Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 193/2026
28 de mayo de 2026
El Tribunal revocó la condena impuesta al MSP en el grado anterior, desestimando la demanda en todos sus términos; en virtud de que resulta agregado informe médico donde se da cuenta que la accionante progresó al tratamiento con ELACESTRANT y que su suministro fue suspendido, no verificándose en tanto la ilegitimidad manifiesta en la actuación del referido Ministerio.
- Ficha (IUE)
- 2-92829/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco elacestrant (desestima - hubo progresion de la enfermedad y suspension de tratamiento)
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta no se verifica
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO”, IUE: 2- 92829/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 98/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon.
RESULTANDO:
I.
El referido pronunciamiento del 13 de octubre de 2025, en lo que interesa a la instancia, dispuso:
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, DESESTIMÁNDOSE LA PRETENSIÓN EN SU CONTRA. CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR A LA PARTE ACTORA EL FÁRMACO ELACESTRANT EN UN PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS, EN LA FORMA Y POR EL PERÍODO DE TIEMPO QUE SEA INDICADO POR SU MÉDICO TRATANTE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 105 a 114, agraviándose por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la condena versa sobre un medicamento no registrado, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, que establece la obligatoriedad del registro de medicamentos así como la prohibición de comercializar los no registrados y también el artículo 461 de la Ley No. 19.355 y el artículo 18 de la Ley No. 15.443 cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia; sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, donde no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto; la condena vulnera el principio de igualdad, al obligarlo a brindar un medicamento no registrado que ninguna otra persona podrá obtener en plaza; no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la recurrencia referida, fue evacuada en tiempo y forma por la parte actora en escrito de fojas 118 a 126, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 1641/2025 del 18/12/25 (Fs. 141/142) la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la No. Ley No. 18.211 y en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 21 de mayo de 2026, dictándose al día siguiente la providencia No. 296/2026, por la cual se requirió informe a las partes respecto a si la accionante ha recibido el fármaco, con indicación de dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante.
A tales efectos, el 26 de mayo, compareció el letrado patrocinante del Ministerio de Salud Pública manifestando que, con fecha 13 de marzo del corriente, MUCAM les informó que el tratamiento había sido suspendido por progresión de la enfermedad de la paciente, adjuntando certificado de la Oncóloga Andrea Blanco, lo que se tuvo presente con noticia personal de la parte actora.
Con fecha 27 de mayo, compareció la representante judicial de la parte actoramanifestando, en igual sentido que el Ministerio de Salud Pública, que la paciente “progresó bajo tratamiento, por lo que actualmente no está recibiendo el mismo”.
Completado el estudio por las Sras. Ministras, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, revocará la recurrida y desestimará la demanda en todos sus términos, sin especiales condenaciones procesales en la instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se presentó la Sra. AA, de 39 años de edad, portadora de cáncer de mama, receptores positivos Her2 Neu negativo con secundarismo óseo múltiple, diagnosticada en el año 2020. En octubre de 2024 se constata progresión humora, ósea y hepática mostrándose en biopsia mismo perfil molecular por lo que le iniciaron Capecitabine. En julio 2025 se realiza biopsia líquida cuyo resultado se recibe en agosto de 2025 para obtener determinación de PIK3CA, ESR1. Se determina mutación del ESR1 por lo que se plantea tratamiento con ELACESTRANT 345 mg hasta progresión lesional. El medicamento indicado no se encuentra registrado en el país, siendo importado por Laboratorio Scienza. La presentación para un ciclo de tratamiento tiene un precio aproximado de U$S 13.000 La actora percibe $ 33.536 por concepto de jubilación (fs. 20). Se encuentra separada y vive sola en un inmueble arrendado. Carece de bienes o ahorros suficientes para poder costear el tratamiento.
De fs. 9 y 10 lucen las solicitudes realizadas por la actora al FNR y al MSP con su negativa fs. 13. Se agregó informe de la médica tratante, Dra. Andrea BLANCO, quien declaró en audiencia. Se practicó pericia a cargo de la Dra. Dahiana Amarillo, quien se expidió en forma favorable a la indicación, con base en una mayor sobrevida libre de progresión.
IV.
En mérito al reciente informe médico agregado con fecha 26 de mayo y comparecencia de la parte actora el día 27 de mayo, donde se da cuenta que la Sra. AA también progresó al tratamiento con Elacestrant y que su suministro fue suspendido, teniendo presente que se trata de un medicamento no registrado y que en definitiva la indicación en base a la cual se promovió la demanda no reviste actualidad, el Tribunal revocará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública en el grado anterior, desestimando la demanda en todos sus términos.
La parte actora debe probar y el Tribunal verificar, la configuración de los requisitos legales necesarios para el éxito de la acción de amparo, que consisten en la existencia de uno o más actos, omisiones o hechos de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 16.011.
Tales requisitos de admisibilidad del instituto deben darse en su totalidad para que la acción de amparo prospere.
Son presupuestos legales, materiales, que deben encontrarse presentes y otorgar al Tribunal la certeza necesaria sin mayor indagatoria (razón por la que se instauró un proceso especial sumarísimo) con respecto a la pertinencia de lo solicitado.
La acción procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado.
En base a lo relacionado precedentemente, habiéndose informado con documentación respaldante que la enfermedad progresó y que el tratamiento con Elacestrant fue suspendido, no se advierte en el caso que se ventila infolios la ilegitimidad manifiesta en la actuación del Ministerio de Salud Pública, ni la inminencia del daño alegado, lo que determina la revocatoria anunciada.
Por otra parte, la recurrida ordenó al Ministerio de Salud Pública suministrar a la actora el fármaco “en la forma y por el período de tiempo que indique su médico tratante”, resultando del informe médico agregado a requerimiento del Tribunal, que la oncóloga resolvió suspender el tratamiento ante la progresión de la enfermedad, lo que coadyuva con la solución revocatoria anunciada, puesto que ha acaecido un hecho nuevo con incidencia en el objeto del presente.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
TÉNGASE PRESENTE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN COMPARECENCIA DEL DÍA 27 DE MAYO DEL CORRIENTE Y QUE SE PROVEYÓ OPORTUNAMENTE EN IGUAL SENTIDO AL ESCRITO Y CERTIFICADO PRESENTADO POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal- Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.