Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 95/2007
5 de marzo de 2007
- Ficha (IUE)
- 515/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2007.
No. 95 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el incidente de oposición a la tercería coadyuvante, opuesto por la parte actora en estos autos, caratulados: “EROMAR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 515/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 7, la actora promueve acción de nulidad contra la resolución No. 410/2004, de fecha 30/12/04, dictada por el Poder Ejecutivo, en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Industria Energía y Minería, por la cual se desestiman los recursos interpuestos por Eromar S.A. contra la Resolución del M.I.E.M., de fecha 16/12/2003; y se convalida el numeral 2º de dicha resolución en cuanto dispone la revocación de la Resolución del M.I.E.M., dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, de 31/5/2002.
II) Que a fs. 19, al contestar la demanda el traslado, la Administración solicita se notifique de la misma a Protil S.A., invocando la tercería coadyuvante prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 15.524.
III) Que a fs. 45, la actora deduce oposición a dicha tercería, fundado en la falta de interés legitimante de Protil S.A., determinada por haber cedido sus derechos mineros a favor de Deracor S.A., previo al inicio de estas actuaciones
IV) Que formalizado este incidente, al evacuar el traslado conferido, a fs. 58 la tercerista solicita que no se haga lugar a la oposición deducida, en virtud de que continúa siendo titular de un interés directo, personal y legítimo en la causa, a pesar de haber cedido los derechos mineros, ya que es garante por evicción, conforme a lo establecido por los arts. 1698 y ss. del Código Civil, y como aportante de la sociedad, conforme al art. 71 de la Ley 16.060.
V) Que el Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen 668/06, glosado a fs. 64 de estos obrados, aconseja desestimar la oposición deducida.
VI) Que citada para resolución por Auto No. 168/2007, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que de conformidad con lo sostenido por el P.E.C.A., el Tribunal estima que no es de recibo la oposición deducida por la parte actora.
En efecto, el incidente planteado por aquélla desconoce que si bien es cierto que Protil S.A. ha cedido previamente sus derechos mineros a otra empresa, no carece de legitimación en la causa, por cuanto es garante por evicción, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1698 y siguientes del Código Civil, y como aportante de la sociedad, según el art. 71 de la Ley 16.060.
Por lo tanto mantiene su condición de sujeto de un interés directo personal y legítimo, lo que habilita su comparecencia en calidad de tercero coadyuvante, a tenor de lo establecido por el citado artículo 55 del Decreto Ley 15.524.
II) Que la Sala ya se ha pronunciado en igual sentido en su sentencia 337/2006, correspondiente a otro incidente idéntico entre estas mismas partes, en los autos identificados con el número de ficha 689/04.
En dicha ocasión, sostuvo la Corporación que “surge de autos que fue el tercero quien en vía administrativa obtuvo la revocación de los derechos mineros que detentaba la accionante, lo que sumado al hecho de ser el enajenante de los derechos cuestionados, y por lo tanto garante por evicción, conforme a los arts. 1698 y siguientes del Código Civil y art. 71 de la Ley 16.060, acreditan “prima facie” su legitimación, todo ello sin perjuicio de la valoración que se realice, por así corresponder, al momento de dictarse la sentencia de mérito (Cfme. Sent. 620/2004)”.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por los artículos 55 del D.L. 15.524, 1697 a 1717 del Código Civil, y 71 de la Ley 16.060, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición deducida.
Dr. Lombardi, Dra. Batistella, Dr. Preza (r.), Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).