Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 291/2026
28 de mayo de 2026
Se dispone la prisión reventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 688-227/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 291
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de abuso sexual agravado ” IUE: 68 8 - 227 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Rivera de 3º turno (Adscripta), Dra. María Gonzalez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 180/2026 dictada en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializada en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de Rivera de 2º Turno, Dr. José Silvestri, con intervención del Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Leonardo Saravia.
RESULTANDO
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 2/2026 dictada en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026, se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría, de cumplimiento efectivo y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 Literal E del Código Penal.
A su vez, se resolvió la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, tenencia respecto de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en las áreas enunciadas por el plazo de 10 años.
También se lo condenó a reparar patrimonialmente a la víctima en una suma equivalente a doce salarios mínimos nacionales, sin perjuicio del derecho de la misma a ir por la vía procesal pertinente para obtener la reparación integral del daño.
Se le impuso la prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima por 180 días y un radio de exclusión de 500 metros, una vez recupere la libertad.
Además, la inclusión en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
b- La Sentencia Definitiva de Primera Instancia no ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- En la misma audiencia, Fiscalía solicitó se le impusiera a AA la medida cautelar de prisión preventiva.
b- La Defensa manifestó su oposición a la pretensión fiscal, argumentando en tal sentido.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 18/2026 se resolvió imponerle a AA la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 90 días, con vencimiento automático el 3 de mayo de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
d- La Defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada.
e- Conferido traslado a Fiscalía solicitó se mantenga la sentencia interlocutoria de Primera Instancia.
f- Por Decreto No. 19/2026 se franqueo la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 58/2026 del 12 de febrero de 2026, confirmó la decisión Nº 18/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2026, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA, por el plazo de 90 días con vencimiento automático el día 3 de mayo de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
III)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de evaluar la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva b- Se dispuso como fecha de la instancia el día 30 de abril de 2026.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 180/2026 dictada en la audiencia referenciada se resolvió desestimar el pedido fiscal de prórroga de la prisión preventiva de AA y en su mérito decretar la prisión domiciliaria del mismo con control diario y con tobillera electrónica por el término de 90 días, con vencimiento automático el 3 de agosto de 2026, a la hora 18:30.
b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no compartía lo resuelto por la Sede.
En tal sentido, en lo que hace al elemento material estamos hablando que existe una condena de primera instancia más allá que no haya quedado firme.
Fue condenado por un delito de abuso sexual agravado porque lo cometió respecto de su menor hija, entonces el elemento material está mas que acreditado.
El hecho que desconozca o no desconozca que la pareja del señor es la media hermana de la víctima y si esta se contactó o no con la víctima, no viene al caso pues no se acreditó acá un entorpecimiento de la investigación.
Si se lo invocó en su momento cuando interesaba que no se comunicara con esa media hermana para no obstruir la investigación.
Si le retiró o no los saludos a la víctima, no viene al caso.
Lo que interesa es el riesgo para la seguridad de la víctima en relación al padre que sabe que fue denunciado por su menor hija, sabe que tiene una sentencia de primera instancia que lo condenó.
Existe el deber de los tribunales de erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y está acreditado el riesgo para la seguridad de la víctima.
Si habla con la media hermana, si el domicilio está a 500 metros o a 5 km no viene al caso.
Por otra parte, se pide una prórroga en base al art. 233 del CPP que es revocación o sustitución, acá se acreditó el riesgo para la víctima y el peligro de fuga, este último por la gravedad del delito y la pena a recaer.
Ahora se tiene una pena que recayó más allá que no esté firme, lo que corresponde es revocar.
Lo que corresponde es revocar la prisión preventiva si desaparecieron los presupuestos que sirvieron para su imposición pero no desaparecieron, se mantienen vigentes.
Obviamente que el imputado no se contactó con la víctima al estar en prisión preventiva. Si la hermana se contactó o no se desconoce, no viene al caso.
Citó jurisprudencia.
Tenemos a una persona condenada, transitó por un juicio, se dictó una sentencia de primera instancia por la que es culpable de haber abusado sexualmente de su menor hija.
Está el peligro de fuga por la sentencia recaída, el que se había invocado antes de la sentencia y se había hecho lugar al mismo, por lo que a la fecha se ve aumentado.
En suma, reclamó se revoque la decisión y se le imponga la prisión preventiva.
c- Conferido traslado a la Defensa lo evacuó manifestando que discrepaba con lo expresado por Fiscalía en su apelación.
Afirmó que compartía lo argumentado por la Sede por entender que los elementos que maneja Fiscalía para su solicitud no son de recibo.
En efecto, en cuanto al riesgo no estaría configurado pues se lo controlaría con un dispositivo electrónico.
Respecto a la sentencia de primera instancia, es un elemento a tener en cuenta pero no es un elemento legal que se deba traer a colación.
Concluyó que se debe desestimar la impugnación deducida.
d- Por Decreto N.º181/2026 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, revocará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº180/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 30 de abril de 2026, disponiéndose en su lugar la extensión de la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado AA hasta el día 3 de agosto de 2026, a la hora 18:30, sin perjuicio de ulterioridades.
Las razones invocadas por la titular de la acción penal con el propósito de hacer caer lo decidido en primera instancia, son de recibo por lo que se acogerá la vía impugnativa movilizada.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contando con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa la enorme demora en la elevación de las actuaciones a la Sala, vulnerándose el plazo de 48 horas previsto en el art. 365 del CPP.
III) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso en atención a la prohibición constitucional y legal del juicio en rebeldía, pero sin vulnerar el estado de inocencia que acompaña a los imputados.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
Por ello, cuando la sentencia definitiva se dicta en la misma audiencia de la formalización de la investigación, como ocurre en casi todos los procesos abreviados, las medidas cautelares se tornan innecesarias.
En cambio, cuando se lleva a cabo un auténtico proceso, las distintas etapas que lo conforman insumen tiempo y frente a ello es que se plantea la cuestión de las cautelas.
Cómo en la mayoría de los casos actuales se transita la vía del proceso abreviado, suele decirse que ahora tenemos condenados sin proceso frente a los anteriores procesados sin condena.
IV) Debe tenerse en cuenta que AA fue condenado en primera instancia, sentencia que no ha quedado ejecutoriada como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría, de cumplimiento efectivo.
A su vez, se le impuso en primera instancia, por Sentencia Interlocutoria Nº 18/2026 la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 90 días, con vencimiento automático el 3 de mayo de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
La decisión que motivó recurso de apelación de la Defensa, fue confirmada por la Sala, por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 58/2026 del 12 de febrero de 2026.
Durante la vigencia de la misma, próximo a su vencimiento, la representante del Ministerio Público solicitó la prórroga de la cautela.
Para tal fin, aludió a que el supuesto material está acreditado y a la vigencia de los riesgos procesales invocados en su oportunidad, en particular el peligro para la seguridad de la víctima y el peligro de fuga.
El letrado patrocinante del imputado manifestó su oposición a la extensión requerida.
En tales condiciones se llegó al dictado de la hostilizada.
V) Frente a ello, Fiscalía movilizó la vía impugnativa para lo cual hizo foco en que existe una sentencia de condena de primera instancia, más allá que no esté ejecutoriada, por lo que el elemento material está acreditado.
Postuló que la circunstancia que se desconozca o no que la pareja del imputado sea media hermana de la víctima y si esta se contactó o no con ella, no es relevante para el caso.
Insistió en el peligro para la seguridad de la víctima teniendo en cuenta que el perpetrador es el padre y sabe que su hija menor de edad lo denunció.
También el peligro de fuga, por la gravedad de los hechos.
La Defensa discrepó con la argumentación ensayada por la contraparte, compartiendo en cambio lo expuesto por la Sede.
Destacó que los riesgos están neutralizados con el dispositivo de monitoreo electrónico.
Además, la sentencia de primera instancia no es un elemento que se deba traer a colación.
VI) Precisado lo anterior e ingresando al fondo de la cuestión, importa destacar, que el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no exista una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, no es óbice para la aplicación de medidas cautelares así como para su extensión con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción al mismo.
Lo que sí impide su aplicación cualquiera sea su naturaleza es la ausencia de riesgos procesales, de acuerdo a lo previsto en los arts. 221,223 y 224 del CPP.
No se puede cautelar lo que no existe. Sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. De ser así se incurriría en una arbitrariedad, desviación o abuso de poder.
Por lo tanto, más allá de las estrategias de las partes, para que se pueda adoptar con arreglo a la normativa vigente una medida restrictiva o extender la misma, cualquiera sea su naturaleza, deben darse los riesgos procesales.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que en lo que hace a la prisión preventiva, mereció del legislador una regulación especial, específica, distinta de la prevista para las medidas menos gravosas previstas en el art. 221 del CPP.
No es posible perder de vista que el imputado puede seguir sujeto a una medida cautelar, incluso la de mayor intensidad como lo es indudablemente la prisión preventiva, durante el desarrollo del juicio oral.
Más aún puede estar vigente la misma incluso habiendo recaído una sentencia condenatoria mientras esta no esté ejecutoriada.
Ello de ninguna manera es un prejuzgamiento pues la finalidad de la medida cautelar es asegurar el desarrollo del proceso y la vinculación del imputado al mismo.
VII) Debemos ubicarnos en el espacio de los riesgos procesales.
Es así que si las preguntas son el camino para resolver los problemas, en el caso debemos formularnos dos interrogantes.
La primera, qué elementos han cambiado desde la primigenia imposición de la prisión preventiva.
La segunda que incidencia pueden tener tales cambios en la decisión a adoptarse.
Ello pues la decisión es siempre revisable conforme lo previsto en el art. 233 del CPP.
Lo que se exige al respecto es que todavía no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, la solicitud de una de las partes en tal sentido y que hayan desaparecido los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Varió el tiempo desde la primigenia decisión al respecto aunque la sentencia de primera instancia sigue sin estar ejecutoriada.
Delimitados los cambios, corresponde en el marco de la segunda pregunta definir que incidencia pueden tener los mismos respecto a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta originariamente, y ahora prorrogada.
En lo que hace al tiempo trascurrido, la incidencia es relativa, podría decirse de baja calidad. Ello porque asistimos a una medida cautelar y no a una pena, por lo que dentro del marco de los límites temporales consagrados por el art. 235 del CPP, el trascurso del tiempo no da lugar a beneficios.
Al respecto debe tenerse presente que la preventiva cumplida hasta el momento por parte del imputado no exorbita tales límites, pues de ser así la misma debería cesar inmediatamente conforme lo previsto en la norma referenciada.
En efecto, no ha cumplido en prisión preventiva un tiempo igual a la pena requerida por Fiscalía (literal A).
Tampoco agotó en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por sentencia de condena no ejecutoriada (literal B) A su vez, no cumplió en prisión preventiva un tiempo que de haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada estaría en condiciones de solicitar la libertad anticipada (literal C).
Tampoco transcurrieron más de dos años contados desde la efectiva privación de libertad sin que se haya deducido acusación (literal D).
VIII) Se encuentra presente el peligro para la seguridad de la víctima el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones, por lo que trasciende a que haya declarado anticipadamente.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la víctima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad si se analiza desde la óptica de su posible concreción pues la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Para no soslayarlo, se trata de una persona menor de edad que habría sido abusada por su padre.
Por lo tanto, la víctima debe ser protegida y el riesgo invocado a su respecto dista mucho de ser genérico, es muy concreto y específico.
También está vigente el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República, sino también ocultarse dentro del mismo.
La naturaleza de los hechos, las circunstancias de los mismos y su gravedad son manifiestos indicadores que el imputado podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir sus responsabilidades.
IX) Situados en dicho ámbito, la única forma de continuar conculcando los riesgos procesales configurados, sigue siendo en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Por lo tanto, tampoco se vulnera el principio de inocencia, el que no reconoce excepción de especie alguna.
En cambio si tiene excepciones la posibilidad de esperar el juicio en libertad y esto es lo que ocurre en el caso.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es neutralizar riesgos invocados y acreditados.
Los riesgos referenciados no podrían ser conculcados en forma eficaz y eficiente con la prisión domiciliaria, aun con control diario y dispositivo electrónico.
Ello pues en su casa el imputado podría disponer de un amplio abanico de posibilidades tecnológicas para poner en riesgo la seguridad por lo menos psicológico y emocional de la víctima.
A esto cabe agregar que podría recibir visitas de personas a las que podría impartir directivas o instrucciones con el fin espúreo de incidir sobre la víctima en el sentido de poner en peligro su seguridad.
Por lo demás, dicha cautela no aparece en principio como suficiente para mitigar el peligro de fuga pues le sería suficiente con destruir el dispositivo para huir u ocultarse.
X) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que la fijación del plazo hasta el día 3 de agosto de 2026 a la 18:30 es adecuado.
En efecto, es un término prudente si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones se lleven a cabo sin obstáculos ni interferencias.
Lo expuesto es sin perjuicio de consignarse que la cautela de prisión preventiva es siempre revisable, si se cumplen los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓC A SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRID A Nº 180 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 30 DE ABRIL DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA RESPECTO DEL IMPUTADO AA HASTA EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2026, A LA HORA 18:30 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA PARCIAL
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli Ministra Discorde
I) Estimo en minoría que corresponde confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 180/2026 dictada el 30 de abril de 2026, en la cual dispuso la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico y prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima respecto del imputado AA, por lo siguiente:
II) En el marco de un proceso penal acusatorio, la prisión preventiva es una medida excepcional de máxima aflicción que solo debe imponerse cuando las demás alternativas previstas en el art. 221 del C.P.P. no sean suficientes para neutralizar los riesgos procesales. La prisión preventiva reviste carácter de ultima ratio y no puede operar como una “pena anticipada”, en contravención al principio de inocencia (arts. 217 y 223 del C.P.P.). El sistema penal uruguayo faculta al juez a aplicar un catálogo de medidas cautelares alternativas, tales como la prohibición de acercamiento y el uso de dispositivos de monitoreo electrónico.
III) Corresponde al Ministerio Público la carga de probar por qué las medidas de menor intensidad aflictiva, como el arresto domiciliario total con tobillera electrónica (Art. 221.1 lits. i y j), fracasarían inexorablemente. Argumentos sobre la gravedad del delito -en este caso, abuso sexual agravado- o la existencia de una sentencia de primera instancia no ejecutoriada, no operan per se ni sustituyen la carga de acreditar la ineficacia de los medios menos lesivos, lo que estimo no se cumplió debidamente por parte de la Fiscalía.
IV) En el presente caso, la combinación de las medidas impuestas permite una vigilancia tecnológica constante que garantiza tanto la sujeción del imputado al proceso como la seguridad integral de la víctima, sin necesidad de recurrir al recinto carcelario.
El monitoreo electrónico brinda una garantía de control en tiempo real sobre la ubicación del imputado. Sostener que el imputado podría evadir la medida destruyendo el dispositivo constituye una conjetura sobre una eventual conducta delictiva futura (Art. 359 BIS del Código Penal) que no puede ser el único baremo para determinar la intensidad de la cautela.
V) Respecto al riesgo para la seguridad de la víctima, si bien nos encontramos ante un delito de extrema sensibilidad, el Estado dispone de mecanismos técnicos que aún no han demostrado ser ineficaces en este proceso específico. La presunción de que el imputado utilizará medios tecnológicos o terceros para amedrentar a la víctima es, al día de hoy, una sospecha que no alcanza el estándar de "sospecha grave y fundada" exigido para privar de libertad a alguien que aún goza de la presunción de inocencia.
VI) Concluyo que el mantenimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico, tal como dispuso el Sr. Juez de Primera Instancia, se ajusta a derecho y respeta el principio de proporcionalidad (Art. 218 y 221 CPP).
La privación de libertad en establecimiento carcelario debe reservarse para casos donde ninguna otra medida sea capaz de cumplir con los fines cautelares, extremo que no considero agotado en la especie dada la rigurosidad del arresto domiciliario total controlado electrónicamente.
Fundo mi discordia en lo dispuesto en los arts. 217, 218, 221.1 y 223 del C.P.P Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.