Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 290/2026
28 de mayo de 2026
Se dispone la prisión preventica en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 559-33/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 290
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de violencia doméstica agravado por tratarse de la víctima una mujer en régimen de reiteración real con un delito de divulgación de imágenes y grabaciones con contenido íntimo previsto en el A rt. 92 de la L ey 19.580, en régimen de reiteración real con un delito de violencia doméstica agravado ” IUE: 559-33 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Delitos Sexuales de 6º Turno, Dra. Virginia Sigona contra la Sentencia Interlocutoria Nº1100 dictada en la audiencia celebrada el día 26 de mayo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39º Turno (Suplente), Dra. Andrea Aíta, con intervención de la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Ana López.
RESULTANDO :
I)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º1099 dictada en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2026, se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de violencia doméstica agravado por tratarse de la víctima una mujer en régimen de reiteración real con un delito de divulgación de imágenes y grabaciones con contenido íntimo previsto en el Art. 92 de la Ley 19.580, en régimen de reiteración real con un delito de violencia doméstica agravado.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, Fiscalía solicitó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el plazo de 120 días.
b- La Defensa manifestó su oposición por considerarla excesiva en relación a los hechos por los que se formaliza al imputado.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º1100 se dispuso como medida cautelar la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo de AA a efectos de garantizar la sujeción a este proceso, por el plazo de 90 días con cese automático, sin perjuicio de su modificación o cese.
También la prohibición de acercamiento y/o comunicación por cualquier medio, sea directo o por terceras personas con la víctima.
El vencimiento de las medidas es el día 24 de agosto de 2026.
III)a- Fiscalía interpone recurso de apelación.
Primero aclaró que en lo que hace relación a que el imputado tenga domicilio fijo, no es lo que declara ni la víctima ni su mamá; ambas manifestaron que está en situación de calle y con un alto problema de consumo de pasta base.
Él mismo reconoció el problema de consumo en Sede Policial.
En segundo lugar, se entiende que la medida no conculca los riesgos procesales; acá tenemos dos pericias, que manifiestan que existe riesgo alto en cuanto al peligro para la seguridad de la víctima.
Hay que tener en cuenta muchos aspectos que surgen de la evidencia, más allá que en el momento actual no se haya imputado un delito de desacato, que se va a hacer la aclaración por qué no se imputó ningún delito de desacato.
Es porque aún no se tiene acceso y ya se solicitó a los funcionarios policiales de la notificación fehaciente de las medidas cautelares como para en el momento actual imputar dicho delito.
Si la víctima trae en reiteradas oportunidades que pese a que existían medidas cautelares, el imputado las incumplía sistemáticamente y eso surge un poco de lo que él le dice “me chupa la p... todo” “denunciame todo lo que quieras”, entonces se trata de una persona que no es propensa a cuidar el derecho ajeno ni a respetar las medidas judiciales; por eso se entiende que la medida de arresto domiciliario total con porte de tobillera electrónica es insuficiente, porque estamos frente a una persona que manifestó trabajar pero se desconoce al momento actual donde trabaja.
Domicilio fijo, Fiscalía, el conocimiento que tiene es que se encuentra en situación de calle, hurgando contenedores y con un alto consumo de pasta base.
No se propuso ningún medio probatorio por parte de la Defensa, no sabemos quien es este amigo con que el imputado dice convivir y cual es el trabajo que haría.
Lo que sí se tiene es un riesgo alto de seguridad de la víctima que por más que se manifieste que no existió agresión física, yo aclararía el “por ahora”, porque en los chats la amenazó con que la iba a lastimar, se entiende que el riesgo, las intimidaciones ahora pueden presentarse porque el imputado hoy se sabe sujeto a un proceso penal, se sabe que la pena obstativa que solicitaría la Fiscalía en juicio es de prisión, es una persona que no tiene antecedentes por cuanto es la primera vez que se encuentra inmerso en un sistema de justicia y todo esto podría ser más que un incentivo para intentar entorpecer esta investigación, intimidar nuevamente a la víctima, persuadirla que no declare o que declare falsamente, o directamente ejercer algún tipo de violencia en cualquiera de sus formas porque no podemos decir que si hay violencia psicológica, económica, ambiental o digital es una violencia de menor grado que una violencia física, eso sería un grave error de nosotros como operadores jurídicos llegar a una conclusión de esa naturaleza.
Máxime cuanto existen indicadores emocionales y de daño psíquico tan altos, de la misma forma de una víctima de violencia psíquica que de una víctima de violencia física. Tampoco se puede dejar de sostener que muchas veces, y así lo han sostenido los peritos, que la violencia escala, se comienza con violencia psicológica y se termina con violencia física.
Tal vez en éste vínculo concreto no llegamos a la violencia física porque la víctima a 3 meses de la relación da por finalizado el vínculo.
Por lo expuesto, Fiscalía va a solicitar que se revoque el fallo de la Sede y se solicitará al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda que disponga la prisión preventiva del imputado de manera de permitir a la Fiscalía de solicitar una declaración anticipada y luego poder acusar en el presente caso.
b- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando se mantenga las medidas dispuestas por la Sede en el entendido que son proporcionales a los riesgos procesales que se alegan, es adecuada a la situación.
Así lo establece el CPP, el principio de inocencia que rige para todos los casos, el derecho del imputado a esperar el juicio en libertad, que la prisión preventiva es excepcional y así lo consigna el art. 221 lit. L, que se debe disponer cuando no existen otras medidas alternativas, que en este caso las medidas alternativas ya fueron dispuestas y se consideran proporcionales y adecuadas.
El imputado estaría con un arresto domiciliario total y una colocación de tobillera electrónica y una prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, que eso asegura que va a estar ubicable.
Fiscalía refiere a alegaciones que no había expresado en la formalización y cuando invoca los riesgos procesales, como fue la situación de calle y consumo del imputado, que lo habrían dicha la víctima y su madre.
Lo cierto es que en esta audiencia se dio un domicilio fijo y el imputado manifestó que trabaja haciendo carga y descarga de mercadería.
Luego se refiere a un informe técnico, que ésta Defensa no va a desconocer la validez del mismo pero sí es de Sede de Familia, ahora estamos en otra instancia, en Sede Penal, donde el imputado estaría sujeto a un proceso penal y se disponen medidas para asegurar la comparecencia y la seguridad de la víctima.
Por lo tanto, se solicita se mantenga la providencia apelada.
c- Por Decreto N.º1101 se franqueó el recurso de apelación deducido por Fiscalía, con efecto no suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº1100/2026 dictada en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA hasta el día 24 de agosto de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III)a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- Fiscalía cuestionó la decisión adoptada señalando en cuanto a que el imputado tenga domicilio fijo, que tanto la víctima como su madre manifestaron que están en situación de calle con un alto problema de consumo de sustancias estupefacientes.
Por otra parte, la medida fijada no conculca los riesgos pues existen dos pericias donde se indica que hay un riesgo alto en cuanto a la seguridad de la víctima.
A su vez, que si bien ahora no se le ha imputado un delito de desacato, ello se debe a que no se ha tenido acceso a las notificaciones de las medidas cautelares, destacando que la víctima trajo en reiteradas oportunidades que a pesar de existir las mismas el imputado las incumplía sistemáticamente.
c- La Defensa puso énfasis en que se deben mantener las medidas dispuestas ya que son proporcionales a los riesgos procesales invocados, son adecuadas a la situación.
En esta audiencia, más allá de lo expresado por Fiscalía se aportó un domicilio fijo y el imputado manifestó que trabajaba en la carga y descarga de mercaderías.
Asimismo, no se desconoce la validez del informe pero corresponden a la Sede de Familia y ahora estamos en una instancia diferente.
d- En la especie, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público con el propósito de obtener una mutación en la naturaleza de la medida cautelar, son de recibo.
Más allá que el supuesto material no fue controvertido, importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de las víctimas el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a las víctimas en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad si se analiza desde la óptica de su posible concreción pues el imputado arrastraría consigo una larga secuencia de incumplimientos a las medidas cautelares impuestas en Familia, según las manifestaciones de la víctima invocada por Fiscalía.
Por lo tanto, la víctima debe ser protegida y el riesgo invocado a su respecto dista mucho de ser genérico, es muy concreto y específico.
De la mano de este riesgo aparece el entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a las propias víctimas y a eventuales testigos, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito reducido, pequeño, familiar por lo que le sería muy fácil a AA desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación y a las víctimas, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas fijadas en primera instancia, no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 24 de agosto de 2026, es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación, incluso la eventualidad de su ampliación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1100 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 26 DE MAYO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA HASTA EL DÍA 24 DE AGOSTO DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA PARCIAL
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli Ministra Discorde Estimo en minoría que corresponde confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 1100/2026 dictada el 26 de mayo de 2026, la cual dispuso la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico y prohibición de acercamiento a la víctima, por lo siguiente:
En el marco de un proceso penal acusatorio, la prisión preventiva es una medida excepcional de máxima aflicción que solo debe imponerse cuando las demás alternativas previstas en el art. 221 del C.P.P. no sean suficientes para neutralizar los riesgos procesales. La prisión preventiva reviste carácter de ultima ratio y no puede operar como una “pena anticipada”, en contravención al principio de inocencia (arts. 217 y 223 del C.P.P.).
El sistema penal uruguayo faculta al juez a aplicar un catálogo de medidas cautelares alternativas (Art. 221 del CPP), tales como la prohibición de acercamiento, el uso de dispositivos de monitoreo electrónico o la obligación de presentarse ante la autoridad.
Corresponde al Ministerio Público la carga de probar por qué las medidas de menor intensidad aflictiva, como el arresto domiciliario total con tobillera electrónica (Art. 221.1 lits. i y j), fracasarían inexorablemente. Argumentos genéricos sobre la "peligrosidad" o la gravedad del delito no sustituyen la carga de acreditar la ineficacia de los medios menos lesivos, lo que estimo no se cumplió en autos, por parte del Ministerio Publico.
En el presente caso, la combinación de las medidas impuestas, permite una vigilancia tecnológica constante que garantiza tanto la sujeción del imputado al proceso como la seguridad integral de la víctima, sin necesidad de recurrir al recinto carcelario. Las medidas dispuestas en primera instancia -arresto domiciliario total y tobillera electrónica (Art. 221.1 lits. i y j del CPP)- resultan, a juicio de la suscrita, idóneas y suficientes para neutralizar los riesgos procesales invocados. El monitoreo electrónico brinda una garantía de control en tiempo real sobre la ubicación del imputado, asegurando tanto su sujeción al proceso como la seguridad de la víctima.
Las circunstancias socio-económicas (situación de calle) y de salud (consumo de sustancia) del imputado, no pueden ser el único baremo para determinar la intensidad de la cautela si existen mecanismos técnicos (como la tobillera) que mitigan el riesgo de contacto. En autos, se logró acreditar un domicilio fijo en audiencia (a diferencia de lo que alega la Fiscalía), lo que desmoronó el argumento de desarraigo (Art. 226 literal a) y, con ello, el peligro de fuga. A su vez manifestó la voluntad de sujeción al proceso, elementos todos que deben valorarse en favor del principio in dubio pro libertate .
El entorpecimiento (Art. 225) debe basarse en actos concretos o una "sospecha grave y fundada", si no hay evidencia de que el imputado haya intentado destruir pruebas o amenazar testigos en el marco de esta causa específica , la sospecha se vuelve una mera conjetura, lo cual es insuficiente para privar de libertad a alguien que goza de la presunción de inocencia. Los riesgos procesales, si bien han sido calificados como altos por las pericias, no han derivado en incumplimientos constatados dentro de este proceso penal específico.
La invocación de incumplimientos previos en la Sede de Familia, aunque relevantes, no deben conducir automáticamente a la prisión preventiva efectiva si el Estado dispone de medios alternativos que aún no han sido ensayados o que han demostrado ser eficaces en el marco de la vigilancia judicial penal.
Concluyo que el mantenimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico se ajusta a derecho y respeta el principio de proporcionalidad (Art. 218 y 221 CPP). La privación de libertad en establecimiento carcelario debe reservarse para casos donde ninguna otra medida sea capaz de cumplir con los fines cautelares, extremo que no considero agotado en la especie dada la rigurosidad del arresto domiciliario total controlado electrónicamente.
Fundo mi discordia en lo dispuesto en los arts. 217, 218, 221.1 del C.P.P.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.