Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 720/2010
16 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 253/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2010.
No. 720
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “DIARIO RURAL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 253/07).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la resolución RD 31-9/2006, emitida por el Directorio del Banco de Previsión Social el 6 de setiembre de 2006, que declaró de índole dependiente los vínculos existentes o que hubieren existido entre los Sres. Marta Ávila Cuello, Eduardo Marguery Spiller, Sergio Araújo, Leonardo Bolla Díaz y Laura García, respecto de la accionante.
Manifiesta que los argumentos en que se basa la impugnada son equivocados en cuanto derivan de una desacertada aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba que conduce a dictar una decisión viciada de ilegalidad pues, declara la existencia de una relación de dependencia cuando de la realidad y de la prueba obrante no surgen elementos configurativos de la misma, sino más bien todo lo contrario.
Sostiene que en base al principio de verdad material, está probado que la realidad, la forma de ejecución del contrato y la voluntad de las partes fue vincularse contractualmente en forma autónoma y no dependiente.
Señala que se han vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba en los procesos y los principios generales de derecho, y en especial el de verdad material e interpretación del hecho generador en materia tributaria, así como lo dispuesto en la ley 16.713.
Indica que las figuras contractuales del “free lance” resultan de la realidad del sector, siendo de uso corriente en la radiodifusión y encontrándose previstos en leyes y decretos vigentes, a la vez que tienen reconocimiento en fallos jurisprudenciales.
Expresa que las contrataciones con las empresas unipersonales no tuvieron por objeto eludir o evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social, tal como lo requiere el art. 178 de la Ley 16.713, sino que trasuntar la realidad de la relación entre las partes.
Afirma que posee una plantilla de más de 24 trabajadores en calidad de dependientes y se encuentra al día con el pago de sus obligaciones tributarias y fiscales -al igual que las empresas unipersonales-.
Sostiene que tampoco tenía motivo para evadir el pago de aportes a la seguridad social pues, tenía fijada una alícuota de aportes patronales del 0%.
Manifiesta que las prestaciones contratadas a las empresas unipersonales involucran una actividad o un resultado concreto, demostrándose la existencia de libertad para el cumplimiento de la tarea, de elegir el lugar de ejecución, la inexistencia de horario, la ausencia de poderes de dirección y contralor, la inexistencia de la posibilidad en la aplicación de sanciones y de exigir exclusividad al reclamante.
Indica que los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento de las empresas unipersonales y las cargas tributarias fueron soportadas por sus titulares y no por Diario Rural S.A., los riesgos económicos son asumidos también por ellos, la retribución no se ajusta a mecanismos similares a la de los dependientes de Diario Rural S.A.
Concluye que es claro que no existe entre las empresas y Diario Rural S.A. vínculo de dependencia laboral sino una relación contractual no dependiente-autónoma, que se inscribe dentro de los contratos de naturaleza comercial, de co-producción radial y contratos de arrendamiento de servicios.
III- Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 48-57 por la representante de la demandada, quien brega por la confirmación del acto resistido.
Luego de relatar los antecedentes de la resolución impugnada manifiesta que las probanzas son irrefutables, por lo que basándose en lo dispuesto en la ley 16.713 y aplicando los principios que rigen el derecho tributario se oponen a la demanda de autos por carecer la misma de fundamento de derecho.
Señala que en la especie no se pretende tercerizar un rubro accesorio, sino servicios necesaria y directamente relacionados a la razón de ser de la demandante. Son actividades que forman parte del objeto de la empresa y que sin ellos no podría existir.
Indica que la relación que une a las empresas es típica del contrato de trabajo, ya que necesariamente los diferentes actores se integran a la estructura de la empresa.
Sostiene que no surgen elementos de convicción suficientes para deslindar el vínculo de dependencia laboral. No se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 16.713, tal como lo expresan los inspectores en su informe.
IV- Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 184.
V- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 186-204 y 222-227 vta., respectivamente).
VI- Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 752/2009 de fs. 230-231), se citó a las partes para sentencia (fs. 233), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna introducción de esta pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se procesa la Resolución No. 31-9/2006 de fecha 6 de setiembre de 2006, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) mediante la cual se declaró de índole dependiente los vínculos existentes o que hubieren existidos entre: Marta Ávila Cuello, Eduardo Marguery Spiller, Sergio Araujo, Leonardo Bolla Díaz y Laura García Beguinistain respecto de la empresa “Diario Rural S.A.” (AA, 2: fs. 486/488).
III) Que a juicio del Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes y compartiendo el dictamen del Procurador del Estado, corresponde amparar la demanda y disponer la anulación del acto resistido.
La cuestión planteada en autos tiene como antecedentes las actuaciones inspectivas realizadas en la empresa “Diario Rural S.A.”, en virtud de las cuales se solicitó toda la documentación contable de dicha empresa, así como la relacionada con las personas que allí trabajaban (AA, 1: fs. 1, 5/16, 19/22, 49/135, 137/400; y, AA, 2: fs. 401/439), recibiéndose incluso la declaración jurada de su Gerente: Gabriel Silva (AA, 1: fs. 17/17vto. y, AA, 2: fs. 440/440vto.) y de la empleada administrativa: Gabriela Moreno (AA, 1: fs. 136/136vto.) a fin de establecer la operativa usual de esta empresa de radiodifusión; así como de los titulares de las empresas unipersonales: Laura García Beguinistain, Leonardo Bolla Díaz, Sergio Araújo, Eduardo Marguery Spiller y Marta Ávila Cuello (AA, 3: fs. 825/828, 905/908, 940/943, 985/988 y 1016/1019) cuyo vínculo jurídico con la sociedad accionante fuera recalificado por el acto en causa.
La Corporación, tras el análisis detenido del cúmulo probatorio movilizado en vía administrativa y, aún del diligenciado en el curso de este proceso, una vez valorado el mismo al amparo de las reglas de la sana crítica -concebidas según las enseñanzas de COUTURE, como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna-, necesariamente debe concluir que no median en autos elementos de convicción suficiente que inevitablemente puedan conducir a visualizar un vínculo de naturaleza laboral entre los titulares de las empresas unipersonales mencionados y la empresa Diario Rural S.A.
En efecto.
A poco que se examinen con detención sus declaraciones juradas mencionadas, el contenido de sus respectivas misivas dirigidas al Gerente de la empresa (AA, 2: fs. 512 a 515), el testimonio brindado en sede jurisdiccional (fs. 94/96, 100/102, 105/107, 112/114 y 119/121), así como toda la documentación (facturas) que individualmente cada titular de las empresas unipersonales aportó a la causa (Carpetas Nos. 1 a 10) y, aún los documentos contractuales obrantes a fs. 472 a 474 de los antecedentes administrativos; queda al descubierto la ineficacia de la labor inspectiva llevada adelante por el cuerpo de inspectores del BPS a fin de acreditar la invocada relación de dependencia; carga de la prueba que, en el ocurrente, necesariamente se debía satisfacer por parte del Organismo, según los principios generales vigentes en la materia (arts. 104 del D.L. No. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.) (igualmente: arts. 137 y 139.1 del CGP) (Cf. Sents. 366/03, 401/03 y 721/06, entre otras).
Lógicamente, que cuando se afirma como en el casus que, la prestación de servicios que se realizaba por los titulares de las empresas unipersonales individualizadas en la resolución impugnada respecto de Diario Rural S.A., en puridad encerraba una relación de dependencia o subordinación, se debía demostrar la existencia de aquellos caracteres esenciales de la misma. Enseña DE FERRARI, que la subordinación que da al contrato de trabajo su rasgo específico es de naturaleza jurídica y es de esta índole porque el que presta el servicio, si bien acepta que otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una potestad política o señorial o en virtud de una relación puramente material; en realidad, la parte que se encuentra en esa situación la ha aceptado contribuyendo ella misma libremente con su voluntad a crear en perjuicio de su libertad “una relación jurídica de poder”. La subordinación que crea el contrato desde el punto de vista del beneficiario de esta situación, se traduce siempre en un poder cuyo ejercicio es contingente. Esto es así porque al celebrar el contrato de trabajo, lo que hace el empleador es reservarse el derecho o, más bien, la posibilidad normativa de dirigir la actividad ajena. Después el titular de ese poder, hará o no uso del mismo, según las circunstancias y necesidades de cada momento, particularmente según el lugar de prestación del servicio o la naturaleza de éste (“Los conceptos de “Trabajador Independiente, Viajante y Corredor en nuestro Derecho Positivo” en “Rev. Derecho Laboral”, t. XIII, No. 72, pág. 29).
Sin embargo, ello no ocurrió en autos y, por el contrario, lo que quedó probado de manera por demás contundente es que dicho vínculo (cada uno en su individualidad) era, uno de naturaleza independiente y autónomo.
Porque, los involucrados realizaban para Diario Rural S.A. tareas tales como: la realización de programas radiales, de producción de programas radiales, de locución y asesoramiento en materia de marketing y, todo ello, a partir de acuerdos o convenios que preservaban la plena independencia de los titulares de las empresas unipersonales. Así, por una parte, Diario Rural S.A. era quien asumía el costo de la puesta al aire de los programas, mientras que su co-contratante asume la producción, conducción o la locución, en los programas, la idea o la temática a tratar, la venta de los programas a los avisadores, etc.; siendo, además, los porcentajes de comisiones que perciben las empresas fijado siempre de común acuerdo. A este respecto cabe recordar lo expresado por el Gerente Silva, en cuanto a que ningún co-productor tenía fijado un ingreso mínimo, sino que cada uno recibía la participación estipulada, según las ventas efectivamente cobradas; debiendo presentar para el cobro, la factura correspondiente.
Quedó asimismo demostrado, que la empresa accionante no determinaba los horarios ni tampoco la modalidad de los programas, no ejerció poder disciplinario alguno ni interfería en las actividades de las empresas unipersonales contratadas; más aún, mayoritariamente fue afirmado por sus titulares que las distintas tareas contratadas admitían incluso su realización desde sus domicilios, lo cual significaba la no necesidad de la concurrencia diaria ni a horarios predeterminados a la sede física de la empresa demandante.
Claro está que, como cualquier actividad productiva y, más en el tipo de actividad que les involucraba (radiodifusión), necesariamente debía existir una mínima organización de la misma que hiciera posible su funcionamiento acorde a la expectativa de la audiencia, y sin dejar de tener presente la responsabilidad de ese medio de comunicación respecto del organismo regulador URSEC, así como el reconocido perfil periodístico de la emisora en cuestión.
Todos, dieron acabada cuenta de la inexistencia de exclusividad en sus tareas para con Diario Rural S.A., así como la pluralidad de servicios prestados para otros medios de comunicación o empresas vinculadas al medio, concomitantemente. Ninguno, reclamó ni cobró a lo largo de su vinculación contractual, retribuciones caracterizantes de una relación laboral típica, como aguinaldo y salario vacacional, ni tampoco gozaron de período de licencia alguno. Por lo demás, todas las empresas unipersonales se encontraban registradas ante el BPS y la DGI, cubriéndose del propio peculio de los titulares de aquellas, las respectivas aportaciones tributarias.
Y, la tónica era la de vinculaciones contractuales anuales, renovables; pero con la particularidad que podía rescindirse por cualquiera de las partes con un previo aviso a la otra con 90 días de antelación.
En definitiva, en concepto del Tribunal, tales vínculos materializados mediante sendos contratos de co-producción, arrendamiento de servicios con periodistas, locutores y asesores en régimen de “free lance”, en régimen autónomo e independiente, se desprende sin hesitación de las actuaciones probatorias relevadas; modalidades que, por otra parte deben reconocerse comunes o habituales en los medios de comunicación como el que nos ocupa, prueba de lo cual se revela en el Convenio entre ANDEBU y APU, de 21 de setiembre de 2006: régimen de contrato “free lance” para locutor independiente (AA, 2: fs. 509/509vto.), así como -para el sector público-, en el texto del art. 319 de la Ley No. 17.296 en la redacción dada por el art. 234 de la Ley No. 17.930, donde se prevé la contratación en régimen de cachet para técnicos de radio, periodistas de radio, etc. para el Ministerio de Educación y Cultura y el SODRE.
Todavía, a juicio de la Sala, cabe desvirtuar la tesitura del Organismo demandado, que toma como elemento significativo de la relación de dependencia, la falta de contrato escrito y registrado, ya que como ha sido reiteradamente consignado en la jurisprudencia del Cuerpo, las formalidades prescriptas en el art. 178 de la Ley No. 16.713, actúan simplemente como requisitos “ad probationem”, que no exoneran a la Administración demandada de su carga de probar efectivamente la existencia de la relación de trabajo y su carácter dependiente (Cf. Sents. 366/03, 401/03 y 721/06).
Más aún, no se ha demostrado por parte del BPS que las contrataciones entre Diario Rural S.A. y las empresas unipersonales referidas, hayan tenido como objeto eludir o evadir el pago de Contribuciones Especiales de Seguridad Social (num. 5º del art. 178, de la Ley No. 16.713). Quedó sí acreditado, que dicha empresa posee una plantilla de más de 24 trabajadores en calidad de dependientes y, que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones tributarias y fiscales. Asimismo, las empresas unipersonales referidas, también se encontraban al día con el pago de sus obligaciones tributarias; extremos reconocidos expresamente por el BPS.
Siendo del caso precisar que, Diario Rural S.A. al tiempo del periodo inspeccionado, no tenía motivo para evitar el pago de aportes a la Seguridad Social, ya que por Decreto No. 227/004 de 1º de julio de 2004, el Poder Ejecutivo había dispuesto reducir al 0% la alícuota de los aportes patronales jubilatorios de las empresas de radiodifusión AM y FM de Montevideo, por los referidos tributos devengados a partir del 1º de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005. Norma ésta, prorrogada por el Decreto No. 212/005 de 5 de julio de 2005.
En suma, la actuación del Banco de Previsión Social en este caso no se ajustó al principio de verdad material que le exige el art. 149 de la multicitada Ley No. 16.713. Por tal razón, la resolución impugnada se torna ilegítima al haber catalogado sin mérito suficiente la relación existente entre los titulares de las empresas unipersonales individualizados en la misma y, la empresa accionante.
Por los expresados fundamentos, lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA:
Amparando la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 18.000 (pesos uruguayos, dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dr. Monserrat. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).