Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 664/2003
24 de noviembre de 2003
- Ficha (IUE)
- 260/01
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2003.
No. 664
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “FERNÁNDEZ CANNEVA, MARÍA GABRIELA con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha 260/01).
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la R.D. Nº 323/00, dictada con fecha 15/mar/00, en cuanto no hizo lugar a su solicitud en el sentido de que se la incluyera a partir del 1º/oct/96 en los términos de la R/D Nº 1913/93 bis II de fecha 13/oct/93 (A.A. fs. 140, que se mantuvo frente al recurso de revocación por R/D 1062/00 del 6/set/00, fs. 165-166, y que se confirmó al rechazarse el recurso de anulación por Res. Min. de fecha 16/ene/01, fs. 173-174).
Se fundó en que no eran de recibo los argumentos invocados para la denegatoria, tanto en el acto inicial (carácter taxativo del régimen R/D Nº 1093/93 bis II; no aplicación extensiva a un cargo similar pero no incluido en la misma), como en la resolución sobre el recurso de revocación (discrecionalidad del Directorio; percepción por ella de otra compensación por diferencia entre el cargo presupuestal y el cargo desempeñado; consentimiento de las resoluciones que finalizaron el proceso de la reestructura), como en la resolución del recurso de anulación (haberse derogado la R/D Nº 1913/93 bis II).
Agregó que el régimen establecido por la R/D 1913/93 bis II y sus modificativas, pretendió equiparar el nivel de ingresos de los funcionarios informáticos de la demandada con el de los que desempeñaban tareas similares en otros organismos del Estado, y que ella desempeñaba las funciones del cargo Técnico de Mantenimiento y Desarrollo SIE, y poseía el título de Analista de Sistemas que era requisito necesario para ello.
Por todo lo cual la negativa era violatoria del principio de igualdad (arts. 8 y 72 de la Constitución), así como del principio de verdad material (art. 2, letra d, del Decreto Nº 500/991), y nula, por errónea interpretación del derecho aplicable o por configurar un supuesto de abuso o desviación de poder.
II) La parte demandada sostuvo que actuó conforme a derecho, porque la similitud entre el cargo de la actora y aquéllos especialmente previstos en la R/D Nº 1913/93 bis II, no determinaba jurídicamente que se aplicara aquélla en forma extensiva, porque el otorgamiento de compensaciones especiales era ejercicio de la facultad discrecional del Directorio, y porque el cargo de la actora fue creado a posteriori, y para establecer su remuneración ya se habían tenido en cuenta las diferencias de remuneraciones con los cargos anteriores, y si se admitiera el derecho de la actora a la compensación que pretende, su salario sería superior al de los Analistas de Informática, que están expresamente incluidos en aquella resolución, y violándose así el principio de igualdad. Pidió que no se hiciera lugar a la anulación.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 32, alegó únicamente la parte actora, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó el rechazo de la demanda y que se confirmara el acto impugnado (Dictamen Nº 560/02 fs. 41-42).
Se citó para sentencia, la que, previo estudio, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se comparte con el Sr. Procurador, que fue bien agotada la vía administrativa y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo y forma (arts. 4 y 9 de la ley Nº 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad, estima que no existe mérito suficiente para acoger la pretensión anulatoria y que procede confirmar el acto.
Obra en tal sentido, y en primer término, la presunción de legitimidad que es propia de todo acto administrativo, tal como lo admite la doctrina (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, pág. 372 a 378; conf. Rotondo Tornaría, Felipe – “Manual de Derecho Administrativo”, ed. Del Foro, Mont. 2000, pág. 211 Nº 259) y reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal (véase, Anuario de Derecho Administrativo, tomo V, pág. 189-190, casos Nos. 261 a 267; tomo VI, pág. 240, casos Nos. 172 a 175; y tomo VIII, pág. 381-382, casos 217 a 220, entre otros).
Y por lo tanto quien invoca la ilegitimidad tiene siempre la carga de la prueba correspondiente (arts. 58 y 104 del decreto ley Nº 15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C.Proc.Civil; y 137 y 139.1 del C.G.P.).
A criterio del Tribunal la parte actora no ha cumplido cabalmente con dicha carga, puesto que no se han aportado elementos de juicio bastantes como para llegar a la convicción plena de la violación de la regla de derecho o de actuación con abuso o desviación de poder (art. 309 Const., y 23/a del decreto ley Nº 15.524).
III) Para empezar por esta última hipótesis, fue expresamente invocada (fs. 5, in fine) y corresponde desestimarla. Porque ni se ofreció ni se produjo aquí prueba específica alguna, limitándose la actora a intimar se agregara prueba documental (fs. 20, cumplida a fs. 26-29). Y del examen de la misma, y demás antecedentes administrativos, ya agregados, no surge indicio serio alguno en el sentido de que el acto impugnado configure ni el ejercicio abusivo de las facultades discrecionales por la Administración, ni que se haya hecho uso de tales facultades en función de un designio torcido o desviado.
IV) En cuanto a la invocada nulidad del acto por errónea interpretación y/o violación de la regla de derecho, tampoco será recibida, aunque corresponden algunas precisiones.
En primer lugar, tanto la petición como el acto que la deniega, refieren textualmente a “...los términos de la R/D Nº 1913/93 bis II de fecha 13/oct/93.” (A.A. fs. 76 y 140). Sin embargo, asiste razón a la parte actora (ver demanda fs. 5, y su alegato fs. 35) en el sentido de que conforme a todo lo actuado en la vía administrativa, tal expresión textual debe entenderse comprensiva del régimen de compensaciones inicialmente dispuesto por dicha R/D y luego sustituido, modificado y/o ampliado, por las R/D Nº 477 del 20/mar/96, Nº 539/96 del 27/mar/96 y Nº 2083 del 30/oct/96 (A.A. fs. 118, 119 y 122), que eran las que estaban vigentes a la fecha de la petición.
En segundo lugar, y no obstante lo anterior, la actora no ha podido acreditar que la negativa a su petición de ser incluida en tal régimen de compensaciones, sea ilícita.
V) Véase que el cargo actual que detenta cuando peticiona, es el resultado de la reestructura aprobada por las R.D. Nº 1693/96 y Nº 1369/97, cuyas funciones le son asignadas por la R.D. 2073/97, que asimismo le reconoce el derecho al cobro de las diferencias entre el cargo de Asistente Técnico 2 Categoría 8, y las del cargo asignado de Técnico de Mantenimiento y Desarrollo S.I.E. Categoría 10 (A.A. fs. 83 y ss., y 101).
O sea que tal cargo, con su jerarquía y retribución, es naturalmente posterior al régimen de compensaciones especiales aludido más arriba, y por lo mismo asistió razón a la Administración al fundar la negativa, en el carácter taxativo del mismo.
Conclusión anterior que no varía, aún si se tiene en cuenta ser exacto que el cargo asignado incluye entre los requisitos de escolaridad “Superior completa. Analista de Sistemas.” (A.A. fs. 78 y 80) y que la aquí actora cumplía con el mismo.
VI) Por otro lado, no puede tenerse por plenamente acreditado que en este caso la negativa configure una violación al principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).
La preexistencia de un régimen de compensaciones sobre el sueldo para algunos profesionales universitarios (fs. 27-28, R.D. 2151/95, del 62,5% o 31, 25% según los grados, etc.) no imponía que necesariamente dicho régimen debiera ser extendido a otras especialidades. En cuanto al caso de Magalí Ponce y que diera origen a la preexistente R.D. Nº 2338/98 (A.A. fs. 34), si bien tiene ciertos puntos de contacto con la situación de la actora, dista de ser idéntico, puesto que incluyó un acuerdo transaccional (A.A. fs. 52-53), que aquí para nada se ha invocado. Por último, el caso de los dos Analistas de Cargos y Salarios a los cuales se encomendó funciones de Sociólogos Cat. 10 del Escalafón Técnico Profesional A, reconociéndoles el derecho a cobrar las diferencias y compensaciones (R.D. nº 1091/01, fs. 26 y vta.), no sólo es posterior al acto aquí procesado, sino que además parece tratarse de presupuestos totalmente distintos (necesidades del servicio, existencia de dos cargos de Sociólogo vacantes, y que se proyectaba suprimir, mantenimiento de dichos cargos con proyectada supresión de otros cargos).
VII) En resumen, y volviendo al inicio, no ha sido destruida la presunción de legitimidad del acto que denegó la petición, por lo cual corresponde sea confirmado.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley nº 15.524 el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. Battistella. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).