentara el cese del beneficio, apoyándose únicamente en la denominación del puesto de trabajo. Solicitó, en concreto, que se l e siguiera abonando el subsidio.
3) Por Decreto N° 860/2026 se confirió traslado de la solicitud al Banco de Previsión Social por el plazo de seis días (arts. 132 y 138 inc. 1° del CCA), con carga de remitir los antecedentes administrativos completos. El traslado fue evacuado a fs. 118 a 124, oponiéndose la demandada a la suspensión. Sostuvo que debe precisarse qué es lo que efectivamente habría de suspenderse, esto es, la baja del subsidio, de modo que acceder a lo pedido importaría autorizar cautelarment e la concurrencia de salario pleno y subsidio por incapacidad para trabajar, extremo que constituye el fondo del asunto y no puede resolverse anticipadamente sin prejuzgar. Afirmó que el cobro retroactivo no se ha hecho efectivo hasta la fecha, más allá de su actualización informativa comunicada el 14 de mayo de 2026, de modo que no existe descuento en curso ni ejecución patrimonial en trámite y no se configura a ese respecto el daño grave que exige el art. 131 del CCA.
Sostuvo, por último, que el acto no s e presenta liminarmente como manifiestamente ilegítimo, en tanto cuenta con respaldo técnico en el informe del Equipo Médico, ratificado y ampliado tras los descargos de la propia accionante, que remite al dictamen de la Comisión Técnica y analiza la equiparación de carga psicofísica entre ambas tareas. Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes N° 2025 -28-1-061119 y N° 2024 -28-1-151625, fueron aportados en soporte digital, según constancia de fs. 126.
4) Por Decreto N° 934/2026 se a brió el incidente a la etapa probatoria.
La parte demandada ofreció la documental previamente agregada al evacuar el traslado y las resultancias de autos favorables a su representado (fs. 128). La accionante, por su lado, ofreció la prueba documental que había acompañado con su demanda en el principal y la emergente de los expedientes administrativos agregados, con individualización de determinadas piezas, y aportó documentación consistente en las comunicaciones electrónicas cursadas con el Organismo entre mayo de 2025 y mayo de 2026 y en la historia de evaluaciones médicas (documentación de fs. 131 a 160 y escrito de fs. 161). Por Decreto N° 992/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes comparecie ra. Por Decreto N° 1103/2026 los autos pasaron a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 28 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sen tencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Si bien el CCA no prevé una resolución específica destinada a la determinación del objeto del proceso y de la prueba, al modo de lo dispuesto por el art. 341 numeral 6 del CGP, ello no obsta a la necesidad de delimitar, a los efectos del dictado de una resolución útil, tanto el objeto principal del proceso como el objeto de la actividad probatoria a su respecto, en función de los medios de prueba ofrecidos.
2) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa, en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se cuestiona. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a l a parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
3) Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en establecer si corresponde disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto administrativo dictado por el Banco de Previsión Social en el expediente N° 2025 -28-1-061119, notificado a la accionante mediante el recibo de haberes de 28 de setiembre de 2025, por el cual se declaró la incompatibilidad entre el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial que le había sido concedido y la actividad laboral que pasó a desempeñar, se dispuso la cancelación de aquel subsidio y se generó un cobro retroactivo con descuento sobre las prestaciones que percibiera;
analizando si su ejecución es susceptible de generar daños graves a la accionante; si la suspensión es pasible de ocasi onar perjuicios a la organización y funcionamiento de la Administración demandada y, en su caso, si aquellos superarían a estos; así como si dicho acto aparenta, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. Todo ello sin perjuicio de la decisión que hubie re de recaer en el proceso anulatorio principal que se sustancia en autos Ficha N° 454/2026.
4) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a la accionante por la ejecución del acto impugnado, atendiendo a su situación de salud y al destino del subsidio cancelado; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración demandada por la suspensión del acto encausado; (iii) la entidad y alcance de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; (iv) el estado de ejecución del acto impugnado, en particular en lo relativo al cobro retroa ctivo dispuesto; y (v) si el acto tiene o no apariencia de manifiesta ilegitimidad. Todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 98 a 109 y fs. 118 a 124, respectivamente.
5) En función de lo que viene de establecerse, corresponde e n esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte digital, según constancia de fs. 126.
Comprenden los expedientes N° 2025 -28-1-061119, en el que recayó el acto cuya suspensión se pretende, y N° 2024 -28-1-151625, en el que se concedió originalmente el subsidio. Su incorporación satisface la carga impuesta por Decreto N° 860/2026 y el deber que el art. 161 lit. b) del CCA pone a cargo de la Administración, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación.
Cabe señalar que con ello queda satisfecho el requerimiento que la accionante había formulado en el capítulo VII de su demanda, en cuanto solicitó que se oficiara al Organismo para que remitiera íntegramente ambos expedientes, de modo que nada resta proveer a su respecto.
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda.
La integran el informe de la Gerencia de Servicios de Pasividades, Sección Reformas y Regímenes Especiales, de 22 de setiembre de 2025, por e l cual se le confirió vista; el escrito de solicitud de prórroga del plazo para evacuarla, presentado el 6 de octubre de 2025; el escrito de evacuación de vista de 9 de octubre de 2025; y el acto impugnado con el escrito de interposición de los recursos ad ministrativos, de esa misma fecha. Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada, de modo que corresponde tenerla expresamente por agregada.
Se admite la prueba documental aportada por la accionante en la etapa probatoria y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 131 a 160.
La integran las comunicaciones electrónicas cursadas con el Banco de Previsión Social, Gestiones Varias Pasivos y Salud Ocupacional, entre mayo de 2025 y mayo de 2026, y la historia de evaluaciones médicas de 5 de julio de 2024 y de 8 de octubre de 2024. S e trata de documentación determinada, aportada en la oportunidad conferida por Decreto N° 934/2026, y pertinente respecto del objeto de la prueba delimitado en el Considerando 4, en tanto documenta el íter administrativo del asunto y los dictámenes técnicos sobre cuya base la Administración resolvió, extremos que gravitan tanto sobre la apariencia de ilegitimidad invocada cuanto sobre el estado de ejecución del acto.
En cuanto a la individualización de piezas que la accionante efectúa respecto de los exped ientes administrativos, esto es, el informe de historia clínica de mayo de 2025, la descripción interna del puesto efectivamente desempeñado, la constancia del Registro Nacional de Personas con Discapacidad de 3 de abril de 2024, la comunicación electrónic a de 14 de mayo de 2026 por la que se actualizó el monto a recuperar y la comunicación del Sector Salud Ocupacional de 9 de mayo de 2025, cabe señalar que no constituye un ofrecimiento probatorio autónomo. Aquellas piezas integran los expedientes cuya agre gación se dispone en el apartado inicial de este Considerando, y su individualización comporta la determinación de las actuaciones sobre las que la accionante habrá de apoyar su pretensión, las que podrán ser valoradas oportunamente con independencia de cuál de las partes las haya incorporado al proceso.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
No habiendo sido ofrecido medio probatorio alguno que reste diligenciar, y siendo toda la prueba admitida documentación que ya obra in corporada a las actuaciones, una vez firme la presente habrán de volver los autos a despacho a fin de proveer sobre la prosecución de los trámites de estilo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en establecer si corresponde disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto administrativo dictado por el Banco de Previsión Social en el expedi ente N° 2025 -28-1-061119, notificado a la accionante mediante el recibo de haberes de 28 de setiembre de 2025, por el cual se declaró la incompatibilidad entre el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial que le había sido concedido y la actividad labor al que pasó a desempeñar, se dispuso la cancelación de aquel subsidio y se generó un cobro retroactivo con descuento sobre las prestaciones que percibiera; analizando si su ejecución es susceptible de generar daños graves a la accionante; si la suspensión es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la Administración demandada y, en su caso, si aquellos superarían a estos; así como si dicho acto aparenta, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. Todo ello sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso anulatorio principal que se sustancia en autos Ficha N° 454/2026.
2) Establecer el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a la accionante por la ejecución del acto impugnado, atendiendo a su situación de salud y al destino del subsidio cancelado; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración demandada por la suspensión del acto encausado;
(iii) la entidad y alcance de los daños, en a mbos casos y en forma comparativa; (iv) el estado de ejecución del acto impugnado, en particular en lo relativo al cobro retroactivo dispuesto; y (v) si el acto tiene o no apariencia de manifiesta ilegitimidad. Todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 98 a 109 y fs. 118 a 124, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte digital, según constancia de fs. 126, y la prueba documental aportada por la accionante en la etapa probatoria, obrante de fs.
131 a 160; y téngase por agregada la prueba documental acompañada por aquella con su demanda, todo en los términos del Considerando 5.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).