Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 175/2026
25 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 188/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de setiembre del 2026.
SENTENCIA Nº 175/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados " AA y otros con Estado. Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad" (Ficha:
188/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria promovida por AA, por sí y en representación de BB., y por CC, contra la Resolución Nº 805/2025 del Director General de Rentas, dictada el 24 de abril del 2025 en el expediente 2018/05/005/00/03/20345 de la Dirección General Impositiva ("DGI"). Por dicha vo lición la Administración aprobó la actuación inspectiva practicada a la sociedad, declaró las obligaciones tributarias que ésta adeuda, la tuvo por incursa en mora y en la infracción de defraudación tributaria, le impuso las multas correspondientes y decla ró las responsabilidades de sus socios administradores, entre otros pronunciamientos que alcanzan a terceros ajenos a este proceso. Según el relato de la demanda, coincidente en este punto con el de la contestación, el acto fue notificado a AA el 30 de abril del 2025, a la sociedad el 11 de junio del 2025 y a CC el 12 de junio del 2025. Contra él interpusieron los recursos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria, AA y la sociedad el 9 de mayo del 2025 y CC el 20 de junio del 2025, fundándolos el 17 de julio del 2025. Ninguno de los recursos jerárquicos fue resuelto en plazo, de modo que la denegatoria ficta quedó configurada el 25 de noviembre del 2025 respecto de los primeros y el 6 de enero de l 2026 respecto de los de CC (fs. 28 vto. a 30).
2. Los accionantes fundaron la pretensión en cuatro causales. En primer lugar, sostuvieron que se vulneró el principio del debido procedimiento administrativo en tres de sus proyecciones. Adujeron que la DGI nunca les advirtió de su derecho a no autoincriminarse ni a contar con asistencia letrada, con cita de las llamadas "Advertencias Miranda", de la doctrina de PÉREZ NOVARO y PATRITTI y de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1067/2017, omisión que ubicaron en el acta de inicio de actuación, en las actas de interrogatorio y en el acta final de inspección, y que a su juicio vició el procedimiento en tanto el informe inspectivo tomó como fundamento el reconocimiento de un so breprecio efectuado en esas actas, lo que además tornaría inutilizable la prueba así obtenida conforme con la doctrina del "árbol envenenado" (fs. 31 vto. a 33 vto. y 41 a 42). Señalaron, en segundo término, que no se les confirió vista previa al dictado de la Resolución, pese a existir un proyecto de resolución sobre el que hubieran podido formular descargos (fs. 33 vto. a 34).
Afirmaron, por último, que la actuación se extendió desde el 19 de setiembre del 2017 hasta mediados del 2025, casi ocho años, sin que la complejidad del asunto ni la conducta de la contribuyente lo justificaran, con vulneración de la garantía de duración razonable que emana del art. 5 del Decreto Nº 500/991 y del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según los parámetros que el Tribunal recogió en las Sentencias Nº 507/2014 y 129/2017, y con la consecuencia adicional de un incremento ilegítimo de los recargos, en línea con lo resuelto en la Sentencia Nº 504/2020 (fs. 34 vto. a 37 vto.).
En segundo lugar, negaron haber incurrido en maniobra defraudatoria alguna. Sostuvieron que las facturas observadas corresponden a operaciones reales, documentadas con comprobantes autorizados por la propia DGI y emitidos por proveedores con constancia de vigencia anual al día; qu e la Administración no acreditó su carácter apócrifo, carga que le incumbía (Sentencia Nº 377/2013); que la sociedad colaboró en todo momento con la inspección; y que ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la infracción del art. 96 del Código Tributari o quedaron configurados, en tanto la presunción del literal D) de esa norma fue invocada sin acreditarse su supuesto de hecho, con apoyo en BERRO y en las Sentencias Nº 604/2003, 73/1985 y 154/2004 (fs. 37 vto. a 42 vto.). En tercer lugar, y en subsidio, tacharon de desproporcionada la multa por defraudación, fijada en dos veces el monto de los tributos, por no haberse ponderado las circunstancias del art. 100 del Código Tributario, entre ellas la condición de infractora primaria de la sociedad, su colabora ción y la ausencia de conocimientos tributarios especializados de sus socios (fs. 42 vto. a 44 vto.). En cuarto lugar, invocaron la prescripción de los adeudos correspondientes a los años 2014 a 2017, con un cómputo que parte de la interrupción operada por el acta final de inspección del 7 de diciembre del 2017, considera las suspensiones derivadas de las ferias sanitarias de 2020 y 2021 y concluye que, al notificarse el acto el 30 de abril del 2025, el término quinquenal se hallaba largamente cumplido, con cita de PÉREZ NOVARO y de la Sentencia Nº 351/2025 respecto del plazo que corre tras la interrupción (fs. 44 vto. a 47). Ofrecieron la documental que acompañaron (fs. 2 a 25 vto.) y solicitaron la nulidad del acto (fs. 47 vto.).
3. Superado el control liminar, por Decreto Nº 185/2026, del 7 de abril del 2026, se confirió traslado de la demanda (fs. 49), y el Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, DGI, compareció a contestarla a fs. 53 a 66, propugnando su desestimatoria. En cuanto al primer agravio, so stuvo que las Advertencias Miranda no son trasladables al procedimiento de fiscalización tributaria, con transcripción de las Sentencias del Tribunal Nº 858/2022 y 1067/2017 y de la doctrina de DELGADO que ellas recogen, y destacó que desde el 23 de octubr e del 2017 AA declaró asistido por su abogado, el Dr. DD (fs. 55 a 56 vto.). Explicitó que la vista del art. 46 del Código Tributario se confirió a la sociedad el 3 de setiembre del 2021, a AA el 3 de enero del 2024 y a CC el 19 de abril del 2024, y que en todos los casos fue evacuada (fs. 56 vto. a 57). Respecto de la duración del procedimiento, alegó que ésta se explica por la complejidad del asunto, por la cantidad de partícipes con domicilio en distintos depa rtamentos, por las peticiones de la propia contribuyente y por la emergencia sanitaria, con cita de BERGSTEIN y de las Sentencias Nº 266/2019, 773/2019 y 477/2025, y afirmó que los recargos son consecuencia legal de la falta de pago (art. 94 del Código Tri butario) y que los pagos a cuenta realizados por la contribuyente detuvieron su devengamiento (fs. 57 a 60 vto.).
En cuanto al fondo, describió la maniobra constatada, consistente en la utilización de facturas de siete proveedores que integraban una red de sociedades de papel y personas físicas sin actividad real, con testaferros y escribanos vinculados a un promotor ya procesado, así como la sobrefacturación de los servicios del único proveedor que efectivamente los prestó, y sostuvo que se configuraron el elemento objetivo y el subjetivo de la defraudación, con remisión al informe jurídico de fs. 537 a 550 y a las Sentencias Nº 718/2019 y 480/2025, esta última dictada respecto de los mismos accionantes en un caso " con proveedores que se repiten en estos autos" (fs. 61 a 63). Defendió la graduación de la multa con cita de las Sentencias Nº 21/2009, 416/2009, 629/2009, 266/2019 y 480/2025 y de la doctrina de CAJARVILLE sobre la discrecionalidad (fs. 63 a 64 vto.). Por último, rechazó la prescripción, en tanto la actora omitió computar los pagos a cuenta efectuados entre el 19 de febrero del 2018 y el 16 de agosto del 2019, el reconocimiento tácito del adeudo derivado del ofrecimiento de bienes en garantía del 9 de enero del 2020 y la manifestación de interés e n acogerse a la Ley Nº 19.942 del 28 de marzo del 2022, hitos que a su juicio interrumpieron sucesivamente el término, además de la notificación del acto y de la suspensión operada por los recursos y por la acción (fs. 64 vto.
a 66). Acompañó copia fiel de l expediente administrativo, en soporte papel y en ochocientas veintinueve fojas, según da cuenta la nota de fs. 67.
4. Por Decreto Nº 398/2026, del 14 de mayo del 2026, se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común previsto por el art. 165 del CCA para proponer prueba (fs. 68). Ninguna de ellas formuló ofrecimiento alguno, extremo que relevó el Decreto Nº 566/2026, del 8 de junio del 2026, dictado en mérito del art. 166 del CCA, el que fijó el objeto principal del proceso a lo s solos efectos de la resolución sobre los medios de prueba y tuvo por admitida la documental acompañada con los actos de proposición y el expediente administrativo agregado en soporte papel.
5. Firme dicha providencia, y no restando medios de prueba pendi entes de diligenciamiento, por Decreto Nº 699/2026, del 23 de junio del 2026, se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo común de quince días (art. 171 inc. 1 del CCA). La demandada alegó a fs. 76 y siguientes, ratificando su contestación y sintetizando los tres puntos controvertidos, y reiteró que los pagos y el reconocimiento del adeudo que la actora omitió computar interrumpieron la prescripción, con remisión a fs.
384 a 392 de los antecedentes y al expediente 2020/05/005/00 /11/12698 glosado a ellos (fs. 77). La parte actora alegó a fs. 79 y siguientes, reiterando los fundamentos de la demanda en cada uno de sus capítulos, sin controvertir los hitos interruptivos que la demandada había opuesto.
6. Presentados los alegatos y c onclusa la causa, por Decreto Nº 944/2026, del 31 de julio del 2026, se dispuso el pase para el dictado de Sentencia Definitiva (art. 172 inc. 3 del CCA). Los autos fueron puestos al despacho el 12 de agosto del 2026 a esos efectos, dictándose la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger parcialmente la pretensión ejercitada , anulando la volición impugnada exclusivamente en cuanto declaró la infracción de mora e impuso la multa correspondiente y los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019, y en cuanto declaró la infracción de defraudación e impuso la multa respectiva, con lo que de ello se sigue para la responsabilidad personal de los accionantes por tales sanciones, por haber prescripto el derecho de la Administración a su respecto. La determinación de las obligaciones tributarias y las restantes disposiciones del acto que alcanzan a los actores habrán de confirmarse.
Corresponde precisar, con carácter previo, la convención que habrá de seguirse en las citas. Las referencias a fojas que se efectúen sin otra indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieran a los antecedentes administrativos se identifican con la sigla "AA 20345", por el expediente 2018/05/005/00/03/20345 de la DGI, y se formulan por la foliatura original de dicho expediente, que es la que emplean las partes en sus escritos, la propia Resolución encausada y la consta ncia de su notificación (segundo otrosí de la contestación, fs. 66), sin perjuicio de la refoliación manuscrita que lucen las copias agregadas a la causa, en la que la Resolución Nº 805/2025 ocupa las fs. 752 a 754.
2. Los presupuestos procesales. Corresponde verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos que habilitan el ingreso al fondo del asunto (art. 163 del CCA), esto es, el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción.
La Resolución Nº 805/2025 fue notificada a AA por medio de su domicilio electrónico el 30 de abril del 2025, según la constancia de la DGI que luce agregada a los antecedentes, en la que se consigna la lectura de la notificación ese mismo día; a la sociedad, el 11 de ju nio del 2025; y a CC, el 12 de junio del 2025. Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos el 9 de mayo del 2025 por AA y por la sociedad, y el 20 de junio del 2025 por CC, en todos los casos dentro del plaz o del art. 45 del CCA, extremo que la propia demandada reconoce al afirmar que la Resolución "fue recurrida en tiempo y forma" (fs. 53).
Tratándose de la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, el plazo de doscientos días corrido s del art. 46 del CCA venció el 25 de noviembre del 2025 respecto de los recursos del 9 de mayo y el 6 de enero del 2026 respecto de los del 20 de junio, sin que en ninguno de los dos casos recayera resolución sobre el recurso jerárquico. La Resolución Nº 587/2026, del 18 de febrero del 2026, que la demandada menciona a fs. 53, se pronunció únicamente sobre el recurso de revocación, y lo hizo con posterioridad al vencimiento de aquel plazo, de modo que la vía administrativa quedó agotada en forma ficta en l as dos fechas indicadas.
Transcurridos los treinta días siguientes sin resolución expresa del jerárquico, corresponde tener por configurada, respecto de los tres accionantes, la presunción simple en favor de su pretensión que consagra el art. 47 inc. 3 del CCA, sobre cuya incidencia en la decisión se volverá al examinar cada uno de los agravios.
La demanda fue presentada el 6 de abril del 2026 (fs. 28). Computados los noventa días de los arts. 55 inc. 2 y 57 del CCA desde el día siguiente a la configuración de la denegatoria ficta, con la suspensión que aparejan la Feria Judicial mayor y la Semana de Turismo, la demanda de AA y de la sociedad quedó deducida, a lo sumo, al día ochenta y ocho, en tanto entre el 26 de noviembre y el 24 de diciembre d el 2025 corrieron veintinueve días, entre el 1º de febrero y el 28 de marzo del 2026 otros cincuenta y seis, y la Semana de Turismo suspendió nuevamente el cómputo hasta el 4 de abril inclusive. La de CC, cuyo plazo comenzó a correr el 7 de enero del 2026 en plena Feria, quedó deducida al día cincuenta y nueve a lo sumo. En ambos casos se respetó, además, el plazo bienal del art. 56.
Resta señalar que, aun cuando la demanda no estimó la cuantía del asunto, el monto de las obligaciones tributarias determinadas por el acto, de $
47.715.876 sin contar las sanciones, excede holgadamente las 70 UR del art. 21 lit. c) del CCA, por lo que no rige en la especie la instancia única y la presente es apelable, razón por la cual no correspondía disponer vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se procedió.
3. El objeto del proceso y los puntos litigiosos. El Decreto Nº 566/2026, dictado en mérito del art. 166 del CCA, fijó el objeto principal del proceso "A los úni cos efectos de la resolución sobre los medios de prueba " en "determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 805/2025 de la Dirección General Impositiva ", y tuvo por admitida la documental acompañada por la actora de fs. 2 a 25 vto. y el expediente administrativo agregado en soporte papel por la demandada.
De tal forma, y conforme con lo preceptuado por el art. 175 inc. 3 del CCA, los puntos litigiosos han de delimitarse a partir de los actos de proposición.
Son cuatro y se corresponden con las causales que la demanda articula, esto es, la alegada vulneración del debido procedimiento en sus tres manifestaciones, la existencia o inexistencia de la maniobra en que se funda la determinación y la infracción de defraudación, la proporcionalidad de la multa impuesta por esta última y la prescripción de los adeudos. La Sede se pronunciará sobre todos ellos, con el orden que impone la lógica de la decisión.
Cabe precisar, desde ahora, que el examen se ceñirá a las causales articuladas en la dem anda. Con arreglo al criterio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no corresponde ingresar en vicios que no fueron alegados siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda, porque su consideración excedería el objeto de la controversia (Se ntencia Nº 24/2025). Ello determina que no se examinen de oficio los numerales 4º y 5º de la Resolución, en cuanto declaran la responsabilidad solidaria de AA por las obligaciones tributarias determinadas, al amparo del art. 21 del Código Tributario y del art. 119 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, y la de CC por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ("IRAE") al amparo de esta última norma, ni la liquidación del Impuesto al Valor Agregado ("IVA") ventas por los repu estos transferidos a las empresas del grupo, ni la del Impuesto al Patrimonio, ni la de las retenciones, capítulos respecto de los cuales la demanda no formula agravio autónomo. Distinta es la situación de las sanciones, cuya suerte depende de la causal de prescripción, que sí fue articulada respecto de la totalidad de los adeudos determinados.
4. Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). No habiéndose diligenciado prueba distinta de la documental acomp añada por las partes y del expediente administrativo agregado en soporte papel, los hechos se establecen a partir de los actos de proposición y de esas piezas, que se pasan a relevar.
4.1. BB. es una sociedad de responsabilidad limitada con inicio de actividades el 16 de mayo del 2007, domicilio en Paysandú y giro de extracción de madera, provisión de maquinaria agrícola y servicios administrativos, contribuy ente CEDE, que ocupa aproximadamente doscientas cincuenta personas y presta servicios forestales de plantación, control de malezas, habilitación de terrenos, cosecha, extracción y carga de madera, además de comercializar madera comprada en pie. Sus socios son AA, con el 99% del capital, y CC, con el 1%. Según declaró el primero, él se encarga de la parte comercial y de la negociación de tarifas, mientras que la segunda trabaja en la administración y autoriza los pagos (acta del 19 de setiembre del 2017, puntos 2, 3 y 15, fs. 5 y siguientes, AA 20345;
informe de actuación inspectiva, fs. 344 a 346, AA 20345).
4.2. El 19 de setiembre del 2017 funcionarias de la División Fiscalización de la DGI se constituyeron en el domic ilio fiscal de la sociedad y labraron el acta de inicio de actuación y el acta de conocimiento del negocio (fs. 2 y fs. 5 a 10, AA 20345). La actuación, originada en el operativo de "Facturas Fraudulentas" de Planeamiento Operativo, tuvo alcance parcial respecto del IVA, del IRAE y del Impuesto al Patrimonio, limitado a la auditoría de las compras y gastos vinculados a empresas emisoras de facturas presuntamente fraudulentas, por el período comprendido entre el 1º de enero del 2014 y el 30 de setiembre del 2017 (fs. 345, AA 20345). En esa primera acta, labrada sin asistencia letrada, AA fue interrogado acerca de siete proveedores, esto es, EE. (en formación), FF. (en formación), GG, HH. (en formación), II., JJ. (en formación) y KK. Indicó como personas de contacto a un comisionista de apellido MM para las dos primeras, a NN para GG y a ÑÑ para las restantes tres sociedades; declaró no conocer personalmente a GG ni disponer de un teléfono de NN; señaló que los pagos se realizaban con cheques propios enviados por agencia; y, preguntado por quién autorizaba esas compras, respondió que " el encargado de compras me lo consulta y yo autorizo y negocio la tarifa. Las compras de maquinaria las hago yo personalmente en el proveedor que sea" (puntos 19 a 51, fs. 5 a 9, AA 20345). Se adjuntaron al acta los originales de l as facturas de esos proveedores, que quedaron agregados de fs. 15 a 37, y se requirió, entre otra documentación, la cuenta corriente de cada uno de ellos con el detalle de los pagos y la copia de los cheques (puntos 52 y 53, fs. 9 a 10, AA 20345).
4.3. El 23 de octubre del 2017 AA compareció ante la División Fiscalización asistido por el Dr. DD, solicitó plazo hasta el 1º de noviembre para presentar los medios de pago, aclaró que NN es el director de II. y que la pe rsona de contacto de esa empresa es ÑÑ, y manifestó no recordar quién había sido el contacto respecto de GG y de KK (fs. 38 y 38 vto., AA
20345).
4.4. El 1º de noviembre del 2017, nuevamente asistido por el Dr. DD, presentó fotocopias de cheques que cancelan parcialmente ocho facturas de
II. y dejó las siguientes constancias, que conviene transcribir por su incidencia en lo que se decide. Preguntado si podía demostrar únicamente los medios de pago de las facturas menci onadas, " Responde que sí ".
Preguntado a qué se debía la diferencia entre los medios de pago asociados a cada factura y el importe total facturado, " Responde que se debe a un sobreprecio del proveedor". Preguntado respecto de los medios de pago de las resta ntes facturas de los siete proveedores, " Responde: que no tiene forma de demostrar el medio de pago ya que no pudo identificar los cheques, y agrega que si bien el servicio fue prestado el monto no corresponde a lo facturado, no sabiendo con certeza el mon to exacto del servicio recibido". Y preguntado si presentaría algún otro medio de pago o prueba de los montos de los servicios recibidos, "Responde que no" (puntos 2 a 5, fs. 39 a 40, AA 20345). En la misma acta se le consultó por dos asientos contables de l 31 de diciembre del 2014 y del 31 de octubre del 2015 que debitan la cuenta " BB Cta. Cte." y acreditan el rubro "Repuestos y Accesorios" por $ 46.938.053 y $ 22.883.786, respectivamente (punto 6).
El 23 de noviembre del 2017, con la misma asistencia letrada, explicó que esos asientos reflejan repuestos consumidos por las otras empresas del grupo, y por correo electrónico del 25 de noviembre del 2017 el contador de la empresa agregó que la operación " no se documenta porque consideramos que no tiene ef ectos tributarios" (fs. 82 y 83 y fs. 356, AA
20345).
4.5. Los cheques del Banco Santander presentados en pago parcial de las facturas de II. aparecen endosados por NN, por OO y PP, hijos de ÑÑ, por este último y por RR., sociedad cuyo director es OO (fs. 349, AA 20345).
Las constataciones practicadas en los domicilios fiscales de los proveedores arrojaron que en el de II. funciona una casa de familia cuya ocupante no conoce a la empresa; que en el de JJ. funciona desde hace años el taller mecánico de un tercero; que en el de KK, cuya empresa fue cancelada al mes de iniciada con la constancia de que su titular se encontraba en situación de calle, existe un refugio del Ministerio de Desarrollo Social;
que GG, citado por cedulón, nunca compareció; que el padrón denunciado por FF. no existe según Catastro; que en el domicilio de HH. no se encontró empresa alguna; y que EE. carece de pagos y de declaraciones juradas (fs. 3, 4, 36, 37, 399 y 400 y fs. 352 a 355, AA 20345). Se constató además que la factura Nº 560 emitida por KK lleva un número de constancia de impres ión inexistente (fs. 353 y 545, AA 20345). Con excepción de II., ninguno de los proveedores registra pagos a la Administración ni declaraciones juradas de IVA e IRAE, y sus giros registrados, transporte de carga, ferretería, comercio de carbón y l eña, extracción de piedra caliza y productos metálicos, son ajenos a los servicios forestales que facturaron (fs. 538 a 545, AA 20345).
4.6. El 7 de diciembre del 2017, con asistencia del Dr. DD, se comunicaron a la sociedad las observaciones que dieron lugar a la reliquidación, esto es, la no admisión de las compras a los siete proveedores " por la parte que no se ha demostrado la cadena de pagos y que la empresa ha reconocido la existencia de un sobreprecio ", y la liquidación del IVA ventas correspondiente a los repuestos transferidos a las empresas del grupo sin documentar (fs. 83 y 83 vto., AA 20345). Ese mismo día se labró el Acta Final de Inspección y Reconocimiento de Adeudos, que liquidó obligaciones por $ 91.618.951, computó pagos por $ 23.916.189 y determinó un adeudo de $ 67.702.762 por IVA, IRAE e Impuesto al Patrimonio de los períodos 2014 a 2017, más multas y recargos, dejando constancia de que el acta " tiene el efecto dispuesto por el artículo 39 del Código Tributario" y de la voluntad de la empresa de colaborar y de " ir realizando pagos a cuenta " (fs. 342 y 343, AA 20345). El informe de actuación inspectiva de oficio del 22 de diciembre del 2017 detalló la investigación realizada y concluyó que, " dado que la contribuyente reconoció en acta qu e existía un sobreprecio facturado por parte de los proveedores y que no pudo comprobar la veracidad y exactitud de las compras realizadas ", correspondía reliquidar el IVA, el IRAE y el Patrimonio sin admitir la deducción de esas compras, sobre base cierta y con arreglo a los arts. 65 lit. D) y 66 del Código Tributario (fs. 344 a 356,
AA 20345).
4.7. Con posterioridad al acta final la contribuyente realizó pagos a cuenta de la inspección, imputados al código 591, el 19 de febrero del 2018 y el 16 de agosto del 2019 por un total de $ 13.086.886 (fs. 393 y 394, AA 20345), a los que se sumó un pago de $ 6.000.000 efectuado el 31 de diciembre del 2019, según lo informó la División Fiscalización el 10 de febrero del 2025, con lo que los pagos a cuenta totalizaron $ 19.986.886 y el adeudo por tributos quedó reducido a $ 47.715.876 (fs. 685 a 687, AA 20345). El 9 de enero del 2020, en el expediente 2020/05/005/00/11/12698, luego glosado al principal, la sociedad ofreció dos inmuebles empadronados en el departamento de Paysandú en garantía del adeudo fiscal, según lo consignan el Resultando VI de la Resolución impugnada y el punto VI del informe jurídico de fs. 549, AA 20345, extremo que la demandada opuso en la contestación y en el alegato como reconocimiento tácito de la obligación y que la actora no controvirtió.
4.8. El 12 de junio del 2020 el Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal produjo un extenso informe (fs. 537 a 550, AA 20345) en el que analizó uno a uno los siete proveedores y su vinculación co n la maniobra de comercialización de facturas de sociedades de papel puesta al descubierto por la Administración en el año 2016, cuyo promotor fue procesado y condenado penalmente, con testaferros que figuran como directores en cientos de sociedades y escribanos que certificaron domicilios inexistentes, todo lo cual documentó con los autos de procesamiento, la sentencia de condena, las declaraciones de los involucrados y el informe de la Unidad de Investigación de Personas Físicas (fs. 494 a 535, AA 20345).
Distinguió la situación de II., única proveedora que prestó servicios reales, aunque sobrefacturados según el reconocimiento del propio socio, y concluyó que la sociedad descontó gastos inexistentes con el fin de obtener un enriquecimiento indebi do a expensas del Fisco, configurando la infracción del art. 96 del Código Tributario, cuyo elemento subjetivo "emerge de las características del engaño " y " puede presumirse, según lo previsto por el literal D) " de esa norma. Sugirió una multa de dos veces el monto de los tributos defraudados, ponderando como agravantes la importancia del perjuicio fiscal, la continuidad de la maniobra, la posibilidad de asesoramiento y las características de la infracción (numerales 2, 5 y 6 del art. 100) y como atenuante la conducta de la infractora en el esclarecimiento de los hechos y su conducta de pago (numeral 7). Aconsejó no solicitar medidas cautelares "en virtud del tiempo transcurrido desde que se dio inicio a las presentes actuaciones ". Y, en cuanto a los responsables, atribuyó a AA, socio administrador mayoritario, la administración e injerencia en materia tributaria y la plena conciencia de los hechos, con la consiguiente responsabilidad de los arts. 21, 102 y 104 del Código Tributario y del ar t. 95 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, mientras que respecto de CC consignó que " No surge del presente expediente que tales circunstancias hayan sido conocidas " por ella, limitando su responsabilidad al IRAE (fs. 549 vto., AA 20345). Un informe complementario del 6 de noviembre del 2020 rectificó el prorrateo de la base de cálculo, que quedó fijada en $ 55.428.255, y la multa, en $
110.856.510 (fs. 553 y 554, AA 20345).
4.9. La vista prevista por el art. 46 del Código Tributario se confirió a la sociedad el 3 de setiembre del 2021, por cedulón dejado en su domicilio constituido (fs. 577, AA 20345), y fue evacuada mediante los escritos de fs.
579 y siguientes y de fs. 596 a 598, con observaciones a la liquidación, las que fueron analizadas por la División Fiscalización a fs. 600 a 602. El 28 de marzo del 2022 la sociedad manifestó, " Sin perjuicio de las defensas presentadas en el expediente de referencia, y sin renunciar a las mismas ni a los recursos administrativos y/o demandas contenciosas ya presentados y en trámite o que se pudieran presentar", su interés en ampararse al régimen de facilidades de la Ley Nº 19.942 " para el único caso de que finalizadas estas actuaciones y/o los procesos jurisdiccionales pendientes, en virtud de sentencias de finitivas o resoluciones consentidas por esta parte se generare un adeudo tributario a favor de esta Administración ", y "sin que esta manifestación implique renuncia alguna a los derechos de defensa de esta parte " (fs. 610, AA 20345). El Departamento Juríd ico informó a fs.
613 que no era posible acceder a un convenio a futuro condicionado a las resultancias de un proceso jurisdiccional, de lo que se confirió nueva vista el 29 de marzo del 2023, evacuada el 11 de abril del 2023 en términos que reiteran la reserva (fs. 616 y 617, AA 20345). Se confirió vista, asimismo, a AA el 3 de enero del 2024, por su domicilio electrónico, respecto de los informes de fs. 537 a 550, 564 a 566 y 619 (fs. 625, AA 20345), evacuada a fs. 636, y a CC el 19 de abril del 2024, en Paysandú, respecto de los informes de fs. 537 a 550 y 553 a 554 (fs. 640, AA 20345), evacuada a fs.
645.
4.10. El 27 de febrero del 2025 se formuló el proyecto de resolución (fs.
691 a 694, AA 20345) y el 24 de abril del 2025 el Direc tor General de Rentas dictó la Resolución Nº 805/2025 (fs. 695 a 697 vto., AA 20345). En sus Resultandos relevó la auditoría parcial originada en el operativo de facturas fraudulentas, las irregularidades constatadas respecto de los proveedores, la base de cálculo de la multa por defraudación discriminada por IVA e IRAE para cada uno de ellos, los pagos a cuenta por $
19.986.886, el ofrecimiento de dos inmuebles en garantía en el expediente 2020/05/005/00/11/12698, las vistas conferidas, la manifestación de interés en la Ley Nº 19.942 y el fallecimiento de dos de los involucrados durante el trámite. En sus Considerandos hizo suyo el dictamen del Departamento Jurídico en cuanto a que la deducción de gastos por servicios que no fueron efectivamente prestados configura los elementos objetivo y subjetivo de la defraudación (Considerando I), descartó la solicitud de amparo a la Ley Nº
19.942 (Considerando IV), fundó la graduación de la multa en los numerales 2º, 5º, 6º y 7º del art. 100 del Código Tributario (Cons iderando
V) y fijó la responsabilidad de los socios (Considerandos X y XI).
4.11. En su parte dispositiva, y en lo que a los actores concierne, la Resolución aprobó la actuación inspectiva y declaró que, considerando los pagos a cuenta, la sociedad adeuda $ 47.715.876 por IRAE saldo del ejercicio 12/2015, Impuesto al Patrimonio de los períodos 01/2015 a 05/2015, 08/2015 y 10/2015 a 02/2016, IRAE anticipos de los períodos 01/2015 a 06/2015, 08/2015, 10/2015 a 02/2016, 04/2016 a 10/2016 y 01/2017 a 09/2017, IVA no CEDE de 12/2014, IVA CEDE de los períodos 01/2015 a 05/2015, 07/2015 a 04/2016 y 09/2016 a 12/2016 y retenciones y percepciones de los períodos 01/2015 a 05/2015, 08/2015, 10/2015 a 12/2015 y 02/2016 (numeral 1º); la declaró incursa en mora, con una multa de $ 13.540.557 más los recargos generados hasta la efectiva cancelación (numeral 2º); la declaró incursa en la infracción de defraudación tributaria, con una multa de $ 110.856.510 equivalente a dos veces el monto de los tributos defraudados (numera l 3º); declaró a AA, en calidad de socio administrador, responsable solidario e ilimitado del adeudo del numeral 1º, con la excepción del IVA agente de retención y percepción, y personalmente responsable de la multa por mora, de los recargos y d e la multa por defraudación (numeral 4º); y declaró a CC responsable solidaria e ilimitada por el IRAE liquidado y su correspondiente multa por mora y recargos (numeral 5º). Los numerales 6º a 10º imponen multas por defraudación a otras personas físicas y jurídicas ajenas a este proceso.
4.12. La verificación aritmética de los guarismos del acto cierra en sus tres extremos. Los $ 67.702.762 del acta final, deducidos los $ 19.986.886 de pagos a cuenta, arrojan exactamente los $ 47.715.876 del nume ral 1º. La suma de las siete filas del cuadro del Resultando IV, tanto en la columna del IVA prorrateado ($ 24.350.439) como en la de la incidencia en el IRAE ($ 31.077.816), da los $ 55.428.255 de la base de cálculo, y su duplo son los $ 110.856.510 del n umeral 3º. La multa por mora del numeral 2º equivale al 20% del adeudo originario del acta final.
4.13. AA fue notificado de la Resolución el 30 de abril del 2025 por su domicilio electrónico, con constancia de lectura de la notificación ese mismo día; la sociedad, el 11 de junio del 2025; y CC, el 12 de junio del
2025. Los recursos administrativos se interpusieron el 9 de mayo y el 20 de junio del 2025, según se relacionó en el Considerando 2.
5. El marco normativo. Antes de ingresar en cada uno de los agravios conviene dejar reseñadas las disposiciones que gobiernan la decisión.
El Código Tributario faculta a la Administración a determinar de oficio la obligación tributaria cuando " la declaración o la determinación efectuada por el co ntribuyente o responsable ofrezca dudas relativas a su veracidad o exactitud" (art. 65 lit. D), sobre base cierta cuando existan elementos que permitan conocer directamente el hecho generador y su cuantía (art. 66); le confiere las más amplias facultades d e investigación y fiscalización, entre ellas la de exigir la exhibición de documentación, requerir informaciones y citar a los contribuyentes y a terceros a declarar (art. 68); impone a los contribuyentes y responsables el deber de colaborar en las tareas de fiscalización, de conservar y exhibir la documentación y de concurrir a las oficinas cuando sean requeridos (art. 70); y dispone que los actos constitutivos de infracción sean objeto de una información instruida por funcionario autorizado, de la que se dará vista al interesado por el término de quince días para deducir sus defensas y producir prueba (art. 46). El art.
76 del Decreto Nº 500/991, por su parte, exige la vista previa en todo procedimiento seguido de oficio del que pueda resultar la imposició n de sanciones o un perjuicio al administrado, y el art. 5 del mismo Decreto reconoce a los interesados los derechos y garantías inherentes al debido proceso, entre ellos "un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones ", garantía que consagra también el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En materia de infracciones, el art. 94 del Código Tributario dispone que la mora " se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido ", y la sanciona con una multa y con un recargo mensual capitalizable; el art. 96 define la defraudación como " todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos", entiende por fraude "todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o acept ar importes menores de los que correspondan", la sanciona con una multa de una a quince veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, y presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, en las hipótesis que enumera, entre ellas la de "informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal" (literal D); y el art. 100 fija las circunstancias con arreglo a las cuales las sanciones se gradúan.
En cuanto a la prescripción, el art. 38 establece que "el derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado ", que el término se ampliará a diez años, entre otros supuestos, cuando el contribuyente haya incurrido en defraudación, y que " el derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo ", computándose para las sanciones por defraudación "a partir de la terminación del año civil en que se cometieron la s infracciones " y para los recargos e intereses " desde la terminación del año civil en que se generaron ". El art. 39 dispone que el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos " se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común", y que la prescripción de las sanciones y de los intereses se interrumpe por los mismos medios " así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos". Y el art. 40 preceptúa que la interposición de cualquier recurso administrativo o de acciones jurisdiccionales " suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolució n definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso".
Completan el cuadro la Ley Nº 19.879, del 30 de abril del 2020, cuyo art. 1 declaró la feria jurisdiccional extraordinaria a partir del 14 de marzo del 2020 para los procesos a nte el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con cese a disponer por cada uno de esos órganos "en sus respectivos ámbitos de actuación ", y cuyo art. 3 declaró suspendidos, "a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad ", con la salvedad de que " Quedan excluidos de la suspensión prevista en el presente artículo ", entre otros, "los plazos de prescripción de infrac ciones aduaneras y tributarias "; y la Ley Nº 19.960, del 24 de junio del 2021, cuyo art. 2 declaró que el período comprendido entre el 24 de marzo y el 30 de junio del 2021, " sea en aquellos días en que la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispusieron ferias extraordinarias o en aquellos que dispusieron la declaración de días inhábiles ", se rige también por los arts. 1 a 6 de la Ley Nº 19.879.
6. El primer agravio. La alegada vulneración del debido procedimiento administrativo. La causal se articula en tres proyecciones, que se examinan por separado.
6.1. La ausencia de advertencia sobre el derecho a no autoincriminarse y a contar con asistencia letrada. Sostienen los accionantes que la DGI debió advertirles, al inicio de la actuación, en cada acta de interrogatorio y en el acta final, que tenían derecho a guardar silencio, a no efectuar actos autoincriminatorios y a contar con asistencia letrada, y que la omisión vicia el acto porque el informe inspectivo tomó como argu mento el reconocimiento del sobreprecio efectuado en esas actas.
El planteo no será recibido, por dos órdenes de razones.
En primer término, el criterio sustentado por los accionantes no se corresponde con el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativ o ha fijado respecto de la fiscalización tributaria. La demandada transcribe a fs.
55 vto. y 56 la Sentencia Nº 858/2022, en la que el Tribunal sostuvo que "la aplicación de la Advertencia Miranda al ámbito de fiscalización tributaria, no se puede considerar como una de las garantías del contribuyente frente a los poderes de la Administración porque significaría la inutilización de la estructura sobre la que se basa el sistema tributario ", solución que hizo derivar de la necesidad de armonizar el de ber constitucional de contribuir a las cargas públicas, los deberes de colaboración del contribuyente del art. 70 y las facultades del Fisco del art.
68 del Código Tributario con las garantías del administrado. Y en la propia Sentencia Nº 1067/2017, que la demanda invoca en su apoyo, el Tribunal recogió la doctrina de DELGADO, según la cual la situación de quien es auditado en nada se parece a la del individuo bajo arresto, contexto en el que fue desarrollada la doctrina de los derechos Miranda, pues los inspectores se presentan en la empresa, labran un acta circunstanciada de inicio de actuación y "el individuo tiene un conocimiento cierto de que está siendo auditado " (DELGADO, S., "La no autoincriminación y su distinción conceptual de las Advertencias Mira nda", Revista Tributaria, t.
XLVI, Nº 272, 2019, p. 663, citada en la Sentencia Nº 858/2022, según la transcripción de fs. 56). Esta Sede comparte esa orientación. La actuación inspectiva no es un procedimiento sancionatorio dirigido contra un inculpado, s ino el ejercicio de la potestad de fiscalización que el Código atribuye a la Administración y a la que corresponde, como contrapartida, el deber de colaboración del contribuyente, deber que resultaría vaciado de contenido si cada requerimiento de informaci ón hubiera de ir precedido de la advertencia de que puede no ser atendido.
En segundo término, y esto resulta decisivo en la especie, el reproche carece de sustento fáctico. La única acta labrada sin asistencia letrada fue la del 19 de setiembre del 2017, en la que AA describió el negocio, identificó a los contactos de los proveedores y afirmó que los pagos se hacían con cheques propios. El reconocimiento que la demanda considera autoincriminatorio, esto es, que la diferencia entre lo pagado y lo facturado a II. obedecía a un sobreprecio del proveedor, que respecto de los demás proveedores no podía identificar los cheques y que no presentaría otros medios de pago ni pruebas de los montos de los servicios, se formuló en el acta del 1º de n oviembre del 2017, labrada, al igual que las del 23 de octubre, del 23 de noviembre y del 7 de diciembre de ese año, con la asistencia del Dr. DD, quien patrocina hoy a los accionantes y suscribe su alegato (fs. 38, 39, 82 y 83 y 342, AA 20345) . Mal puede sostenerse que el declarante ignoraba su derecho a la asistencia letrada cuando declaró con su abogado presente, ni que sus manifestaciones le fueron arrancadas, cuando las formuló al presentar espontáneamente los cheques que había ofrecido aportar. A ello se agrega que la determinación no reposa únicamente en esas declaraciones, sino en la ausencia de todo medio de pago respecto de seis de los siete proveedores, en las constataciones practicadas en sus domicilios, en su situación registral y en su vinculación con una maniobra de comercialización de facturas ya juzgada en sede penal, extremos todos ellos independientes de lo que el socio administrador declarara.
De tal forma, la invocación de la doctrina del "árbol envenenado" queda sin objeto. Esa doctrina presupone una prueba obtenida con violación de una garantía, y aquí no hubo garantía violada ni prueba ilícitamente obtenida.
La demanda, por lo demás, no identifica qué elemento concreto del expediente debería excluirse ni de qué modo su exclu sión alteraría la conclusión de la Administración.
6.2. La omisión de la vista previa. Afirman los actores que la Resolución se dictó sin conferirles vista del proyecto de resolución de fs. 691, lo que les habría impedido formular descargos y ofrecer prueba.
El agravio tampoco prospera. La vista que exigen el art. 46 del Código Tributario y el art. 76 del Decreto Nº 500/991 es la de las actuaciones y de los informes en que la Administración funda la imputación, y fue conferida en cuatro oportunidades. A la sociedad, el 3 de setiembre del 2021, respecto del informe de fs. 566, vista que evacuó con observaciones a la liquidación a fs. 579 y siguientes y 596 a 598, analizadas luego por la División Fiscalización (fs. 600 a 602, AA 20345); nuevamente a la sociedad, el 29 de marzo del 2023, respecto del informe de fs. 613, evacuada a fs. 616 y 617; a AA, el 3 de enero del 2024, respecto de los informes de fs. 537 a 550, 564 a 566 y 619, evacuada a fs. 636; y a CC, el 19 de abril del 2024, respecto de los informes de fs. 537 a 550 y 553 a 554, evacuada a fs. 645 (fs. 577, 625 y 640, AA 20345). Los propios escritos de evacuación, que la demanda admite haber presentado (fs. 28 vto.), dan cuenta del conferimiento.
Ninguna norma exige, en cambio, qu e se confiera una nueva vista del proyecto de resolución. Ese proyecto no es un informe con hechos o fundamentos nuevos, sino la formulación del acto que recoge los informes ya sometidos a vista, y la demanda no identifica un solo elemento contenido en él que no hubiera estado antes al alcance de los interesados.
La garantía de defensa se satisface cuando el administrado conoce los hechos que se le imputan y los fundamentos de la imputación y tiene oportunidad de contradecirlos y de ofrecer prueba, y en el caso esa oportunidad existió y fue ejercida.
6.3. La duración del procedimiento y los recargos. Es el aspecto más serio de la causal, y la Sede no habrá de disimularlo. Entre el acta de inicio de actuación del 19 de setiembre del 2017 y la Resolución del 2 4 de abril del 2025 transcurrieron siete años y siete meses, y hasta la última notificación, casi ocho años. La demanda tiene razón cuando afirma que ese lapso es extenso, y la tiene también cuando señala que durante buena parte de él la contribuyente no fue requerida.
Ahora bien, ni el Código Tributario ni la legislación sobre procedimiento administrativo fijan un plazo máximo para el dictado del acto de determinación, y la garantía de duración razonable, que la Sede reconoce con rango constitucional y con vencional, no se mide con un criterio puramente temporal. Como lo ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para determinar la razonabilidad del plazo deben tomarse en cuenta " a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales ", mediante " un análisis global del procedimiento", de modo que " la duración razonable del procedimiento administrativo no ha de juzgarse consider ando un criterio puramente temporal, sino también las características del asunto, lo que supone una consideración cualitativa del mismo, que ponderará su complejidad así como el comportamiento de las partes y de la Administración " (Sentencia Nº 480/2025, C onsiderando VI, dictada respecto de estos mismos accionantes en relación con otra actuación inspectiva; en igual sentido, Sentencia Nº 477/2025, transcripta por la demandada a fs. 59 y 59 vto.).
Aplicados esos parámetros, la Sede concluye que la duración del procedimiento, con ser extensa, no alcanza el umbral de la ilegitimidad. La complejidad del asunto es real y no una mera invocación de la demandada.
La actuación involucró a la contribuyente, a sus dos socios, a siete proveedores, a los directores de las sociedades en formación, a los titulares de las unipersonales, a tres escribanos y al promotor de la maniobra, esto es, a veinte sujetos con domicilios en cinco departamentos, varios de ellos inexistentes, según lo consigna el propio acto al excluir de la sanción a quienes no pudieron ser notificados (Considerando XII), y dos de los cuales fallecieron durante el trámite (Resultando IX). Exigió inspecciones de domicilio en distintos puntos del pa ís, el relevamiento de la situación registral de cada proveedor, el cotejo con las actuaciones penales del "caso Silva" y el conferimiento de vistas sucesivas, cuatro de ellas a los aquí accionantes, con el análisis de los descargos en cada caso. En el int ervalo se recibieron pagos a cuenta que obligaron a reliquidar, un ofrecimiento de bienes en garantía que hubo de informarse, una solicitud de amparo a la Ley Nº 19.942 que hubo de dictaminarse y que dio lugar a una nueva vista, y la emergencia sanitaria q ue entre 2020 y 2021 ralentizó el funcionamiento de toda la Administración. El Tribunal tuvo por razonable, en el caso de estos mismos actores y por una maniobra de idénticas características, una duración de cuatro años que calificó en apariencia de "exagerada", y lo hizo precisamente por la complejidad de la estratagema, por la pluralidad de interesados y por la pandemia (Sentencia Nº 480/2025, Considerando VI). Las mismas razones, potenciadas aquí por el mayor número de sujetos alcanzados, conducen a igual conclusión.
A ello se suma la consideración que, en definitiva, decide el punto. La jurisprudencia que la propia demanda invoca vincula la ilegitimidad derivada de la demora con la existencia de un perjuicio concreto para el administrado o con una situac ión de indefensión, y en el caso los accionantes no señalan ninguno. Pudieron defenderse en cuatro vistas, en dos recursos y en este proceso; no alegan la pérdida de prueba alguna ni la imposibilidad de acreditar hecho alguno por el transcurso del tiempo; y el único perjuicio que identifican es el incremento de los recargos. Ese perjuicio, sin embargo, no deriva de la duración del procedimiento sino de la falta de pago. Los recargos por mora son una consecuencia legal del no pago del tributo en el momento d ebido (art. 94 del Código Tributario), se devengan día a día por el solo transcurso del tiempo y cesan con el pago, de modo que la contribuyente tuvo en todo momento a su alcance el medio de detenerlos, y en efecto lo utilizó parcialmente, según lo reconoc e la demandada al afirmar que los pagos a cuenta " frenaron el devengamiento de recargos moratorios " (fs. 60 vto.). La Sentencia Nº 504/2020, que la demanda cita, se apoya en una discordia del Dr. TOBÍA en la Sentencia Nº 325/2015 y condiciona la enervación de los recargos a un accionar administrativo " caracterizado por la desidia, liviandad y apatía ", calificación que las actuaciones reseñadas no consienten.
El primer agravio será, por tanto, desestimado en sus tres proyecciones, sin perjuicio de dejar cons ignado que la Sede no comparte que un procedimiento de determinación tributaria pueda extenderse durante más de siete años sin que ello merezca reproche, y que sólo la ausencia de un perjuicio concreto atribuible a esa demora, distinto del que la ley anuda a la falta de pago, impide extraer de ella consecuencias anulatorias.
7. El segundo agravio. La realidad de las operaciones documentadas y la procedencia de la determinación. Sostienen los accionantes que las facturas observadas corresponden a operaciones reales, que fueron emitidas con documentación autorizada por la DGI y por proveedores con constancia de vigencia anual al día, y que la Administración no acreditó lo contrario. De ese planteo hacen derivar tanto la ilegitimidad de la determinación como la inexistencia de la infracción de defraudación.
Corresponde examinar el planteo en cuanto sustenta la determinación de las obligaciones tributarias, que es el capítulo del acto que habrá de confirmarse. En cuanto a la infracción de defraudación y a su mult a, el agravio quedará absorbido por la solución que se adopta en el Considerando 8 respecto de la prescripción, de modo que la Sede no habrá de pronunciarse sobre la configuración de la infracción, sin que ello importe juicio alguno, afirmativo o negativo, a su respecto.
7.1. La determinación se practicó sobre base cierta, a partir de la propia contabilidad de la contribuyente, de sus declaraciones juradas y de las facturas que ella misma aportó, y consistió en no admitir, a los efectos del IVA compras, del IRAE y del Impuesto al Patrimonio, las adquisiciones documentadas por siete proveedores, con excepción de la porción de las facturas de II. cuyo pago se acreditó (fs. 356 y siguientes, AA 20345). La cuestión consiste, pues, en establecer si la Ad ministración contaba con elementos suficientes para desconocer esas compras.
La respuesta es afirmativa, y el cúmulo de indicios reunido en el procedimiento es de tal entidad que la conclusión no admite otra lectura razonable. Seis de los siete proveedores carecían de toda actividad económica real. No tenían pagos ni declaraciones juradas, sus domicilios eran inexistentes o correspondían a terceros ajenos, sus directores eran testaferros que figuran en cientos de sociedades y sus escribanos certificaron dom icilios y firmas falsos, todo lo cual quedó acreditado no sólo por las constataciones de la División Fiscalización sino por las actuaciones penales que condujeron al procesamiento y condena del promotor de la maniobra (fs. 494 a 535, AA 20345). Una de las facturas, la Nº 560 de KK, lleva un número de constancia de impresión que no existe, lo que la torna materialmente apócrifa. Los giros registrados de esos proveedores, fletes, ferretería, carbón y leña, piedra caliza, productos metálicos, son a jenos a los servicios de laboreo, cosecha y arrendamiento de maquinaria forestal que facturaron. Los contactos que el socio administrador indicó no coinciden con los titulares ni con los directores de las empresas emisoras, y los cheques con que se pagó pa rcialmente a II.
fueron endosados por esas mismas personas de contacto y por sus familiares, y no por la sociedad emisora. Y, por sobre todo, la contribuyente no pudo acreditar el pago de ninguna de las facturas de esos seis proveedores, ni de la mayor parte de las de II., pese a haber sido requerida en tres oportunidades, y su socio administrador reconoció que no presentaría otros medios de pago ni pruebas de los montos de los servicios recibidos.
Cabe destacar que el Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, en un caso que involucró a estos mismos accionantes y a algunos de estos mismos proveedores, tuvo por acreditados hechos base de idéntica naturaleza, esto es, que las empresas emisoras " nunca presentaron una declaración jurada ni pag aron los impuestos correspondientes a la facturación realizada ", que " inspeccionado el domicilio fiscal de las empresas, no se encontraron oficinas ni actividad alguna en dichas sedes ", que "la contribuyente no acredita la forma o medio de pago de sumas qu e asciende a millones de pesos ", que " los servicios documentados en las facturas resultan ajenos al giro de actividad declarados por las empresas, ninguna de las cuales se dedica a la silvicultura ", y que el propio representante declaró que " si bien los se rvicios fueron recibidos el monto facturado no corresponde al servicio, no sabiendo con certeza el monto exacto", y concluyó que " a partir de estos hechos base, la afirmación consecuente que infiere la Administración es correcta, resultando que la contribuyente a sabiendas adquirió facturas por operaciones económicas inexistentes nunca ejecutadas, emitidas por empresas que carecían de actividad económica " (Sentencia Nº 480/2025, Considerando VII). La coincidencia con lo constatado en autos no es casual, sin o que responde a una misma operativa.
7.2. Frente a ese cuadro, la afirmación de que los servicios fueron reales es, como lo señaló el Tribunal en un caso análogo, " una esperable afirmación en su defensa " (Sentencia Nº 378/2018, transcripta en el informe j urídico de fs. 546 vto., AA 20345) . En cinco oportunidades sucesivas, esto es, en las cuatro vistas, en los recursos y en este proceso, en el que no ofrecieron prueba, los accionantes se limitaron a reiterar la realidad de las operaciones sin aportar un co ntrato, una orden de servicio, una planilla de control de horas, un registro de ingreso de maquinaria o un solo medio de pago adicional, cuando el propio socio administrador había declarado que "seguramente nuestros supervisores controlan las horas realizadas y tienen un registro de las mismas" (punto 42 del acta del 19 de setiembre del 2017, fs. 8, AA 20345). Es indiscutible que la Administración tiene el deber de alcanzar la verdad material, pero, como lo tiene dicho el Tribunal, " ello no implica ni justi fica la absoluta pasividad probatoria de la empresa contribuyente", de modo que " la actora tenía, al menos, la carga de ofrecer la contraprueba que contradijera la claridad y univocidad de los indicios" (Sentencia Nº 718/2019, citada en las Sentencias Nº 4 80/2025 y 60/2026).
El argumento de que los proveedores contaban con constancia de vigencia anual al día tampoco conmueve la conclusión. Como lo explica el informe jurídico, una de las características de la maniobra consistía precisamente en obtener las constancias de impresión mediante " el uso abusivo e ilícito del sistema de control ", inscribiendo sociedades con testaferros y domicilios falsos ante la Administración, de modo que las facturas así gestionadas resultaban " formalmente impolutas " (fs. 545 y 54 5 vto., AA 20345). La regularidad formal del comprobante es el instrumento de la maniobra y no su desmentido. Cabe recordar, en este punto, que el art. 53 del Decreto Nº 597/988 pone sobre el adquirente el deber de exigir la documentación con los requisitos establecidos, y que la deducción de un gasto y el cómputo del crédito fiscal presuponen, además de la forma, la existencia de la operación que la factura documenta. Una factura que no responde a operación alguna no documenta un gasto, y la contabilidad q ue la incorpora refleja una realidad que no existió.
7.3. En lo que atañe a la prueba indiciaria, cuya suficiencia la demanda cuestiona, la Sede comparte el estándar que el Tribunal ha fijado. Se requiere "una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia ", que " el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternati vas", y " que no existan contra indicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario " (Sentencia Nº 98/2024, con cita de DEVIS ECHANDÍA y de GONZÁLEZ LAGIER).
Los indicios relevados son plurales, convergen todos en una misma dirección, se enlazan con el hecho a probar según las máximas de la experiencia comercial, que no admiten pagos millonarios sin rastro bancario ni contable, y no encuentran contraindicio alguno en el expediente. Como lo recordó el Tribunal con MANZINI, " las cosas qu e singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban ", y " es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarle la fuerza probatoria que proviene de su conjunto " (Sentencia Nº 477/2025, Considerando V.II).
Corresponde precisar, por último, que la Sede no trata en bloque a los siete proveedores, como lo hace la demanda. Respecto de II. la Administración admitió los servicios en la medida en que se acreditó su pago y sólo desconoció el exceden te, que el propio socio administrador atribuyó a un sobreprecio cuyo monto real dijo desconocer. Respecto de los otros seis, no hubo prueba de pago alguno ni indicio de actividad real. En ninguno de los dos supuestos la deducción resultaba admisible, y en el primero la determinación fue, además, cuidadosa de los derechos de la contribuyente.
En su mérito, la determinación de las obligaciones tributarias contenida en el numeral 1º de la Resolución se ajusta a Derecho, y el agravio, en cuanto la cuestiona, será desestimado.
8. El cuarto agravio. La prescripción. Se aborda en este lugar, antes que el agravio subsidiario sobre la graduación de la multa, porque su solución determina la suerte de las sanciones y, con ella, la del agravio restante.
8.1. Planteo y m étodo. Los accionantes sostienen que los adeudos determinados por los años 2014 a 2017 se hallaban prescriptos al notificarse el acto. Su cómputo parte de la interrupción operada por el acta final del 7 de diciembre del 2017, admite que tras ella corre un nuevo término quinquenal, descuenta las suspensiones derivadas de las ferias sanitarias de 2020 y 2021 y concluye que el 30 de abril del 2025 el término estaba vencido. La demandada opone los hitos interruptivos que ese cómputo omite.
La Sede habrá de exam inar la prescripción alegada con arreglo a las normas que la rigen y a los hechos que emergen de los antecedentes, lo que la conducirá a un cómputo distinto del de ambas partes. Ello no excede el objeto del proceso, en tanto la causal fue expresamente arti culada respecto de la totalidad de los adeudos determinados y la determinación del término aplicable, de los hitos que lo interrumpen o suspenden y de la fecha de su vencimiento es una cuestión de derecho, sobre la que rige el principio iura novit curia (art. 175 inc. 4 del CCA). La aplicación del derecho a la causal invocada no es la introducción de una causal nueva.
8.2. El término y su cómputo tras la interrupción. El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos es de cinco años desde la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado, y se amplía a diez cuando el contribuyente incurrió en defraudación (art. 38 del Código Tributario). Cualquiera sea el término originalmente aplicable, el acta final de inspección del 7 de diciembre del 2017 lo interrumpió (art. 39), extremo que ninguna de las partes discute. La cuestión relevante es cuál es el término que comienza a correr después de la interrupción.
Sobre el punto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha fijado un criterio que esta Sede comparte, en un caso de determinación por facturas de empresas de papel con imputación de defraudación, análogo al presente.
Allí sostuvo que, " tras la interrupción comienza a correr un nuevo plazo prescripcional de cinco años, conforme al artículo 38 numeral I inciso primero del Código Tributario. Así lo han señalado autores como PÉREZ NOVARO y ha sido reiterado por el Tribunal en diversas sentencias (cf.
Sentencias Nos. 740/2012 y 738/2016). En efecto, una vez que ocurre la causal interru ptiva, el nuevo término es siempre el quinquenal, pues el Código Tributario no contempla la ampliación del término en función de la verificación fáctica posterior. La interrupción evidencia el conocimiento del hecho por parte de la Administración, lo que se vincula con el principio que fundamenta la ampliación del plazo: impedir que la prescripción corra contra quien tiene justa causa para ello " (Sentencia Nº 351/2025, Considerando IV.I, con cita de PÉREZ NOVARO, "Modos de extinción de la obligación tributaria", FCU, 2005, p. 163). La propia demandada, por lo demás, computó en su contestación un término quinquenal a partir de cada hito interruptivo (fs. 65).
El término de prescripción de las sanciones e intereses es el mismo que corresponde al tributo respectivo, y se interrumpe por los mismos medios y en todos los casos en que se interrumpa el de los tributos (arts. 38 num. II y 39 inc. 2 del Código Tributario). También respecto de ellas corre, pues, un nuevo quinquenio a partir de cada interrupción.
8.3. Los hitos interruptivos posteriores al acta final. El cómputo de los accionantes omite tres hechos que la demandada opuso con cita de fojas en la contestación y en el alegato, que emergen de los antecedentes y que la actora no controvirtió al alegar, pese a la carga que le imponía el art. 171 del CCA.
El primero son los pagos a cuenta. La contribuyente pagó a cuenta de la inspección el 19 de febrero del 2018, el 16 de agosto del 2019 y el 31 de diciembre del 2019, por un total de $ 19.986.886 (fs. 393 y 394 y fs. 685 a 687, AA 20345). Cada uno de esos pagos constituye " pago o consignación total o parcial de la deuda " en los términos del art. 39 e interrumpió el término, tanto respecto de los tributos como, por el inciso segundo de esa norma, respecto de las sanciones y los intereses. El último de ellos abrió un nuevo quinquenio a partir del 1º de enero del 2020.
El segundo es el ofrecimiento de dos inmuebles en garantía del adeudo fiscal, formulado por la contribuyente el 9 de enero del 2020 en el expediente 2020/05/005/00/11/12698, glosado al principal (Resultando VI del acto; fs. 549, AA 20345; fs. 65 y 77). Quien ofrece bienes propios en garantía de una deuda ejecuta un acto incompatible con la voluntad de negarla, y ese acto configura el " reconocimiento expr eso o tácito de la obligación por parte del deudor " que el art. 39 erige en causal de interrupción. La demandada lo calificó así en su contestación y en su alegato, y los accionantes, que tuvieron dos oportunidades para controvertirlo, guardaron silencio. Un nuevo quinquenio comenzó a correr, por tanto, el 10 de enero del 2020.
El tercero es la manifestación de interés en ampararse a la Ley Nº 19.942, del 28 de marzo del 2022, que la demandada también invoca como reconocimiento tácito. Aquí la Sede no la ac ompaña. El escrito de fs. 610, AA 20345, se formuló " Sin perjuicio de las defensas presentadas en el expediente de referencia, y sin renunciar a las mismas ni a los recursos administrativos y/o demandas contenciosas ya presentados y en trámite o que se pud ieran presentar", "para el único caso de que finalizadas estas actuaciones y/o los procesos jurisdiccionales pendientes, en virtud de sentencias definitivas o resoluciones consentidas por esta parte se generare un adeudo tributario ", y con la constancia ex presa de que la manifestación no implicaba " renuncia alguna a los derechos de defensa ".
Un reconocimiento formulado bajo la reserva de seguir discutiendo la existencia misma de la deuda, y condicionado a que ésta resulte de una decisión firme, no es recono cimiento de la obligación, sino todo lo contrario. El propio Departamento Jurídico de la demandada lo entendió así al informar que se solicitaba " un convenio a futuro, condicionado a las resultancias de un procedimiento jurisdiccional cuyo resultado confirme la actuación de autos " (fs. 613, según la transcripción de fs. 616 vto., AA
20345). Ese escrito no interrumpió el término.
Tampoco lo interrumpieron las vistas conferidas en 2021, 2023 y 2024. El art. 39 atribuye ese efecto a la notificación " de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo ", y la vista del art. 46 del Código Tributario notifica informes y una providencia de trámite, no una resolución que determine el crédito. Así lo entendió también el Tribu nal en la Sentencia Nº 351/2025, en la que la Administración había invocado la vista previa como hito interruptivo y el cómputo se practicó, sin recogerla, desde el acta final.
El último hito interruptivo anterior al acto es, en consecuencia, el reconocimiento del 9 de enero del 2020, y el nuevo quinquenio, tanto para los tributos como para las sanciones, comenzó a correr el 10 de enero del 2020 y vencería, sin suspensión, el 9 de enero del 2025.
8.4. Los tributos. La suspensión de la Ley Nº 19.879. El art. 3 de la Ley Nº 19.879 suspendió, a partir del 14 de marzo del 2020 y por todo el término de la feria jurisdiccional extraordinaria, " todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad ", y excluyó de la suspensión, entre otros, "los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y tributarias".
La exclusión alcanza a las infracciones, no a los tributos. El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos es un plazo de prescripción extintiva comprendido en la regla general, y quedó suspendido mientras duró la feria. Así lo resolvió el Tribunal en la Sentencia Nº 351/2025, que computó la suspensión "para los tributos determinados" y la negó para " las sanciones e infracciones tributarias imputadas ", con invocación de los arts. 3.1 y 3.2 lit. b) de la Ley.
La extensión de la feria se establece con las Acordadas del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, agregadas a estos autos. Por la Acordada Nº 8, del 16 de marzo del 2020, el Tribunal dispuso " un período de Feria extraordinario por emergencia sanitaria, desde el 16 de marzo al 3 de abril de 2020 inclusive "; por la Acordada Nº 9, del 3 de abril del 2020, lo continuó hasta el 30 de abril, según lo recuerdan los Vistos de la Acordada siguiente; y por la Acordada Nº 10, del 29 de abril del 2020, dispuso " la continuidad del Período de Feria extraordinario por emergencia sanitaria (Acordadas Nro. 8, de 16 de marzo de 2020 y Nro. 9, de 3 de abril de
2020) hasta el día 31 de mayo de 2020 ". En 2021, por la Acordada Nº 8, del 24 de marzo, disp uso "una Feria Jurisdiccional Extraordinaria desde el 24 de marzo al 11 de abril de 2021 inclusive ", con expresa invocación del art. 1.1 de la Ley Nº 19.879; por la Acordada Nº 11, del 29 de abril, la prorrogó hasta el 16 de mayo, según lo recuerdan los Vistos de la Acordada siguiente; y por la Acordada Nº 12, del 13 de mayo del 2021, dispuso " la prórroga de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria hasta el día 23 de mayo de 2021 inclusive ". Ese segundo período queda comprendido en el art. 2 de la Ley Nº 19.9 60, que sometió al régimen de la Ley Nº 19.879 los días en que el Tribunal dispuso feria extraordinaria entre el 24 de marzo y el 30 de junio del 2021.
La suspensión que resulta de esos textos abarca, así, del 14 de marzo del 2020, fecha desde la que rige por disposición legal expresa, al 31 de mayo del 2020, esto es, setenta y nueve días, y del 24 de marzo al 23 de mayo del 2021, esto es, sesenta y un días, lo que totaliza ciento cuarenta días. Se prescinde de toda prórroga posterior al 23 de mayo del 2021 que no conste en autos, aunque la propia actora computa la suspensión de ese año hasta el 30 de mayo (fs. 46), porque la cuenta que se practica es la más favorable a su posición. Cabe consignar que la Sentencia Nº 351/2025 contó la feria de 2020 hasta el 30 de abril y la de 2021 desde el 5 de abril; las Acordadas Nº 10 de 2020 y Nº 8 de 2021 muestran que la primera se extendió hasta el 31 de mayo del 2020 y que la segunda comenzó el 24 de marzo del 2021, de modo que la diferencia con aquella cuenta obedece a los textos y no a un criterio distinto, y en aquel caso carecía de incidencia porque la prescripción se había consumado con cualquiera de las dos cuentas.
Adicionados ciento cuarenta días al 9 de enero del 2025, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos habría vencido el 29 de mayo del 2025. Antes de esa fecha ocurrieron dos hechos con eficacia sobre el cómputo. El 30 de abril del 2025 la Resolución Nº 805/2025 fue notificada a AA, representante de la contribuyente y resp onsable solidario, lo que constituye la " notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo " e interrumpió nuevamente el término (art. 39). Y el 9 de mayo del 2025 la sociedad y su representante interpusieron los recursos administrativos, con lo que el curso de la prescripción quedó suspendido hasta la configuración de la denegatoria ficta y, desde la promoción de esta acción, hasta que quede ejecutoriada la sentencia (art. 40). Aun si se prescind iera de la notificación cursada al representante y se atendiera únicamente a la practicada a la sociedad el 11 de junio del 2025, la suspensión operada por los recursos del 9 de mayo se produjo con anterioridad al vencimiento del término.
En su mérito, el derecho de la Administración al cobro de los tributos determinados en el numeral 1º de la Resolución no se encontraba prescripto al notificarse el acto, y la excepción, en cuanto a ellos, será desestimada.
8.5. Las sanciones. Distinta es la conclusión respecto de la multa por mora y de la multa por defraudación. El término de prescripción de las sanciones, que corrió también desde el 10 de enero del 2020, no fue alcanzado por la suspensión de la Ley Nº 19.879, en tanto su art. 3 excluye expresamente "los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y tributarias". Así lo declaró el Tribunal en la Sentencia Nº 351/2025, al sostener que " el plazo de suspensión no resulta aplicable a las sanciones e infracciones tributarias imputadas, las cuales deben consi derarse prescriptas" desde el vencimiento del quinquenio, " pues expresamente están exceptuadas de la suspensión establecida en la Ley No. 19.879 (artículo 3.2 literal b)".
El quinquenio venció, en consecuencia, el 9 de enero del 2025, esto es, tres meses y veintiún días antes de que la Resolución fuera notificada al primero de los accionantes, sin que en el intervalo se hubiera producido hito interruptivo o suspensivo alguno. Al 30 de abril del 2025 el derecho de la Administración a exigir la multa por mora y la multa por defraudación de la sociedad se hallaba extinguido, y la Resolución, en cuanto las impuso, se dictó en contrariedad a la regla de Derecho.
Cabe precisar que la conclusión no varía según se tome como último hito el reconocimiento del 9 de ene ro del 2020 o el pago del 31 de diciembre del 2019, ni según se compute la infracción de mora desde cada uno de los vencimientos de 2014 a 2017 o la de defraudación desde la terminación del año civil en que se cometió, porque en todos los casos las interru pciones sucesivas desembocan en un quinquenio que venció, a más tardar, el 9 de enero del 2025.
Se advierte, por lo demás, que la propia actora computó en su demanda la suspensión de las ferias sanitarias también respecto de las sanciones, en su propio perjuicio, y que la demandada la dio por aplicable a todo el adeudo.
Ni una ni otra advirtieron la exclusión del art. 3 de la Ley Nº 19.879. La Sede aplica la norma tal como está escrita, dentro de la causal de prescripción que la demanda articuló respecto de todos los adeudos determinados, sanciones incluidas, según resulta de su capítulo IV.4.2, que reclama la prescripción " en caso de considerar que hubo defraudación " y de su petitorio de nulidad íntegra del acto.
8.6. Los recargos. El numeral 2º de la Resol ución impone, además de la multa por mora, " los correspondientes recargos generados hasta la efectiva cancelación de los tributos". Respecto de ellos el art. 38 numeral II del Código Tributario establece una regla propia, en tanto su término se computa " desde la terminación del año civil en que se generaron ". Los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019 quedaron alcanzados por la interrupción del 9 de enero del 2020 y por el quinquenio que venció el 9 de enero del 2025, sin suspensión, de modo q ue su exigibilidad prescribió junto con la de la multa. Los generados a partir del 1º de enero del 2020, en cambio, tienen un término propio, contado desde la terminación del año civil respectivo, que no se hallaba vencido al 30 de abril del 2025, y accede n a un tributo cuyo derecho al cobro subsiste. La anulación habrá de circunscribirse, por tanto, a la multa por mora y a los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019, manteniéndose los devengados con posterioridad.
8.7. El alcance respecto de l os responsables. La responsabilidad personal de AA por la multa por mora, los recargos y la multa por defraudación, declarada en el numeral 4º, y la responsabilidad de CC por la multa por mora y los recargos correspondientes al IRAE, declarada en el numeral 5º, son accesorias de las sanciones impuestas a la contribuyente y siguen su suerte. La anulación alcanza, pues, a esas declaraciones en la misma medida en que alcanza a las sanciones, esto es, en cuanto a la multa por mora, a los r ecargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019 y a la multa por defraudación, y deja incólume la responsabilidad solidaria de ambos por los tributos y por los recargos posteriores.
8.8. La presunción del art. 47 inc. 3 del CCA. La presunción simple que se tuvo por configurada en el Considerando 2 coincide con el resultado en cuanto a las sanciones y no lo altera en cuanto a lo demás. Como lo enseña DURÁN MARTÍNEZ, su configuración " puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado" (DURÁN MARTÍNEZ, A., "Contencioso Administrativo", FCU, Montevideo, 2015, p. 217), y, como lo señala VALENTÍN recogiendo a ABAL OLIÚ, " las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho " (VALENTÍN, G., "La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba", Revista de Derecho, Segunda Época, Año 9, Nº 10, Montevideo, 2014, ps. 256 y 257). Los hechos en que se funda la determinación resultan acreditados por los antecedentes sin que subsista duda que la presunción pudiera despejar, y la cuestión de la prescripción es de puro derecho sobre hechos no controvertidos. Co rresponde dejar constancia, en cambio, de que la Administración incumplió el deber de resolver el recurso jerárquico que le imponen el art. 47 inc. 2 del CCA y el art. 318 de la Constitución.
8.9. Conclusión. El agravio de prescripción será acogido parcial mente, en cuanto a la multa por mora, a los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019 y a la multa por defraudación, con lo que de ello se sigue para la responsabilidad personal de los accionantes por esas sanciones, y desestimado en cuanto a la s obligaciones tributarias determinadas y a los recargos posteriores.
9. El tercer agravio. La graduación de la multa por defraudación.
Anulada la Resolución en cuanto impuso la multa por defraudación, por haber prescripto el derecho a exigirla, el agravio subsidiario que cuestiona su graduación queda sin objeto, y la Sede se abstiene de pronunciarse a su respecto, sin que ello importe juicio alguno sobre la razonabilidad de la sanción impuesta.
10. Las restantes cuestiones y la exhaustividad del pronunciamiento. La Sede ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 177 inc. 4 del CCA, pronunciándose sobre todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, esto es, desestimando la primera en sus tres proyecciones y la segunda en cuanto sustenta la dete rminación, teniendo por absorbidas la segunda en cuanto a la infracción de defraudación y la tercera en su integridad por la solución dada a la cuarta, y acogiendo parcialmente esta última.
Corresponde reiterar que la declaración de responsabilidad solidar ia de los accionantes por los tributos, contenida en los numerales 4º y 5º, no fue objeto de agravio autónomo, de modo que su confirmación deriva de la confirmación de la determinación a la que accede. Y que la Resolución alcanza a otras personas físicas y jurídicas que no fueron parte en este proceso, respecto de las cuales nada se decide, en tanto los efectos de esta sentencia se circunscriben a los actores (art. 189 del CCA).
11. El cumplimiento de la sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA dispone que el pronunciamiento sobre las causales invocadas sirva de " orientación a la Administración para su cumplimiento ", por lo que corresponde explicitar las pautas con arreglo a las cuales habrá de ejecutarse lo que aquí se decide.
La anulación es parcial y se limi ta a la fase sancionatoria en la medida indicada. Subsisten, por tanto, la determinación de las obligaciones tributarias del numeral 1º, la responsabilidad solidaria de AA por ellas en los términos del numeral 4º y del Considerando X, la respons abilidad solidaria de CC por el IRAE en los términos del numeral 5º y del Considerando XI, y los recargos generados sobre esos tributos a partir del 1º de enero del 2020, cuya liquidación deberá practicarse con arreglo al art.
94 del Código Trib utario y a la reglamentación vigente en cada período.
Quedan sin efecto, respecto de la contribuyente y de los accionantes, la multa por mora, los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019 y la multa por defraudación. Nada de lo decidido importa juicio sobre la configuración de la infracción de defraudación ni sobre la situación de los demás sujetos alcanzados por el acto.
12. Sobre la facultad de recomposición del expediente. El art. 190 inc. 2º del CCA dispone que, cuando la irregularidad del a cto se vincule con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, " el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo". Atendiendo a que la anulación que aquí se dispone obedece a la extinción por prescripción del derecho a exigir las sanciones, y no a defecto formal ni a omisión de trámite alguna, no corresponde pronunciarse respecto de la recomposición del expediente.
13. Honorarios y conducta procesal. Corresponde fijar los honorarios profesionales de la parte actora a los solos efectos fiscales. No se advierte, por otra parte, que las partes hubieren incurrido en conducta procesal que amerite sanción alguna, habiendo litigado ambas con la lealtad y buena fe que impone el art. 4 lit. j) del CCA, por lo que no habrá especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Amparar parcialmente la demanda y, en su mérito, anular parcialmente la Resolución Nº 805/2025 del Director General de Rentas, del 24 de abril del 2025, en cuanto refiere a los actores, exclusivamente en lo siguiente: el numeral 2º, en cuan to declaró a BB. incursa en la infracción de mora, le impuso la multa correspondiente y los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019; el numeral 3º, en cuanto la declaró incursa en la infracción de defraudación t ributaria y le impuso la multa respectiva; el numeral 4º, en cuanto declaró a AA personalmente responsable de la multa por mora, de los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019 y de la multa por defraudación; y el numeral 5º, en cuanto declaró a CC responsable de la multa por mora y de los recargos generados hasta el 31 de diciembre del 2019. Se mantiene incólume el acto en lo demás, en particular en cuanto a la determinación de las obligaciones tributarias , a la responsabilidad solidaria de los actores por ellas y a los recargos generados a partir del 1º de enero del 2020. Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Ejecutoriada la presente, intímase a la parte actora a retirar, en el plazo de sesenta días, la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de su destrucción (Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, aplicable a la Sede por Acta Nº 7/2025).
4. Ejecutoriada la presente, intímase a la parte demandada a retirar, en igual plazo, los antecedentes administrativos agregados en soporte papel.
5. Oportunamente, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).