Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 292/2026
28 de mayo de 2026
Se revoca libertad a prueba en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-55546/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
N.º 292
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA . Un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa. ” IUE: 2 - 55546 /202 3 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Libertad de 2º turno, Dra. Ivana González, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2275/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Libertad, Dra. Marcela López, con intervención de la Sra. Defensora Pública del penado AA, Dra. Irupe Caraballo.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 86/2023, dictada en la audiencia celebrada el 24 de junio 2023, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “…Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 7 (siete) meses de prisión, que se sustituirán por un régimen de Libertad a Prueba (art. 295 BIS del CPP) debiendo el condenado cumplir con las siguientes obligaciones:
(i) Fijar domicilio donde sea posible la supervisión permanente de la OSLA (ii) Sujetarse a la orientación y vigilancia permanente de la OSLA (iii) Presentarse una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio.
(iv) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de 4 horas semanales durante los primeros 4 meses de la pena sustituida.
Notifíquese dentro el plazo de 10 días corridos contados a partir del día de la fecha, el contenido de la sentencia a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento. Consentida o ejecutoriada cúmplase.
Liquídese la pena y cumplido remítasen estas actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que correspondan...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Libertad.
II)a- Por Decreto N.º 3630/2023 del 22 de noviembre de 2023, se dispuso: “...1. Asúmese competencia.
2. Atento a que el penado de marras se encuentra patrocinado por defensoría de oficio, recábese aceptación del cargo de la defensora de oficio que por turno correspondiere.
3. Agréguese planilla actualizada de antecedentes.
4. De la liquidación de pena efectuada, confiérase vista en forma personal a la Defensa y a la Fiscalía por el término legal de cinco días. De no deducirse oposición en el mentado plazo, téngase por aprobada la misma, comunicándose en la forma de estilo.
5- Solicítese a la OSLA la remisión del plan se seguimiento y supervisión y a la Seccional Policial correspondiente ( no obstante lo comunicado con fecha 19 de julio del corriente, fs 31), si el penado de marras se encuentra dando cabal cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en autos, oficiándose…” b- Debido a los incumplimientos informados por la autoridad administrativa, por Decreto N.º 1944/2026 del 21 de abril de 2026, se convocó a audiencia, para el día 6 de mayo de 2026, a la hora 13:00.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2275/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “...Este proveyente comparte lo manifestado por la defensa en cuanto a que la prisión es de ultima ratio y ponderando de que el señor del Río hace un año se encuentra en situación de calle el cual se encuentra sometido a una extrema vulnerabilidad económica, tratándose la primer audiencia la cual se evaluá el cumplimiento del penado.
Se rechaza la solicitud de revocación de prisión prevenida, debiendo el condenado fijar un domicilio en un plazo de 5 días hábiles tal como fuera manifestado por este. Y convocase a audiencia nuevamente el día 05/08/26 a la hora 13:00 efectos de evaluar el cumplimiento de las medida, previo a la audiencia oficiase a DINAMA a efectos de que informe acerca del cumplimiento de las medidas dispuestas ( 15 días )...” b- Fiscalía anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
c- La Sede por Sentencia sin numerar tuvo presente el recurso de apelación, consignando que se estaría a la fundamentación del mismo.
IV)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la providencia N.º 2275/2026 dictada en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026.
Afirmó que es pertinente revocar la recurrida y en su lugar revocar el régimen de libertad a prueba concedido al penado AA en la sentencia definitiva.
Refirió a que el mismo accedió a tramitar el proceso a través de la estructura abreviada, situación que implica asumir la responsabilidad por los hechos imputados y acordar una pena, en este caso en régimen de libertad a prueba.
Manifestó su conformidad inequívoca con la pena, recibiendo a cambio una rebaja en lo que podría ser el eventual reproche en el juicio oral.
Sin embargo, el penado incumplió con todas las condiciones impuestas, manifestando la Defensa que la prisión efectiva constituye una medida ultima ratio que debe adoptarse cuando no existan alternativas idóneas, lo que se comparte.
Sin perjuicio de ello, una sentencia impuesta hace tres años fue desconocida absolutamente, el penado ha sido citado y no se presentó, jamás justificó y carece de domicilio para someterse a control por lo que no quedan razones.
El penado mencionó finalmente que podría conseguir un domicilio a fin de comenzar a cumplir la medida, lo que no ha sido corroborado ni confirmado por el propietario.
En definitiva, reclamó que se revoque la decisión adoptada y que AA cumpla el saldo de pena en prisión.
b- Por Decreto N.º 2331/2026 del 8 de marzo de 2026, se confirió traslado a la Defensa del recurso deducido por Fiscalía, por el plazo legal.
c- La letrado patrocinante del penado evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Sostuvo que se efectuó una correcta valoración de las circunstancias particulares del caso, ponderando adecuadamente que la revocación del régimen de libertad a prueba y el consecuente cumplimiento efectivo de prisión constituye una medida de ultima ratio a adoptarse únicamente cuando no existan alternativas.
Se trata de un primario y no registra nuevos delitos desde el dictado de la sentencia de condena.
A su vez, la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026, fue la primera de ejecución convocada, siendo la primera oportunidad en que el penado compareció personalmente a efectos de ser oído respecto del incumplimiento y la posibilidad de continuar el régimen.
Por otra parte, el vencimiento de la libertad a prueba había sido fijado para el día 21 de enero de 2024, es decir más de dos años antes de la celebración de la referida audiencia y del planteo revocatorio de la Fiscalía.
La situación de calle invocada por Fiscalía no existió durante todo el período de ejecución, sino únicamente durante el último año, conforme la declaración del propio penado.
Sobrevino cuando el plazo de la libertad a prueba ya se encontraba vencido, no pudiendo erigirse válidamente como fundamento excluyente para justificar la revocación pretendida.
Asimismo, el penado manifestó en audiencia la voluntad de cumplir con las obligaciones pendientes y pasó a fijar domicilio.
En suma, reclamó que se confirme la providencia en todos sus términos.
d- Por Decreto N.º 2507/2026 del 15 de mayo de 2026, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 2275/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2026, disponiéndose en su lugar la revocación del régimen de libertad a prueba, debiendo el penado AA cumplir el saldo que le resta en prisión efectiva.
Las razones de sucumbencia articuladas por la titular de la acción penal son de recibo pues tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter a la penada a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa a la pena de 7 meses de prisión en régimen a prueba, bajo las condiciones que se estipularon.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
En efecto, el penado modificó su domicilio sin dar aviso a la autoridad competente, llegando a quedar en situación de calle.
A su vez, fue citado en reiteradas oportunidades para que concurriera con el fin de recibir orientación y vigilancia pero no se presentó, sin justificar la incomparecencia.
Tampoco se presentó ante la Seccional Policial de su domicilio, una vez a la semana como estaba dispuesto, nunca lo hizo, sin justificaciones.
Además, no cumplió con las tareas comunitarias, más aún no compareció ante la oficina respectiva para que dichas tareas le fueran asignadas.
Fiscalía hizo foco en los incumplimientos, destacando que el penado no ha tenido voluntad de honrar la condena en régimen de libertad a prueba, no cumplió con ninguna de las obligaciones.
Más allá que la prisión sea la última decisión a adoptarse, en el caso no hay otras alternativas.
La Defensa hizo foco en las circunstancias personales del penado, concretamente en que no tiene antecedentes y no cometió nuevos delitos luego de la condena.
Asimismo, que se debe tener en cuenta en que la libertad a prueba vencía el 21 de enero de 2024, más de dos años antes del planteo revocatorio fiscal y de la audiencia celebrada.
Agregó que únicamente estuvo en situación de calle el último año, según su declaración y que en la audiencia manifestó su obligación de cumplir, fijando domicilio.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho ámbito conceptual, emerge en forma prístina que AA al incumplir las condiciones asumidas, todas y cada una de ellas, incurrió en una vulneración grave.
Pudo y debió comunicar la variación del domicilio, incluso en el período que pasó a estar en situación de calle.
Lo mismo en cuanto a presentarse ante la autoridad policial de su domicilio efectivo, si su propósito era honrar sus compromisos, lo que no hizo.
Igual consideración en cuanto a las tareas comunitarias, que ni siquiera le llegaron a ser asignadas.
En dicho ámbito conceptual, dejar sin efecto el régimen de libertad a prueba no es una decisión desproporcionada, pues el penado incumplió las obligaciones que había aceptado, teniéndose en cuenta que el mismo ni siquiera pudo ensayar algún argumento concreto respecto a por qué no se presentó en la seccional policial ni cumplió con las tareas comunitarias.
Por lo tanto, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2275 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 6 DE MA Y O DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR DEJAR SIN EFECTO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, DEBIENDO EL PENAD O AA CUMPLIR EL SALDO QUE LE RESTA EN PRISIÓN EFECTIVA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.