- Ficha (IUE)
- 2-83213/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 279/2026 - IUE: 2-83213/2023 Montevideo, 03 de septiembre de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y BB y otro c/ CC y otros. Acción reivindicatoria.”, IUE 2-83213/2023; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 37/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida, Dr. Federico Soler.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 37/2025 del 8 de diciembre de 2025 (fs. 902-015) el tribunal a quo relevó la falta de legitimación pasiva de la codemandada CC respecto de la pretensión por daños y perjuicios promovida en forma subsidiaria y, en consecuencia, desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 918- 921 vto.), solicitando prueba en segunda instancia y articulando agravios; todo ello en función de los siguientes argumentos:
a) La recurrida presenta una errónea valoración de la prueba y omite pronunciarse respecto a los daños y perjuicios derivados del corte de agua y del lucro cesante.
Así, en grave error, la impugnada pondera exclusivamente los alegados daños causados por los ovinos de la accionada, sin pronunciarse por los daños generados en la explotación vitivinicultora de los accionantes por el corte intencional de agua perpetrado por la demandada CC, con la consiguiente pérdida de la cosecha y de sus ganancias (lucro cesante), extremo que quedó afirmado en autos por la prueba que el apelante relaciona.
b) También causa agravio la incorrecta aplicación del derecho que realiza la sentencia de primer grado en relación a la responsabilidad civil tanto por hecho de los animales cuya guarda correspondía a la demandada.
c) De otra parte, la apelante solicita, a los efectos de acreditar la malicia temeraria y dolosa de la accionada, la incorporación como prueba trasladada del expediente tramitado en el Juzgado de Familia Especializado de Atlántida en autos caratulados: “CC c/ AA. Ley 19.580.”. IUE 587-110/2020.
d) En función de lo anterior solicita se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, se condena a la codemandada CC al pago de la totalidad de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, con condena en costas y costos por su malicia temeraria y dolosa.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 923) oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo, exponiendo en su libelo (fs. 924-927) los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no son de recibo, dejando solicitada la confirmación de la sentencia definitiva recurrida.
4. Por decreto 67/2026 del 23 de febrero de 2026 (fs. 928) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación, sin expresión del efecto concedido.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 26 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 938).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.
Ello por los argumentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la relación de actos procesales que presenta la recurrida, la Sala entiende conveniente, a los efectos de conceder mayor contexto y claridad al examen de los concretos agravios expuestos por la recurrente, presentar una breve síntesis del caso en los aspectos que interesan a esta instancia.
Tratan los presentes de una demanda en que la parte actora promovió contra la parte demandada (litisconsorcio) acción reivindicatoria y acción indemnizatoria por daños verificados en la explotación vitivinicultora de los accionantes y producidos por ovinos y bovinos propiedad de los demandados.
Contestada la demanda con controversia, en el transcurso del proceso las partes acordaron una transacción parcial, por la cual la parte demandada entregó el bien inmueble a la parte actora; solución que, por vía de consecuencia, restringió el objeto del litigio de autos a la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios, la que quedó dirigida exclusivamente contra la codemandada CC.
Y cumplidas las etapas propias del proceso ordinario la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que, tal como fuera relacionado supra, declaró la falta de legitimación pasiva causal de la accionada CC, desestimando la demanda.
III. Consideración previa al análisis de los agravios: la prueba propuesta en segunda instancia.
La Sala rechazará la proposición de prueba formulada por la parte actora en su escrito de apelación, por entender que la misma resulta extemporánea.
En efecto, sin bien el ingreso de prueba en esta instancia se encuentra contemplado por la ley procesal (art. 253.2 del C.G.P.), tal posibilidad resulta excepcional y se encuentra sujeta a especiales exigencias, entre las cuales se encuentra de que se trate de prueba de la cual la parte que la propone no tuvo conocimiento previo.
Y un examen de las presentes actuaciones dicen que tal requisito no se presenta en la especie ya que la prueba trasladada cuya incorporación se pretende consiste en actuaciones judiciales -cumplidas en autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de Atlántida- cuya existencia ya era conocida por los accionantes y que incluso fue referida en forma expresa por la parte accionada al contestar la demanda (ver: fs.
593 vto.).
Corolario de lo anterior es que el Tribunal rechace la prueba ofrecida en segunda instancia.
IV. Los agravios de la parte actora.
La Sala rechazará los agravios.
En primer lugar porque no se comparte que la sentencia definitiva de primera instancia presente incongruencia alguna, no apreciándose que la recurrida haya omitido pronunciarse sobre el específico elenco de daños invocado en la demanda.
En efecto, si bien se analiza, en su escueto acto de proposición los accionantes solo afirmaron categóricamente la existencia de daños materiales causados “por animales ovinos y bovinos propiedad de los demandados que destrozaron parte del plantío de viñedos” (demanda a fs. 561), siendo tal circunstancia la que, con estricto apego al principio dispositivo, el juez a quo valoró en su sentencia definitiva.
En ese sentido conviene recordar aquí que en aplicación de la teoría de la sustanciación recogida por nuestro ordenamiento procesal (numeral 4 del art. 117 del C.G.P.), correspondía a la parte actora afirmar categóricamente los extremos de hecho en los que su pretensión quedaba fundada; razón por la cual mal puede la accionante introducir en etapa de apelación daños originados en hechos que no fueron invocados en la demanda.
Por tanto, el agravio fundado en que al tribunal a quo omitió valorar la existencia de perjuicios derivados de un corte intencional de agua -no referido en el acto de proposición- solo merece franco rechazo.
Despejado lo anterior, que delimita la conducta atribuida a la codemandada CC, y que acotó el objeto del proceso a su eventual responsabilidad civil por los daños causados en los viñedos por los animales, la Sala ratificará la solución alcanzada en el grado anterior, la que quedara fundada en que no ha quedado acreditada en autos la legitimación pasiva casual de la accionada.
En tal sentido habrá de estimar el Tribunal que, sin perjuicio de alguna referencia aislada y harto genérica emergente de la prueba testimonial, la parte actora no logró probar que los animales que habrían provocado los alegados daños se encontraran bajo la guarda de CC, así como tampoco que los mismos fueran de su propiedad (habilitando por esa vía que al propietario se lo presuma guardián).
Por el contrario, aprecia la Sala que en la demanda la propiedad de aquellos animales se atribuye en forma genérica “a los demandados”, designación ambigua que sugiere una suerte de propiedad en régimen de sociedad de hecho (lo que hubiera merecido que todos los codemandados permanecieran en el proceso integrando un litisconsorcio pasivo necesario).
Por consiguiente, si bien no puede descartarse la existencia de daños causados en los viñedos por animales, esa sola circunstancia no habilita a afirmar la legitimación pasiva causal de CC frente al reclamo respectivo, conclusión que conduce a ratificar en todo la sentencia definitiva de primera instancia.
V. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes impone que no proceda imponer especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase el Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland. Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare. Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren. Ministro.
Esc. Laura Pérez. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.