Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 289/2026
28 de mayo de 2026
Sentencia de segunda instancia que declara inadmisible el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto en autos.
- Ficha (IUE)
- 316-118/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de apelación
Texto de la sentencia
N.º 289
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Investigación preliminar. Recurso de queja por denegación de apelación ” IUE: 316-118 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Fray Bentos de 2º turno, Dra. Ana Martínez, contra la Providencia Nº 790/2026, dictada el 13 de mayo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º turno, Dr. Martín Noble.
RESULTANDO:
I) a- El día 7 de mayo de 2026, la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial solicitando el allanamiento de tres fincas.
A su vez, se librara orden de detención respecto de BB, CC, DD, EE y FF.
También que se disponga la incautación de teléfonos celulares y demás aparatos de almacenamiento electrónico, balanzas de precisión, armas, sustancias estupefacientes y objetos de procedencia ilícita.
Fundó su planteo en que: “...Con fecha 17 de enero de 2024 se recibió denuncia mediante la cual se informó que en las referidas fincas, todas pertenecientes a la familia AA se negociaban sustancias estupefacientes, por lo que se dispuso la realización de vigilancia en zonas abiertas. La actividad continúa desde entonces, incluso durante el tiempo en que AA se encontró privado de libertad en Santiago Vázquez por haber sido condenado por un delito de lesiones graves en calidad de autor.
Desde la cárcel impartía las instrucciones a su madre, BB, sobre a que precio vender la sustancia, dónde conseguirla, quien se la iba a llevar, a quien poner a vender y como hacerle llegar el dinero al recinto carcelario.
Entre los vendedores encomendados se encuentra CC, primo de AA, quien tiene 17 años de edad. Hasta el momento que AA salió de COMCAR y comenzó a cumplir arresto domiciliario total, la venta fue realizada por EE alias -Tembleque-, BB, CC y FF. En la actualidad AA también realiza la misma.
Se trata de cocaína y pasta base que dosifican en “chasquis” cuyo precio oscila entre los $100 o $70 pesos uruguayos cada uno. La venta comienza alrededor de las 9 de la mañana y continúa hasta altas horas de la noche…” b- Por Decreto N.º 799/2026 del 7 de mayo de 2026: “...Previamente a proveer lo que por derecho corresponda, a efectos de tener la información suficiente para adoptar la resolución peticionada, deberá la Fiscalía fundar en su debida forma lo alegado (art. 112 CPP) y en su mérito indentificar con precisión el tipo penal presuntamente violado (haciendo mención al artículo legal que lo consagra) Asimismo, en virtud de que lo solicitado precedentemente implica una afectación alta de las garantías individuales, a efectos de detallar las evidencias de las que se vale para configurar la semiplena prueba de la comisión del delito atribuido y de la participación en él de las partes imputadas, deberá la Fiscalía indicar el nombre de los testigos invocados, y de ese modo tener este tribunal la información suficiente para adoptar la resolución peticionada sin afectar el correcto ejercicio del derecho de defensa que oportunamente tendrá al respecto la contraparte, o en su defecto para hacer valer sus calidades de testigos intimidados con reserva de identidad y/o protegidos tendrán que alegarse las circunstancias que determinasen un peligro grave hacia su persona, libertad o bienes (art. 163 CPP) Déjase constancia que el suscrito no se encuentra actualmente de turno…” c- El día 13 de mayo de 2026, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que la providencia exige estándares propios del juicio oral, desconoce el estatuto del testigo protegido, consagra un excesivo formalismo o interpreta erróneamente la norma de competencia de la Sede.
En dicho marco de consideraciones analizó las diligencias de allanamiento y las órdenes de detención, destacando que las mismas en una investigación por negociación de estupefacientes, poseen la necesidad de cumplimiento dinámico, por lo que la negativa fundada en razón de no encontrarse de turno la Sede implica un obstáculo formal desproporcionado.
Afirmó que no se trata de una afectación desmedida de la libertad ambulatoria de los imputados, sino una respuesta razonable y adecuada frente a la entidad del caso.
En definitiva, reclamó se revoque la recurrida y se disponga el allanamiento y la orden de detención solicitadas.
d- Por Decreto N.º 790/2026 del 13 de mayo de 2026, se dispuso: “...En virtud de los expresado por Fiscalía a través de las solicitudes N.º 2026072159 y 2026076477, líbrase orden judicial de allanamiento y registro sobre las moradas sitas en padrón 0000 sobre calles Mburucuyá y Cardal de esta ciudad, caracterizadas de la siguiente manera:
. Finca 1: sobre calle Cardal, casa con paredes verdes, una ventana con rejas y otra tapada con tablones verdes, puerta sobre lateral izquierdo por pasillo de malla de sombra verde y sin número visible y sus dependencias.
. Finca 2: entrada sobre calle Mburucuyá, casa con paredes de color violeta, puerta de metal blanca con cortinas rojas, alero para vehículo a izquierda de la fachada y muro de tablas de madera sin número visible y sus dependencias.
. Finca 3: casa con pared rojas en la izquierda de la fachada, pieza con aire acondicionado en el medio, con un alero para la entrada principal, no figurando número visible y sus dependencias.
Deberán realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.
Asimismo, autorízase la incautación forzosa de los bienes que allí se encuentren y tengan relación con la infracción penal de autos (Art. 197 y 198 del CPP) Por su parte, emergiendo la existencia de semiplena prueba de la comisión de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y de la participación en él de AA con C.I. 00000, BB con C.I. 00000, CC con C.I. 00000, DD con C.I. 00000 y EE con C.I. 00000, en razón de los hechos allí relatados y las evidencias enumeradas, líbrase a su respecto orden judicial de detención, debiendo ser presentados ante este Tribunal dentro de las veinticuatro horas a contar del arresto, salvo que con anterioridad se hubiese dispuesto su libertad en sede fiscal (art. 15 Constitución) En su mérito, declárase carente de objeto el recurso de apelación interpuesto ante la resolución que ordenaba las aclaraciones debidamente realizadas precedentemente...”
II)a- El día 15 de mayo de 2026, Fiscalía interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
Expresó que la conducta procesal de la Sede configura la denegación indebida del recurso de apelación interpuesto, en donde se articulan agravios concretos contra la resolución N.º 769/2026, solicitando expresamente su análisis por el Tribunal de Apelaciones.
En lugar de proceder a la elevación del recurso el a-quo modificó el contenido de la decisión inicial y tuvo por superada unilateralmente la controversia procesal planteada.
Se aboga por el derecho de obtener la revisión efectiva de la hostilizada por cuanto la orden de allanamiento y detención librada ahora por la Sede, sin mediar nueva solicitud de Fiscalía, no extingue ni vacía de contenido los agravios esgrimidos.
La competencia del Tribunal de alzada no puede ser desplazada mediante reinterpretaciones posteriores de la decisión recurrida. Es incongruente que se tenga por cumplida la sentencia que precisamente se recurrió.
La ausencia de los debidos recaudos de reserva además de ser incompatible con la naturaleza de la medida solicitada, pone en grave riesgo su eficacia.
Por otra parte la sentencia carece de motivación. El Juez no expone las razones de derecho ni de hecho en que se basó su decisión, cuando Fiscalía no formuló aclaración alguna.
Por lo tanto, los aspectos agraviantes de la providencia N.º 769/2026 subsisten y ameritan su revisión por el Tribunal de Apelaciones.
En definitiva, reclamó que se sustancie el recurso de queja por denegación de apelación.
b- Por Decreto N.º 810/2026 del 19 de mayo de 2026, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja contra el Decreto N.º 790/2026.
Asimismo, se mandó formar pieza, con testimonio completo de las actuaciones.
c- El día 19 de mayo de 2026, conforme constancia de la Oficina Actuaria, se confeccionó la pieza correspondiente.
d- Por Informe N.º 124/2026 del 21 de mayo de 2026, el a-quo cumplió con lo preceptuado en el régimen adjetivo, concluyendo que no procede franquear el recurso de apelación interpuesto contra el Decreto N.º 769/2026
III) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales declarará inadmisible el recurso de queja por denegación de apelación deducido por la Sra. Fiscal Departamental de Fray Bentos de 2º turno, Dra. Ana Martínez contra la Providencia Nº 790/2026 dictada fuera de audiencia el 13 de mayo de 2026.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) Importa destacar en forma general que dada la naturaleza del recurso en examen, no corresponde ingresar al fondo de la cuestión, sino exclusivamente pronunciarse respecto a si la apelación interpuesta es admisible o no.
Ello determinará si prospera o no el recurso de queja por denegación de apelación, vía ésta que también está sujeta a requisitos legales.
III) El ordenamiento procesal penal confiere a las partes la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales a través de distintos medios impugnativos entre los que se destacan indubitablemente los recursos.
Sin embargo, estos no son los únicos aunque pueden ser considerados como los más importantes o por lo menos los más frecuentes en lo que hace a su interposición.
En la especie, Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la resolución N.º 769/2026, dictada fuera de audiencia el 7 de mayo de 2026, por la que previamente a disponer sobre lo requerido por el Ministerio Público, se consignó que debía fundarse en debida forma lo alegado y en su mérito identificar con precisión el tipo penal presuntamente violado, haciendo mención al artículo legal que lo consagra.
A su vez, que ya que lo solicitado implica una afectación alta de las garantías individuales requirió que se indicara el nombre de los testigos invocados y de ese modo tener la información suficiente para adoptar la resolución peticionada o en su defecto para hacer valer sus calidades de testigos intimidados, con reserva de identidad y/o protegidos, tendrán que alegarse las circunstancias que determinasen un peligro grave hacia su persona, libertad o bienes.
Fiscalía ante la decisión adoptada movilizó el recurso de apelación el día 13 de mayo de 2026.
Ante ello, el a-quo sin decirlo expresamente y sin que mediara una aclaración y/o ampliación de la titular de la acción penal, dictó el Decreto N.º 790/2026 fuera de audiencia el 13 de mayo de 2026.
Por dicha Providencia, se libraron las ordenes judiciales de allanamiento, autorizándose la incautación de los bienes que se encuentren en las mismas y tengan relación con la infracción penal de las actuaciones.
Además, se libraron las órdenes de detención respecto de AA, BB, CC, DD y EE.
En puridad, y despejado de cualquier ropaje formalista, lo que el a-quo hizo fue revocar por contrario imperio, dentro de sus facultades legales, la decisión N.º 769/2026 dictada fuera de audiencia el 7 de mayo de 2026, por la que exigía el cumplimiento de requisitos previos antes de adoptar una resolución.
En otras palabras, dejó de exigir que la representante del Ministerio Público identificara con precisión el tipo penal presuntamente violado, con mención del artículo que lo consagra y la enunciación de las evidencias que disponía, en particular el nombre de los testigos invocados o en su defecto si se pretendía hacer valer que eran testigos intimidados con reserva de identidad, se establecieran las circunstancias que acrediten lo previsto en el art. 163 del CPP.
Su actuar no se circunscribió exclusivamente a dejar de exigir tales requisitos, dio un paso más pues libró las ordenes de allanamiento y de incautación de los efectos localizados que guardan relación con el delito.
También libró la orden de detención respecto a las cinco personas involucradas.
IV) Por lo tanto, el a-quo satisfizo a cabalidad el primigenio planteo Fiscal, más allá del intervalo temporal y la necesidad que el Ministerio Público presentara recurso de apelación.
Lo hizo por una decisión fundada por remisión a lo expresado por Fiscalía en sus solicitudes.
Calamanderi decía: “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el Juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el Juez su orientación (...)” (Elogio de los Jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)”.
Por su parte, Couture expresaba: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
“Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (..)” Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)".
En dicho ámbito conceptual, no es posible confundir extensión con fundamentación y en el caso el a-quo dio en forma concreta y específica las razones por las que acogió el planteo fiscal de aplicar la medida cautelar de prisión preventiva.
V) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
VI) Ahora bien el proceso es una garantía para todo derecho, es indispensable para asegurar el ejercicio de los demás derechos.
En efecto, es para que el que tenga interés pueda solucionar una cuestión sustantiva. El proceso nunca es abstracto, se dirige a solucionar temas concretos y específicos, es para plantear un problema jurídico determinado, pero las cuestiones sustanciales por más trascendentes o relevantes que sean, no justifican su apartamiento o desviación.
En otras palabras, el fin no justifica los medios.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta el art. 18 de la Constitución de la República que preceptúa que las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicio.
Por lo tanto, no puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal o aún la verdad material para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes y esto no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez.
Su apartamiento sería vulneratorio del régimen jurídico.
VII) En dicho ámbito conceptual, el recurso de apelación deducido por Fiscalía contra la Providencia N.º 769/2026 del 7 de mayo de 2026, fue deducido en forma correcta tanto en lo formal como lo sustancial.
Ello pues se dirigió a atacar una sentencia interlocutoria que condicionó la decisión sobre lo planteado, al cumplimiento a una serie de requisitos y/o condiciones previas.
Sin embargo, cuando el a-quo por Decreto N.º 790/2026 del 13 de mayo de 2026, acogió íntegramente el planteo fiscal, dejando implícitamente sin efecto los requisitos referenciados, una verdadera revocación por contrario imperio aunque no se la denomine así, la vía impugnativa movilizada pasó a carecer de objeto.
No tendría sentido la revisión en segunda instancia de una decisión que en suma terminó aceptando el planteo fiscal sin cortapinzas de especie alguna.
Entonces el recurso de apelación quedó vacío de contenido, no hay nada para revisar en segunda instancia.
Esto determina que como consecuencia directa el recurso de queja sea inadmisible, pues si sería un exceso de formalismo admitir una queja por algo que no tiene objeto.
VIII) En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la queja deducida pues la misma deviene inadmisible por razones procesales.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal resuelve:
DECLÁRA SE INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA SRA. FISCAL DEPARTAMENTAL DE FRAY BENTOS DE 2º TURNO, DRA. ANA MARTÍNEZ CONTRA LA PROVIDENCIA Nº 790 /2026 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 13 DE MAYO DE 2026 .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR I GEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.