Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 84/2008
18 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 503/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2008.
No. 84
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AGUIRRE, CARLOS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 503/05).
RESULTANDO :
I) Que el actor promueve acción anulatoria contra la resolución No. 115 de 25/10/2004 de la Suprema Corte de Justicia, que entendió que no era competente para pronunciarse respecto de los hechos que se ponen en su conocimiento, disponiendo el archivo.
Dice que la demandada dispuso dar curso a un Exhorto librado por quien lo sucediera en el desempeño de la titularidad del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Tacuarembó, el que a instancia de su defensor, lo somete a un interrogatorio, sobre actuaciones jurisdiccionales suyas en aquella Sede.
Señala que cuando denunció el hecho a la Corporación, y expresa lo que por derecho corresponda, es porque el solo conocimiento de un hecho lesivo para la judicatura, implica que la Corte debe poner en acción los poderes de que se encuentra asistida.
Agrega que no es facultativo de la Corte asesorarse en los asuntos administrativos, por lo que debió dar vista al Fiscal de Corte.
II) La demandada en su contestación expresa, que las actuaciones administrativas se desarrollaron a impulso del Dr. Carlos Aguirre, quien puso en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia el contenido de un exhorto que le fuera dirigido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, en autos tramitados en esa Sede.
Señala que la Suprema Corte de Justicia, entendió que no era competente para pronunciarse respecto a la situación que se pone en su conocimiento, conforme a las normas constitucionales y legales que delimitan sus atribuciones.
Sostiene que si la intención fuera que se le iniciara un procedimiento disciplinario, debió formular denuncia en forma, y si se pretendía que se obstaculizara o impidiera la tramitación del exhorto librado, estaría solicitando la adopción de conductas que violarían la independencia técnica de los magistrados en ejercicio de la función jurisdiccional.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 32, no alegó el actor al que le fue acusada rebeldía (fs. 34-36), haciéndolo por su parte la demandada (fs. 37-38).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 507/06), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad, y compartiendo la posición adoptada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria incoada, en mérito a los fundamentos que se pasarán a explicitar.
II.1.- El acto administrativo residenciado es la Resolución No. 115, de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia; por la que se dispuso que, “No siendo competente para pronunciarse respecto de los hechos que se ponen en su conocimiento, archívese, previa notificación al Sr. Magistrado compareciente” (AA fs. 7/8).
II.2.- Volición que fue impugnada en tiempo y forma por el Dr. Carlos Aguirre Daniele, mediante la interposición del recurso de Revocación (AA fs. 11/11vto.), el cual fue posteriormente desestimado por Resolución No. 49, de 10 de junio de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia (AA fs. 17/18).
II.3.- De allí que, la vía administrativa deba considerarse correctamente agotada; y, luego, que la demanda anulatoria obrante a fs. 7/10 resultó deducida en tiempo útil (fs. 11).
III) Sucintamente expuestos, los agravios movilizados por el accionante refirieron a: 1) que por el art. 239, inc. 2, de la Carta se establece como competencia de la Suprema Corte de Justicia, la superintendencia, directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales y Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial. Poderes que se encuentran normados, concretamente por el art. 112, inc. 3, de la Ley 15.750. Y cuando el compareciente denuncia el hecho a la Corporación y, expresa lo que por derecho corresponda, es porque los poderes de la Corte son originarios de la soberanía y el sólo conocimiento de un hecho lesivo para la judicatura, implica que deba poner en acción los poderes de que se encuentra asistida por la Carta. No es necesario que se le indique a la Corte mediante petición lo que debe hacer. 2) El Fiscal de Corte (art. 8, inc. 2, de la Ley No. 15.365) tiene como una de sus competencias “Asesorar a la Suprema Corte de Justicia en los trámites que correspondan al despacho administrativo de la Corporación”. No es facultativo de la Corte, no asesorarse en los asuntos administrativos. El acto aparece entonces insuflado de nulidad (art. 309, inc. 1º, de la Carta) por ser contrario a una regla de derecho y también por ser ejecutado con desviación de poder. Pero además, la ilicitud del acto resulta de la ausencia de una norma que autorice la realización del acto en causa dictado por la Corte. El art. 19 de la Ley 15.365 establece las modalidades en que el Ministerio Público actúa, como parte, como tercero interviniente o como dictaminante técnico auxiliar del Juez, y en los dos últimos casos deberá intervenir cuando el proceso se encuentre en estado de dictar resolución. Si en un procedimiento administrativo se pide la vista al Fiscal de Corte, previa resolución del recurso, no sólo se está solicitando la aplicación de una norma que obliga a la Corte, sino que además se encuentra dentro de la competencia del órgano peticionado; constituyendo una nota más de la desviación de poder.
IV) No le asiste razón al impugnante en sede nulidad.
IV.1.- Debe consignarse liminarmente, que la Suprema Corte de Justicia, cometida por el art. 114, inc. 1º, de la Ley No. 15.750, reguló por Acordada No. 6.995, de 23 de diciembre de 1988, los procedimientos mediante los cuales se haría efectiva la responsabilidad de los Jueces a que alude el Capítulo VI de la mencionada ley.
Luego, si el accionante pretendía que al Juez exhortante (titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó en lo Penal de 1er. Turno) la Suprema Corte de Justicia le siguiera un procedimiento disciplinario, por entender que mediante el interrogatorio que le remitiera se vulneraba el principio de independencia y de garantía de los actos jurisdiccionales -como lo expresa a fs. 9 de su libelo introductorio-, necesariamente debió promover expresa denuncia, en los términos preceptuados por el art. 4, num. 2º, de la Acordada No. 6.995.
Precisamente, el art. 4º refiere a la legitimación para promover procedimientos disciplinarios, y establece que los mismos podrán ser iniciados…: “2. POR DENUNCIA.- Cualquier persona (sujeto de derecho público o privado), podrá formular denuncia, debidamente fundada, con la finalidad de que se inicie un procedimiento administrativo disciplinario a determinado magistrado. La misma deberá formularse por escrito, con asistencia de firma letrada, indicándose con precisión y claridad las circunstancias de la presunta infracción. Deberá acompañarse la prueba de que se dispusiere o indicar la que no esté a disposición del denunciante”.
Indiscutiblemente, a poco que se examine con detención el escrito presentado ante la Suprema Corte de Justicia, con fecha 8 de octubre de 2004, por el Dr. Carlos Aguirre Daniele (Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno), debe concluirse que el mismo no cumple con las exigencias prevenidas anteriormente, lo cual impide ser considerado como una denuncia incoada en debida forma, enderezada a lograr que le fuera iniciado un procedimiento disciplinario al Sr. Juez Letrado exhortante. Extremo que, por otra parte, condice con el tenor de la SUMA del libelo de referencia, en la que ya se consigna por su autor que se trata de un mero: “Informa a la Corporación”-, conceptuación que se ve reafirmada al formularse el Petitorio del mismo, en cuanto únicamente solicita que se le tenga por presentado con los recaudos adjuntos, puesta en conocimiento de la situación explicitada, y se disponga lo que por Derecho corresponda.
Entonces, siendo que el art. 6º de la citada Acordada le imponía a la Suprema Corte de Justicia no dar ingreso a denuncias que no se ajustaran a los requisitos exigidos por el numeral 2º de su art. 4, va de suyo que, no advirtiendo en los hechos informados circunstancia que meritara su obrar de Oficio y, por lo tanto no generándose procedimiento administrativo en forma, consecuencial, ese Alto Cuerpo se encontraba asistido del derecho de disponer el archivo de esas actuaciones.
Máxime, cuando el propio informante daba cuenta de que ya había solucionado su discrepancia generada por la remisión del interrogatorio formulado por el Defensor en la causa penal sustanciada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, habiendo respondido el exhorto, y solicitado al exhortante -respetuosamente-, que lo desestimara por impertinente. Situación que resultaba, sin dudas, razonablemente asimilable a la contemplada en el literal a) del art. 6 de la Acordada No. 6.995, como obstativa al ingreso de una denuncia: “Relativa a actuaciones que puedan ser objeto de recursos procesales”; en la medida que alude a la posibilidad de que el interesado tenga a su disposición medios procesales para exponer y eventualmente hallar la composición de su agravio ante una decisión jurisdiccional previa.
De allí, que la Administración accionada considerase, con razón, al amparo de lo dispuesto por el art. 239 de la Constitución, que carecía de competencia para pronunciarse respecto de los hechos que se ponían en su conocimiento; en la medida que, lógicamente, debía respetar la independencia técnica del magistrado involucrado (art. 84 de la Ley No. 15.750), existiendo un proceso de por medio, que a su vez brindaba intra-proceso, las herramientas procesales necesarias para solucionar las discordias generadas. Y no visualizándose, prima facie, que la conducta procesal informada, pudiera quedar atrapada en la previsión del art. 112, num. 5º, de la Ley No. 15.750; como se expresara más tarde por el Dr. Aguirre Daniele al tiempo de interponer (con cita errónea) el Recurso de Revocación, reiterándolo a posteriori en vía jurisdiccional, en su demanda anulatoria.
Y lo que está por demás claro es, que incurre en evidente confusión el accionante cuando, refiriéndose al acto administrativo cuya anulación pretende: la Resolución No. 115/04 de la Suprema Corte de Justicia, expresa que por el mismo la Suprema Corte de Justicia dispuso que se diera curso al exhorto librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó en lo Penal de 1er. Turno. Sin duda, el Dr. Aguirre Daniele parece olvidar lo que él mismo informó al respecto en su nota de fecha 8 de octubre de 2004, en el sentido que a esa fecha ya había respondido el exhorto, solicitando -respetuosamente- que fuera dejado sin efecto, por impertinente.
En suma, no es constatable bajo ningún aspecto que el acto administrativo impugnado padeciera de un vicio de legalidad, habilitante del pronunciamiento anulatorio impetrado.
IV.2.- Finalmente, en opinión del Tribunal carece de sustento jurídico el agravio referido a, la no recepción de su pedido de que se concediera vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte previo a resolverse el recurso administrativo.
Ello, porque no existe disposición jurídica específica alguna que en la tramitación del referido recurso de Revocación haga preceptiva dicha vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de las Nación; y porque debe convenirse en que el asesoramiento contemplado por el art. 8, num. 2º, de la Ley No. 15.365, es de naturaleza facultativa y no preceptiva.
IV.3.- Respecto de la desviación de poder invocada, no obra prueba alguna de un vicio de tal entidad, pese a la necesidad de que quien la alega pruebe la existencia de una finalidad ajena al servicio o al fin público propio del servicio (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, Págs.449 y ss.; CAJARVILLE, Juan P.: “Invalidez de los Actos Administrativos (en la ley 15.524)”, ed. 1984, Pág. 39; y Sentencias 349/988; 1179/92; 360/997; 351/997; 536/998; 133 y 738/999; 441/001; etc.).
Como es obvio, la CARGA DE LA PRUEBA de la ocurrencia de un supuesto de desviación de poder, incumbe a quien la invoca, con arreglo a los principios generales en materia de distribución del “onus” probatorio (Cf. arts. 104, DL 15.524; y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.). Y es de señalar que, en el proceso que nos ocupa la parte actora desatendió cualquier iniciativa probatoria, temporánea (fs. 28).
Por los expresados fundamentos y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.). Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).