Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 293/2026
28 de mayo de 2026
Se desestima petición de apertura, registro y extraccion de informacion del celular del penado.
- Ficha (IUE)
- 647-36/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp medidas de investigacion posteriores a un juicio abreviado
- Derecho procesal › Principios procesales › Preclusión
Texto de la sentencia
N.º 293
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes, un delito de contrabando, reiterados delitos de uso de certificado público falso y un delito de tráfico interno de armas y municiones, todos en régimen de reiteración real, en calidad de autor. BB. Un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes, en calidad de autor. CC. Un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes, y un delito de tráfico interno de armas y municiones, todos en régimen de reiteración real, en calidad de autor. ” IUE: 647 - 36 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado de 4º Turno, Dra. Carolina Dean, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1136/2026 dictada fuera de audiencia el 26 de marzo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º turno, Dra. Noelia Acosta, con intervención del Sr. Defensor particular del penado BB, Dr. David Martínez, de la Sra. Defensora particular del penado AA, Dra. Ana Audiffred y la Sra. Defensora particular de CC, Dra. Alexandra Trujillo.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 88/2026, dictada en el marco de un proceso abreviado, en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026, se dispuso: “…I) Condénase a AA como autor penalmente responsable por la comisión de un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes, un delito de contrabando, reiterados delitos de uso de certificado público falso y un delito de tráfico interno de armas y municiones todos en régimen de reiteración real entre sía la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de penitenciaria,con descuento de la detención sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 del C.P.).
ii) Condénase a BB como autor penalmente responsable por la comisión de un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes, a la pena de dos (2) años de penitenciaria,con descuento de la detención sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 del C.P.).
iii) Condénase a CC como autor penalmente responsable por la comisión de un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes, y un delito de tráfico interno de armas y municiones en régimen de reiteración real entre sí a la pena de dos (2) años y dos (2) meses de penitenciaria, con descuento de la detención sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 del C.P.).
iv) Dispónese el decomiso y la incautación de: la suma de $ 47.667 (pesos uruguayos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete), $74.980 (pesos uruguayos setenta y cuatro mil novecientos ochenta), $ 900 (pesos uruguayos novecientos), u$s 466 (dólares billetes estadounidenses cuatrocientos sesenta y seis), r$ 900 (reales novecientos); de la camioneta Volkswagen modelo Amarok matrícula brasilera XX0000; de la camioneta Fiat modelo Strada Fredoom matrícula XX0000, todos los celulares incautados los que quedan a disposición del junta nacional de drogas.
Notifíquese la presente sentencia a la JND en correo electrónico fbd@presidencia.gub.uyconforme circular nro. 47/2025 de la SCJ.
v) Dispónese el decomiso de las municiones y arma incautada, los que deberán ser remitidos al SMA luego de practicadas las pericias de rigor, en caso de que no se proceda a la entrega del arma a quien acredite ser su legítimo propietario.
vi) Ejecutoriada o consentida cúmplase, liquídese y una vez aprobada comuníquese.
vii) Remítase las actuaciones al juzgado letrado de primera instancia de ejecución y vigilancia que por territorio y turno corresponda (arts. 287 y 288 del C.P.P y Circular Nro. 78/2019 de la SCJ).
viii) Modifíquese la caratula por proceso abreviado…” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II)a- El 25 de marzo de 2026, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando señalando que en el marco de la detención de BB, quien resultare condenado, se incautaron dos teléfonos celulares, los que fueron decomisados en la sentencia definitiva.
Solicitó la autorización para la apertura, registro y extracción de los mismos en lo que respecta a la galería fotográfica, conversaciones en redes sociales u otra información que pueda resultar como mensajería, llamadas y contactos a los efectos de obtener evidencias que vincule a otros imputados en delitos relacionados al tráfico de estupefacientes u otro ilícito.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1136/2026, dictada fuera de audiencia el 26 de marzo de 2026, se dispuso: “...Atento a la argumentación de la Fiscalía Departamental de 4to Turno que antecede; que el Art. 45.1 lit. a del CPP dispone que el ministerio público tiene atribuciones para dirigir la investigación y solicitar al tribunal las medidas probatorias que considere pertinentes, así como para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento (lit. h); teniendo presente que la investigación que llevaba tramitó por proceso abreviado, y finalizó con una sentencia definitiva que paso en autoridad de cosa juzgada (ver fs.16/20 vto y art. 125 del CPP), por la cual se dispuso a solicitud de Fiscalía, entre otras cosas, el decomiso de todos los teléfonos celulares, quedando los mismos a disposición de la Junta Nacional de Drogas; entiende la suscrita que precluyó la oportunidad procesal para solicitar a la sede la apertura y el registro del teléfono celular que fuere incautado, hoy decomisado (al amparo de lo dispuesto por el Art. 50 de la ley 19.574 y arts. 119.6 y 123 del CPP); por todo lo expuesto se resuelve: no hacer lugar a lo solicitado.
Notifíquese...” c- El día 14 de abril de 2026, la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial interponiendo recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Si bien en el acápite del escrito refirió a que “...en tiempo y forma viene a evacuar el traslado conferido por Decreto N.º 1136/2026 de fecha 26 de marzo de 2026”, y a su vez, en el punto 1 del petitorio consignó “se tenga por evacuado en tiempo y forma el recurso de apelación contra el Decreto N.º 1136...” emerge que su propósito fue impugnar la Providencia en cuestión.
En efecto, bajo el título de agravios refirió a que no compartía lo expresado por la Sra. Juez, considerando que la fundamentación era errónea por cuanto confunde los efectos subjetivos y objetivos de la cosa juzgada con la continuidad de la investigación respecto de terceros o de otros hechos eventualmente delictivos.
No se pretende reabrir el proceso ni revisar la condena, si no obtener información potencialmente relevante para nuevas líneas investigativas que podrían involucrar a otros sujetos aún no identificados dentro de la estructura delictiva.
La cosa juzgada impide volver a juzgar el mismo hecho respecto de la misma persona pero no investigar nuevos hechos en relación al propio condenado o a otros posibles responsables.
Se confunde la preclusión intraprocesal con la imposibilidad de iniciar una nueva investigación sobre otros partícipes no juzgados.
El proceso penal se rige por el principio de la búsqueda de la verdad material y la negativa basada únicamente en la cosa juzgada desconoce que la medida solicitada no se dirige contra el condenado, sino contra el contenido informático del dispositivo incautado como posible fuente de información para nuevas averiguaciones.
d- Por Dispositivo N.º 1334/2026 del 16 de abril de 2026, se consignó: “...En el entendido que se ha deducido recurso de apelación por parte del Ministerio Público, del mismo traslado a la contraparte por el término legal...” e- El día 29 de abril de 2026, la Defensa de BB evacuó el traslado conferido, postulando la inadmisibilidad del pretendido recurso, destacando que en el caso el escrito presentado por Fiscalía no cumple con el estándar mínimo.
No se configura como un acto recursivo técnicamente reconocible, sino como una exposición argumental carente de forma recursiva, lo que genera una ambigüedad incompatible con la naturaleza del instituto.
No se sabe con precisión si se pretende recurrir, insistir, ampliar fundamentos o introducir un nuevo planteo.
Esta indefinición no puede ser suplida por la Sede.
Admitir lo contrario implicaría habilitar una reconstrucción judicial de la voluntad de la parte, distorsionando el régimen recursivo y debilitando la seguridad jurídica.
Subsidiariamente refirió a la improcedencia en cuanto al fondo, indicando que lo solicitado es sin duda una diligencia de naturaleza investigativa pero el proceso principal ha culminado mediante sentencia firme, encontrándose actualmente etapa de ejecución.
Lo que pretende Fiscalía es utilizar el expediente como una plataforma residual de investigación, prolongando esa actividad más allá de los límites temporales y estructurales del proceso.
Ello desnaturalizaría la lógica del sistema acusatorio, en el cual la investigación se encuentra delimitada y sujeta a etapas, controles y garantías precisas.
Si Fiscalía considera que existen terceros a investigar o hechos nuevos, cuenta con las vías institucionales idóneas para ello.
Lo que no es admisible es reutilizar un expediente concluido para fines investigativos ajenos a su objeto.
Por otra parte, que el Estado tenga el objeto no lo habilita sin más a explorar su contenido. Admitir esa equiparación equivaldría a sostener que incautación de cualquier soporte habilita el acceso irrestricto a toda la información contenido en él, lo que es incompatible con un sistema de garantías.
El planteo Fiscal se presenta con una lógica exploratoria, orientada a “ver que surge”, lo cual resulta incompatible con los principios que rigen la investigación penal.
Admitir diligencias investigativas en este estadio implicaría transformar el proceso penal en una estructura abierta, donde la evidencia puede ser reexplotada indefinidamente sin un nuevo marco procesal, lo que afecta la cosa juzgada, debilita la seguridad jurídica y desnaturaliza el proceso abreviado.
f- En la misma fecha, la Defensa de AA evacuó el traslado conferido expresando en primer término que el recurso no fue interpuesto por defecto en la forma, dado que dice que evacúa un traslado no conferido y no se interpone como lo establece el CGP.
Por otra parte, la resolución recurrida ha sido dictada en estricto ajuste a derecho, valorando correctamente la existencia de una sentencia definitiva firme, la que adquirió autoridad de cosa juzgada y los principios del debido proceso y principios de derecho penal.
La investigación tramitada por proceso abreviado culminó con sentencia ejecutoriada, la que no solo definió la responsabilidad penal de los condenados, sino que además dispuso el decomiso de los efectos incautados, entre ellos los dispositivos electrónicos, quedando los mismos a disposición de la Junta Nacional de Drogas.
Por lo tanto, la pretensión fiscal resulta extemporánea, habiendo culminado la oportunidad procesal para ello.
El argumento relativo a nuevas líneas investigativas o terceros involucrados no enerva lo resuelto, en tanto la vía procesal adecuada para tales hipótesis no puede consistir en la reactivación de actos investigativos sobre elementos ya comprendidos en una sentencia firme.
Lo contrario implicaría efectuar la seguridad jurídica, desnaturalizar la cosa juzgada y habilitar una reapertura indefinida de evidencias ya sometidas a valoración en un proceso concluido.
El mecanismo procesal pretendido debió ser solicitado en la oportunidad procesal pertinente, dentro del marco de la investigación y con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
No es admisible su articulación una vez clausurada la instancia jurisdiccional por efecto de la cosa juzgada.
Citó jurisprudencia.
g- En la misma fecha, la Defensa de CC evacuó el traslado conferido manifestando que compartía lo resuelto por la Sede.
Se llevó a cabo una investigación por parte del Ministerio Público en sus potestades ya que lo ampara la normativa y con garantías para las partes.
Se investigó a las personas y los hechos ya que se accede a un juicio abreviado, cumpliendo con el objeto y finalidad del proceso, juicio en el que se incorporaron los medios de prueba que se pretende ahora registrar.
Se dictó la sentencia condenatoria, estableciendo las penas y el decomiso de los celulares.
Posteriormente a ello, el Ministerio Público solicitó acceso a la información de esos teléfonos ya investigados, por lo que es una petición extemporánea.
Por si fuera poco, no se explicita una finalidad legítima actual ni una necesidad procesal vigente, dado que el proceso principal se encuentra concluido.
Son de aplicación los criterios de la doctrina de la preclusión ya que es notoria la oportunidad procesal de la petición de Fiscalía y la ilegitimidad manifiesta.
Permitir nuevas medidas de investigación sobre evidencia ya incorporada y decomisada implicaría desconocer el efecto preclusivo de las etapas procesales y vulnerar la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada.
h- Por Decreto N.º 1648/2026 del 8 de mayo de 2026, se dispuso: “...Por evacuado el traslado conferido.
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Público (fs. 51 a 53) se admite el mismo sin efecto suspensivo, elevándose testimonio de los presentes para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, con las formalidades de estilo.
Cumplido, vuelvan para más proveer...”
III) La Sala, asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria, Nº 1136/2026 dictada fuera de audiencia el día 26 de marzo de 2026, por la que no se hizo lugar a la solicitud Fiscal de autorización para la apertura, registro y extracción de información de los dos teléfonos celulares incautados a BB.
El bloque argumental que constituyen los agravios del titular de la acción penal no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que seguidamente se expondrán.
II) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es reveer en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
En dicho ámbito conceptual, la comparecencia fiscal responde indudablemente al propósito de impugnar la decisión adoptada, eso emerge en forma prístina del contenido del escrito.
En efecto, en el mismo se habla de agravios y se alude a las razones por las cuales no se comparte lo resuelto por la Sede.
No cabe duda que tanto en el acápite del escrito al referirse a que se venía a evacuar el traslado conferido, como en el petitorio 1 donde se solicita que se tenga por evacuado en tiempo y forma el recurso de apelación, se padeció un error material el que seguramente tiene su origen en haber trabajado sobre un modelo.
Ahora bien, rechazar el recurso por ese error como lo pretenden las defensas sería contrario al derecho a que lo decidido sea revisado en segunda instancia.
Ese es el propósito que persiguió la representante del Ministerio Público, lo que surge de la simple lectura del escrito presentado.
Sería un exceso de formalismo desestimar in límine la pretensión recursiva, sin perjuicio de reconocer lo desprolijo del planteo.
III) Definido lo anterior, importa destacar que el art. 272 del CPP (procedencia) en su versión original preveía el Instituto del proceso abreviado para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público diera lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a 6 años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza cualquiera fuera su entidad.
En la redacción dada por el art. 26 de la ley 19889 del 9 de julio de 2020 se consignó que se aplica el proceso abreviado para juzgar hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté castigado con una pena mínima no superior a 4 años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuera su entidad. No es admisible para el homicidio con agravantes especiales o muy especiales.
Por otra parte, el art. 273 (procedimiento) en su versión original preveía en el punto Nº 2 que al momento de solicitar la pena Fiscalía podía disminuir hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso.
En el punto Nº 3 que si el Juez entendía que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.
A su vez, en la redacción dada por el art. 9 de la ley 19658 del 17 de agosto de 2018, el art. 273.6 consignaba que la solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio Público referida en el art. 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente, en los delitos contra la libertad sexual y en el homicidio a dolo directo.
Por su parte, en la redacción que le dio al art. 273, el art. 27 de la ley 19889, en el punto 6, se consignó que la solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Publico, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente.
En consecuencia, el régimen vigente para hechos acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 19889, del 9 de julio de 2020, aplicable desde el 24 del mismo mes, como ocurre en el caso, es el siguiente:
Respecto a la procedencia del Instituto debe irse al tipo básico del ilícito por expreso mandato del Legislador que así lo dice y este no puede superar los 4 años de penitenciaría. A ese límite temporal se le agrega la exclusión del homicidio con agravantes especiales y muy especiales.
En lo que hace al procedimiento la cuestión es diferente pues conforme el punto 6 del art. 273 la solicitud de pena disminuida del Ministerio Público no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente.
Al respecto pueden señalarse tres etapas en la historia del CPP, la primera y que la norma nada decía en cuanto a si el beneficio del tercio podía llevar el reproche penal a un nivel inferior al mínimo penal.
En ésta etapa en general así se hizo a nivel jurisprudencial y las penas se fijaron por debajo del mínimo previsto para la figura ilícita, aunque alguna posición doctrinal que partía desde el derecho penal sustancial lo criticaba.
En una segunda etapa, por expreso mandato legal no se permitió ir por debajo del mínimo legal en los delitos sexuales y en el homicidio a dolo directo.
Esto llevaba a la jurisprudencia, en general de primera instancia porque resulta difícil que un abreviado acceda al Tribunal, a sostener que si en tales ilícitos no se podía ir por debajo del mínimo legal, en lo demás sí porque la norma no lo prohibía.
La tercera etapa, con la entrada en vigencia de la ley 19889 dice en el punto 6 del art. 273 que no se puede ir por debajo del mínimo legal que corresponde al delito.
A su vez, en todas las etapas de la evolución del instituto se exigió y se exige como requisito de procedibilidad que el imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de esta vía procesal.
IV) En el proceso abreviado asistimos a condenados sin proceso a diferencia de lo que acontecía en el CPP-1980 donde se cuestionaba la existencia de procesados sin condena.
En esta vía procesal, lo que el Juez controla son los requisitos formales sin ingresar a los hechos y que los imputados hayan prestado su consentimiento libre y voluntariamente.
Es cierto que esto deja en manos de las partes la negociación de hechos, de la calificación jurídica y de la pena, pero es la solución que ha dado la legislación y la que se sigue en la enorme mayoría de los casos, aproximadamente el 98% de ellos.
Se advierte así el estrecho vínculo con el tema de la sentencia legítima pero injusta o en otras palabras la injusticia de la ley.
V) En la especie, Fiscalía y los imputados BB, AA y CC debidamente asistidos, acordaron transitar la vía del proceso abreviado como forma o modalidad de resolver el conflicto.
Fue así que en la audiencia celebrada el día 19 de marzo de 2026, tras su formalización, se acordó la vía referenciada, en cuyo marco, por sentencia definitiva de primera instancia Nº 88/2026, se los condenó.
Las partes consintieron dicha resolución, la que por tal motivo adquirió la inmutabilidad propia de la cosa juzgada.
Por lo tanto, a su respecto feneció cualquier tipo de investigación que estuviera vinculada respecto a los hechos que dieron mérito al acuerdo celebrado.
El conflicto fue entonces resuelto en lo que hace a los tres penados.
En ese marco, la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho pues si Fiscalía quería seguir investigando, no podía haber acordado la vía del proceso abreviado como forma de resolver el conflicto.
Pretender llevar a cabo nuevas diligencias investigativas colide con la cosa juzgada y su inmutabilidad.
No es una nueva línea de investigación sino una parte de la trama que pudo y debió ser visualizada desde el inicio de las actuaciones.
Es más, pretender la apertura de los teléfonos celulares es salir a buscar evidencias a ciegas, por si las hay, sin ninguna certeza al respecto.
Como consecuencia, la diligencia solicitada colide con lo previsto en el art. 5 del CPP pues ninguna persona puede ser investigada por los mismos hechos, dentro o fuera del país, aunque se modifique la calificación jurídica y las circunstancias, cuando recayó una sentencia ejecutoriada.
Ello, con la excepción de los casos en que el proceso ha terminado por defectos de procedimiento o falta de presupuestos procesales, lo que en el caso no ocurre.
La circunstancia que los teléfonos celulares hayan sido decomisados y por lo tanto sean puestos a disposición de la Junta Nacional de Drogas, no derrama consecuencias sobre la posibilidad de su apertura.
Lo contrario implicaría que la investigación permanecería abierta prácticamente en forma indefinida, pues según lo que resultara de esa apertura y la información obtenida, la misma continuaría.
Sin embargo, esto vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Se trató de una reacción tardía de la Fiscalía quien pudo haber seguido investigando antes de arribar a un acuerdo con los imputados si eso era lo que entendía que correspondía.
No lo hizo, por lo que precluyó toda posibilidad al respecto.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, Nº 1136 /202 6 D ICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL DÍA 26 DE MARZO DE 202 6 , POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD FISCAL DE AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA, REGISTRO Y EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS DOS TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS A BB.
O PORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN .-
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.