Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 294/2026
28 de mayo de 2026
Se recibe y rechaza prueba.
- Ficha (IUE)
- 226-98/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 294
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de abuso sexual especialmente agravado en reiteración real con un delito de violencia doméstica agravada y un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la Ley en calidad de autor ” IUE: 226- 98 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los Señores Defensores particulares del acusado AA, Dr. Enrique Erramouspe y Dra. Antonella Baez contra las Sentencias Interlocutorias Nº 194/2026 revocada parcialmente por la Nº 195/2026, Nº 197/2026, Nº 199/2026, Nº 202/2026, Nº 204/2026, Nº 206/2026, Nº 212/2026, Nº 215/2026 y Nº 221/2026, así como a los recursos de apelación deducidos por la representante del Ministerio Público de Carmelo, Dra. Paola Nebot y Dra. Belén Maglia contra las Sentencias Interlocutorias Nº 200/2026, Nº 218/2026 y Nº 223/2026, dictadas en todos los casos por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º Turno, Dra. Noelia Gutiérrez, en la audiencia de control de acusación celebrada el 14 de mayo de 2026.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 547/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025 se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA, por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado en reiteración real con un delito de violencia doméstica agravada y un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la Ley en calidad de autor.
b- Las partes no controvirtieron la resolución adoptada.
II) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 32/2025 se dispuso como medida cautelar la prisión preventiva del imputado por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el 5 de marzo de 2026 a la hora 13:30.
b- Las partes no controvirtieron la providencia precedente.
III) a- El día 16 de noviembre de 2025 la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de modificar la medida cautelar vigente por la de arresto domiciliario con la colocación de dispositivo electrónico.
A su vez, el cierre de fronteras respecto del imputado.
b- Por dispositivo Nº 563/2025 del 18 de noviembre de 2025 se confirió vista a Fiscalía.
c- El día 1º de diciembre de 2025, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido reclamando se le conceda la extensión del plazo a 10 días debido a la complejidad de la causa.
d- Por Decreto Nº 575/2025 del 3 de diciembre de 2025 se convocó a audiencia para el día 8 de diciembre a la hora 09:00.
e- El día 4 de diciembre de 2025, Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Reclamó se revoque la misma y en su lugar se admita la prórroga de la audiencia.
f- Por Decreto Nº 576/2025 del 5 de diciembre de 2025, se prorrogó la audiencia fijada.
g- Por providencia Nº 578/2025 del 8 de diciembre de 2025 se fijó como fecha de audiencia el 22 de diciembre de 2025 a la hora 10:00.
IV) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 36/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió no hacer lugar a la sustitución de prisión preventiva por arresto domiciliario.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo decidido.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por que se mantenga la providencia pronunciada ya que se comparten los fundamentos de la Sede.
d- Por Decreto Nº 619/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 742/2025 dictada el 31 de diciembre de 2025, se resolvió: “...confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 36/2025 dictada en la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2025, por la que se mantuvo la vigencia de la medida cautelar dispuesta primigeniamente respecto de AA hasta el día 5 de marzo de 2026 a la hora 13:30, sin perjuicio de ulterioridades...”
V) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 7/2026 dictada en la audiencia celebrada el 5 marzo de 2026, se resolvió prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 2 de setiembre de 2026 a la hora 13:30.
b- La Defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó señalando que se comparte en todos sus términos la sentencia interlocutoria dictada por la Sede por lo que abogó por su mantenimiento.
d- Por Decreto Nº 91/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala, por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 125/2026 dictada el 12 de marzo de 2026 resolvió: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 7/2026 dictada en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2026, por la que se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta respecto de AA hasta el día 2 de setiembre de 2026 a la hora 13:30, sin perjuicio de ulterioridades…”.
VI) a- El día 4 de marzo de 2026, la titular de la acción penal presentó la demanda acusatoria, en la que reclamó la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, en reiteración real, con un delito de violencia doméstica agravado y un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, a la pena de 9 años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las accesorias de rigor.
También reclamó las condenas accesorias consistentes en la reparación patrimonial de la víctima por el monto equivalente a 12 ingresos mensuales, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
A su vez, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia así como para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas enunciadas por el plazo de 10 años.
También la inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
Efectuó un relato de los hechos, la participación del acusado en los mismos, enunció las circunstancias alteratorias y ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- El día 10 de abril de 2026 la Defensa evacuó el traslado conferido señalando que las evidencias recolectadas que oportunamente serán diligenciadas en el juicio oral y aplicando la sana crítica, sin lugar a dudas se arribará a la conclusión que en la especie no se verifica la existencia del cúmulo de delitos por los que Fiscalía deduce acusación.
En mérito a ello, reclamó la absolución del acusado y subsidiariamente un abatimiento sustancial de la pena solicitada y se le aplique libertad vigilada.
Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio.
c- Se convocó audiencia de control de acusación para el día 28 de abril de 2026, donde se debatieron cuestiones previas y la que culminó en forma abrupta debido a un quebranto de salud del acusado.
d- La situación descripta determinó que se fijara como nueva fecha para continuar con la instancia el día 14 de mayo de 2026.
En la misma se consignó por Decreto Nº 191/2026 que “a la excepción de defecto formal de la contestación, no ha lugar, por entender que se ajusta a los requisitos formales previstos en el art. 127 y 128 del CPP”.
Dado que Fiscalía interpuso recurso de apelación, por dispositivo Nº 192/2026 se consignó: “Téngase por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido, conforme o previsto por el art. 278 del CPP y art. 320 del CGP”.
VII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 194/2026 se resolvió: “Admítase la declaración de la Sra. BB ofrecida por Fiscalía, en los términos ofrecidos, aclarándose que reviste la calidad de denunciante”.
b- Fiscalía solicitó aclaración y ampliación sobre la resolución en cuanto a la precisión que la Sede hace respecto a la calidad de la testigo; cuáles son los fundamentos por el cual le cambia la calidad de testigo a denunciante o le pone la calidad de denunciante, lo cual no surge ni de la plataforma fáctica de Fiscalía y tampoco de la contestación de la Defensa.
Es un hecho que primero, no está controvertido no es un hecho a los efectos que haya prueba para acreditar tal extremo de la calidad de una testigo.
Además se entiende que la Sede no tiene las facultades para cambiar la calidad de un testigo a denunciante. No se entiende ese cambio de calidad que ya sujeta a un hecho que tal vez sea controvertido por las partes y que surja del debate del propio juicio oral y público.
Entonces no se quiere que quede como que ya se da por admitido porque no nos consta que la Sra. BB sea la denunciante.
c- Defensa adhiere al recurso de aclaración y ampliación, fundamentando en tal sentido.
d- Continúa el debate sobre la calidad de testigo o denunciante, indicando Fiscalía que debe ir en calidad de testigo y es la carga de la Defensa demostrar otra cosa.
e- Tras un intercambio de opiniones, la Sede le pregunta a Fiscalía si le consta que la persona sea denunciante, a lo que responde que no. Y la Defensa expresa que para ellos sí.
Continúa el debate sobre el tema.
f- Por Sentencia Interlocutoria Nº 195/2026 se revocó parcialmente la decisión en cuanto dispuso especificar que la testigo reviste la calidad de denunciante, lo que se deja sin efecto en este acto.
g- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la primer parte de la providencia, donde la Sede, primero entendió, a nuestra opinión correctamente, y después revoca sin justificativo alguno desde nuestro punto de vista.
h- La a-quo interrumpió la exposición y volvió al tema del objeto de declaración, expresa que cree que quedó claro en el sentido que por la teoría de Fiscalía, y por eso se aclaró, si bien se le pidió acá aclaración a Fiscalía, la declaración de ella va a ser por esos delitos pero los hechos descriptos en la plataforma fáctica, esto es, en la teoría del caso de Fiscalía.
i- Tras la intervención de Fiscalía y la Defensa, aclara la Sede que admite que el objeto de la declaración sea especificado por Fiscalía por entender que no es manifiestamente inconducente, impertinente, innecesario.
Defensa aclara entonces que va a recurrir todo.
j- En este estado la Defensa interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra la totalidad de la providencia que antecede.
En lo que tiene que ver con la parte in fine de la resolución, que se admita de manera genérica que va a declarar sobre su conocimiento sobre los hechos denunciados. Entiende la Defensa que hay 3 delitos por los cuales se imputa a nuestro defendido y la conceptualización sobre los hechos denunciados, nosotros entendemos que los testimonios de los testigos tiene que ser concretos, precisos y acotados.
Consultada que fue Fiscalía a iniciativa de esta Defensa, fue muy clara al decir que se le va a preguntar sobre hechos vinculados a situaciones de violencia doméstica y abuso sexual; no a otros delitos, no a otros hechos, porque si se dice por parte de fiscalía que el interrogatorio se va a circunscribir a preguntas vinculadas con delitos de abuso sexual y a violencia doméstica, mal puede la Sede disponer mayor amplitud al objeto que la propia Fiscalía no delimitó y que sí delimitó posteriormente a solicitud de la propia Sede.
Entonces, desde nuestro punto de vista, se debe revocar la providencia que antecede por contrario imperio y delimitar dicho interrogatorio pura y exclusivamente a hechos denunciados, como dice la Fiscalía, pero relacionados a los delitos de violencia doméstica y abuso sexual, como la propia Fiscalía lo acaba de señalar; delimitarlo a esos aspectos y no otros.
En lo que tiene que ver con la calidad de denunciante, le hemos dado a la Sede elementos que obran en la carpeta investigativa que hablan que la denunciante es la testigo, que la denuncia fue radicada el día 6 y el día 10 se le toma el acta, existen argumentos por demás endebles que eso fue dentro del marco de una instrucción sumarial a la cual Fiscalía, palabra más, palabra menos, dijo “no tiene nada que ver”; y si no tiene nada que ver y me remito a la Sede y es válido para el Tribunal de Apelaciones, para que se incluye un tercer testigo mas, a la Dra. CC, mayor de edad que depondrá sobre su participación en la investigación administrativa del imputado tal, desarrollada en un expediente administrativo de 2024.
Si la Defensa en un juicio oral y público ulterior, con un juez de garantía que desconoce por completo el expediente y las actuaciones, no podemos interrogar en situaciones a ver si fue la que radicó o no la denuncia, porque acá hay un tema práctico que a veces se pierde de vista, se pierde la objetividad en ese sentido.
El Juez de juicio desconoce completamente las actuaciones y el Juez de juicio se basa en lo que llamamos un guión y ¿cual es ese guión jurídico desde el punto de vista legal?
Es el auto de apertura a juicio, que es inapelable, entonces, el auto de apertura a juicio va a establecer dos cosas, que la Fiscalía puede preguntar sobre todo lo que ella preguntó, pero la Defensa creame que en la práctica, en la vida real, no va a poder preguntar si la señora radicó la denuncia o no. porque si la Defensa hace esa pregunta en el juicio oral, fiscalía se va a oponer, va a objetar, y el resultado será: como el guión que usted es responsable de darle al Juez de juicio en su calidad de Juez de garantía, no va a establecer nada sobre si es o no denunciante, ergo, no vamos a preguntar nada de eso.
Es extremadamente importante, porque Fiscalía faltó a la verdad, cuando hizo la acusación fiscal, faltó a la verdad en la presente audiencia cuando dice que no le consta que es la denunciante, cuando claramente después reconoce que las actuaciones son del día 6 y no del día 10 y en acta que hemos leído un párrafo, dice claramente que es el día 6, ergo, es la denunciante, y las preguntas y las interrogantes, son claramente diferentes, entonces se limita el derecho de defensa.
Con el criterio de la Sede, de tratar de darle la foto mas ampliada al Juez de juicio para que sea el Juez de juicio quien resuelva, lejos de delimitar y coartar y cercenar la posibilidad de la Defensa que pueda interrogar a ver si es la denunciante o no es la denunciante, que no es un aspecto menor, no se nos permita indagar sobre dicho aspecto, porque ya ahí no rige lo que usted expresa, rige lo que se dicta en el auto de apertura a juicio.
Si nosotros no peleamos en esta instancia procesal el derecho que tiene la Defensa y el derecho que tiene el imputado a que se lo someta a un juicio justo, donde todos podamos preguntar lo que sea.
Las reglas del proceso penal acusatorio adversarial es la regla de la amplitud, cuanto mas se pregunte, cuanto mas información tenga el Juez de juicio, mas y de mejor manera va a poder valorar la prueba, ergo, va a poder aplicar la sana crítica.
Ahora, si delimitamos todo el Juez de juicio va a estar al guion, el guion del juicio. En que le cambia al proceso que se pueda indagar si es la denunciante o no.
Cuando le hemos leído a la Sra Juez de garantías el acta donde se reconoce que es la denunciante y la Fiscalía dice que no. ¿En qué cambia al Juez de juicio? Cuando la regla es la amplitud, la garantía.
Vamos a solicitar en base a lo expuesto, que la Sede analice la situación, vea los aspectos y tenga presente lo que la defensa menciona y no solamente lo que Fiscalía alega y revoque por contrario imperio en ese aspecto, que no perjudica en nada al proceso ni a las partes, al contrario, da amplitud, da mayor garantía, mayor seguridad jurídica, mayor oportunidad procesal.
En caso contrario, se deja interpuesto el recurso de apelación para la hipótesis que nos revoque la recurrida.
Aclara que de la acusación fiscal hay 3 delitos que se imputan, entonces, en ese entendido le corresponde a esta Defensa que se determine cuales son los hechos configurativos de esos delitos.
Al dejarse establecido con tal vaguedad los hechos denunciados y toda otra circunstancia que obre en la plataforma fáctica, se podría incluir un delito que no está dentro de los hechos que describe o que tiene conocimiento la presente testigo.
El objeto del testimonio es a un determinado fin, llegar a una determinada probanza, esa testigo tendrá conocimiento sobre hechos determinado pero que tienen que estar relacionados indudablemente con un delito, por ello se pide que se especifique sobre un punto a los efectos de poder ejercer un correcto contradictorio en el juicio.
k- Conferido traslado a Fiscalía lo evacuó señalando sobre su conocimiento de los hechos denunciados y toda otra circunstancia relacionada con los hechos descriptos en la plataforma fáctica.
Fiscalía va a abogar por el mantenimiento de la resolución adoptada por la sede en cuanto a la admisión del testimonio de la Sra. BB y con el objeto que se delimitó por parte de la Fiscalía. Sobre este último punto por el cual se agravia la Defensa, la Fiscalía no comparte los agravios formulados.
Los hechos descriptos en la plataforma fáctica, no es que sean vagos, están determinados por una plataforma, hay unos hechos y están descriptos en una teoría de la fiscalía, la teoría del caso, que luego se hace una debida calificación jurídica e imputa determinados delitos conforme a que esos hechos encuadren o no a determinada figura delictiva.
La Sra. BB es amiga de la víctima CC, ella presenció durante los meses que esta mantuvo una relación sexo-afectiva con el imputado AA, presenció, específicamente se determina, el 23 de octubre de 2024 a las 21 horas, una persecución que se realizó en el móvil policial por el imputado AA en su calidad de funcionario policial con otro compañero que va a ser testigo, otro funcionario, una persecución a la víctima en la cual luego termina en una situación en la cual hay una discusión con la víctima y el imputado y además, esta testigo presenció unos mensajes que el imputado le realizaba, estaba conjuntamente con la víctima cuando recibía mensajes del imputado en cuanto a algunas exigencias de contralor y demás, para posteriormente ser testigo ademas de oídas, de escuchar el develamiento de la Sra. CC y hacerle todo el acompañamiento como amiga de ella y hacerle el acompañamiento en todo lo que ha sido el proceso judicial.
Los hechos que Fiscalía establece concretamente en su plataforma fáctica encuadran, a nuestro entender, y por eso la imputación, en las 3 figuras delictivas.
Porque si la testigo puede declarar que el imputado en el móvil policial, en su calidad de funcionario policial, realizó una persecución, siguió a la víctima hasta Nueva Palmira, tuvieron una discusión. Si la testigo puede acreditar, además de acreditar hechos que configuran el delito de violencia doméstica, además ese hecho también configura el abuso de funciones porque estamos hablando que los dos delitos que Fiscalía imputa de abuso sexual y violencia doméstica lo realizó en su calidad de funcionario policial.
Entonces, los mismos hechos encuadran en 3 figuras delictivas distintas.
Por eso se entiende que la expresión sobre hechos denunciados y toda otra circunstancia de la plataforma fáctica para Fiscalía, encuentran el límite y la Defensa tiene todo el derecho de contra-interrogar y tiene el contralor que Fiscalía no puede interrogar fuera de esos hechos, porque no se encuentran establecidos en la plataforma fáctica.
El objeto está bien delimitado y no es genérica la expresión que fue admitida por la Sede.
En cuanto a la calidad de denunciante de la testigo, ha quedado de manifiesto en la presente instancia que se trata de un hecho controvertido, entonces la Sede no puede ponerle una calidad que las partes no estamos de acuerdo si la reviste o no que mejor que la testigo, cuando declare ante el Juez de juicio, pueda aclarar ese punto.
La defensa no está atada a no preguntar sobre ese punto, la testigo ha de declarar sobre los hechos denunciados, sobre su conocimiento de los hechos denunciados, la testigo tiene que decir que conocimiento tiene, si realizó la denuncia, si acompañó o no a la denunciante, del propio interrogatorio ese punto se va a dilucidar pero frente al Juez de juicio como corresponde.
En definitiva, se mantenga la providencia recurrida y que se le eleven las actuaciones al Tribunal de Apelaciones.
l- Por Decreto Nº 196/2026 se mantuvieron las resoluciones Nº 194/2026 y Nº 195/2026, franqueándose la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 197/2026 se dispuso: “Admítase la declaración del testigo DD en los términos solicitados”.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que de la plataforma fáctica de Fiscalía no surge mencionado el testigo DD.
No se tiene conocimiento, no hay forma de saber cual es la relación o la teoría fáctica fiscal respecto a dicho testigo.
En su teoría de los hechos no surge identificado, si bien aparecen otros testigos pero en el caso de DD no surge de la plataforma fáctica, por lo que mal se puede invocar después que depondrá sobre toda otra circunstancia relacionada con los hechos descriptos.
No se sabe cuales son.
En cuanto a las cuestiones previas que establece Fiscalía respecto al rol jerárquico del imputado, sobre el conocimiento del mismo, sobre las funciones que realizaba en BEPRA, los turnos, lo que omite Fiscalía es que hay otros medios de prueba propuestos que son conducentes para acreditar tales extremos.
Es sobreabundante traer este testimonio, hay propuestos otros testigos y otros medios de prueba conducentes, sin dejar de mencionar que la testigo anterior, según lo que argumentó el Ministerio Público, va a deponer sobre la calidad de funcionario policial.
A propósito, dicha calidad no está discutida, no es objeto de discrepancia.
Entonces, es un testigo de conducta, va a venir a declarar sobre los horarios en la función policial.
Sin perjuicio de esto, en nada abona que el testigo propuesto revista la calidad de jerarca, cuando los hechos narrados describen una situación en su calidad funcional de policía.
No va con el objeto del proceso y existen otros medios probatorios, por lo que es una prueba sobreabundante.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó indicando que no compartía lo expresado por la Defensa.
Se considera pertinente la declaración de Plá por el delito de abuso de funciones atribuido al imputado.
Tiene interés para el juicio saber los extremos y si mantienen una conexión con la teoría del caso, Además, de ser el jerarca del imputado, puede venir a acreditar, mas allá de la calidad de funcionario policial de este pero importa el rango de jerarquía, los turnos, con quien los compartía.
Los hechos que se denuncian están establecidos en determinada fecha y hora.
Importa acreditar los horarios en que el imputado desarrollaba sus tareas.
Tampoco se comparte la sobreabundancia pues las propuestas tienen objetos diferentes, acreditan extremos distintos.
Refirió a la dinámica de trabajo, el imputado pertenece a una unidad que hacía recorridos territoriales, tenía a su disposición un móvil policial, en ese marco tenía acceso a un chofer y esa dinámica como jerarca puede ser aportada por el testigo.
d- La Defensa replicó que Fiscalía planteó y se está analizando, mas allá que se mezcló con el testigo EE, se dijo que DD presenció los hechos.
Queremos que se aclare ya que no se dice en ningún lado pero la acabamos de escuchar, si efectivamente presenció los hechos.
e- Fiscalía mencionó que en ningún momento se sostuvo que presenciara los hechos.
Lo que se dijo es que importaba el rol jerárquico que desarrollaba respecto al imputado, pero quien presenció determinados hechos fue EE.
f- Por Decreto Nº 198/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IX) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 199/2026 se consignó: “admítase la declaración del agente policial EE, aclarándose que se padeció error en cuanto a su nombre en la acusación fiscal, estando correcto el domicilio individualizado.” b- La Defensa interpuso recurso de apelación señalando que correspondía revocar la providencia en la medida que como se señaló anteriormente, el testimonio reviste la calidad de sobreabundante, inconducente e impertinente.
Ya fue admitida la declaración del testigo EE y de alguna manera también la declaración de BB.
Todo el interrogatorio gira en torno a lo mismo. En el caso de EE, no corresponde su admisión en la medida que el objeto planteado no hace al fondo del asunto.
Existe ya otro testigo que plantea lo mismo.
En suma, reclamó se revoque la resolución, en su defecto que el testigo sólo sea admitido para que declare exclusivamente en cuanto a los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2024.
Si bien Fiscalía nos lo menciona, debe haber hecho un relato sucinto respecto a que sucedió ese día, podría caber esa salvedad.
c- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido señalando que en cuanto a la impertinencia planteada por la Defensa, por el contrario el testigo es pertinente siempre y cuando Fiscalía no objetara nada del objeto de la Defensa, ya que es un testigo en común.
Los agravios no son de recibo, es pertinente en cuanto tiene conocimiento de los hechos, guarda relación con los hechos que Fiscalía aporte en su teoría del caso.
En cuanto a los detalles, el conocimiento o no de lo ocurrido el 23 de octubre de 2024, surge de la relación de hechos de la acusación, que sucedió ese día y cual fue la participación del imputado.
Respecto a la sobreabundancia, tampoco se comparte, reviste una calidad diferente, es funcionario policial y es subalterno del imputado.
Vaya si será importante que en esa calidad pueda acreditar hechos distintos que los demás testigos.
EE es pertinente, a efectos de acreditar todos los hechos que indicó Fiscalía, es testigo directo, tiene la calidad de funcionario policial y hace al abuso de funciones.
d- Por Decreto sin numerar se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
X) a – Por Sentencia Interlocutoria Nº 200/2026 se resolvió: “La declaración de la Sra. FF no ha lugar, por tratarse de actuaciones administrativas desarrolladas durante la investigación (art. 271 CPP) y además por considerar que se trata de prueba inconducente al objeto del proceso” b- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra lo resuelto indicando que causaba agravios la exclusión invocando el art. 271.1 del CPP.
La testigo propuesta lo está para hablar de un dictamen en una investigación administrativa, en el marco del Ministerio del Interior.
No tiene nada que ver con actuaciones realizadas durante la investigación preliminar que es a lo que alude la citada norma.
En efecto, en la misma se habla de la investigación preliminar y las evidencias que constan en la carpeta investigativa.
No se habla de una investigación administrativa que es autónoma a la indagatoria preliminar y a los informes que lleva a cabo Fiscalía.
Por eso la testigo es pertinente ya que es instructora sumariante de una investigación administrativa de naturaleza distinta a la penal, por lo que no está abarcada por el art. 271 pero que guarda relación con el objeto de este proceso penal, en cuanto a la imputación del delito de abuso de funciones.
La Dra. CC no está propuesta para hablar de actuaciones, ni si toma declaraciones introducirlas, sino que lo está para hablar de un dictamen.
Es una persona idónea que tiene determinado cargo en el Ministerio del Interior, llegó a un dictamen con determinadas resoluciones.
Para un dictamen de esa naturaleza, tuvo actuaciones que se entiende son pertinentes para el juicio.
Concluyó que se debe revocar la providencia, es pertinente la declaración de la Dra. CC y no corresponde su exclusión por formar parte de una investigación que no hace a la indagatoria preliminar de Fiscalía.
c- Conferido traslado a la Defensa, abogó por la confirmación de la resolución.
Se hacen nuestros los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez que de manera contundente fundó la misma.
Son dos vías diferentes, se puede arribar a conclusiones distintas, son diferentes en mecanismo y el objeto pero las actuaciones administrativas no pueden ser incorporadas a un juicio de índole penal.
Se debe mantener la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 201/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueo la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XI) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 202/2026 se dispuso: “Se admite la declaración del testigo propuesto por Fiscalía GG, debiéndose reproducirse en juicio correspondiente los archivos digitales y aclarándose que se admite el objeto de declaración” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Sostuvo que existió una inadecuada valoración del contenido de la declaración testimonial para el que fue propuesto.
En efecto, fue propuesto para declarar sobre cuestiones inherentes a como funciona el sistema que no tiene relación con los hechos denunciados.
Se refiere a dos fechas y claramente de la propia pieza acusatoria surge que la presunta violación fue en una fecha sola.
No surge desde ningún punto de vista la calidad de testigo experto, no se dice si es técnico, perito, especialista en tal actividad o materia.
Eso es lo que determina la calidad de un testigo experto, que es una especie de testigo intermedio entre el perito y el común y corriente.
Debe tener cierta experticia y acá no surge.
La Sede comete un grave error al incorporar al testigo como experto, lo que tiene como consecuencia que en el auto de apertura a juicio lo va a incorporar como tal, por lo tanto ata de pies y manos al Juez de juicio, sin perjuicio de la valoración que podrá hacer del caudal probatorio.
Lo condiciona a que tiene que diligenciar esa prueba como un testigo en calidad de experto y no lo es.
Se equivoca el camino por la Sede, hace caudal de un relato Fiscal, tomándolo por válido.
Respecto al fondo del asunto, la declaración para la que fue propuesto no tiene consonancia con lo hechos acaecidos.
El testigo no va a declarar sobre si existió violencia doméstica, lo que se tiene es lo que dice Fiscalía sobre lo que va a declarar y no se dice que vaya a hacerlo sobre situaciones de violencia doméstica, tampoco sobre el abuso sexual o sobre el abuso de funciones.
Esto mas allá del debate que se llevará a cabo si el abuso de funciones es aplicable o no.
En definitiva pidió se revoque la decisión y se desestime la declaración.
c- Fiscalía evacuó el traslado conferido abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
Respecto a los agravios formulados por la Defensa, la pertinencia está dada por la relación que tiene el testigo para introducir a juicio las trazas de geolocalización de donde estaba el móvil policial, el que estaba asignado al imputado para desarrollar sus tareas de funcionario policial en determinada fecha y en determinado horario.
Esa geolocalización para Fiscalía es un indicio de oportunidad, donde estaba el imputado el 23 de octubre de 2024 y el 21 de noviembre de 2024, donde estaba el móvil policial.
Viene a acreditar lo que Fiscalía establece en los hechos, son dos hechos distintos que la Defensa confunde.
Son dos hechos en que se dan determinadas situaciones diferentes, el abuso sexual es el 21 de noviembre de 2024.
Ese día el imputado, se pretende probar en el juicio abusó sexualmente de CC en el móvil policial.
Lo que va a probar la traza es si en el lugar donde dice la víctima sucedió el hecho, el móvil policial se encontraba.
El 23 de octubre es un hecho distinto, es la persecución que hizo el imputado en el móvil policial, en horas de la noche en las inmediaciones de la estancias “La Querencia” y que luego se dirigió en el móvil policial hasta Nueva Palmira y después hizo determinados recorridos.
Es testigo idóneo para venir a acreditar como funciona el sistema, como se trajo la información y reproducir las trazas de geolocalización del móvil policial en las fechas referidas.
Esto hace un indicio muy importante para probar como sucedieron los hechos, un indicio de oportunidad, Fiscalía con esta herramienta podría ubicar al imputado, por lo que sería una omisión no traer esta probanza.
La persona que tiene esa información, no es un testigo común, de hecho no todos los funcionarios policial acceden al sistema y extraer la información.
Es respecto a ese sistema, es la persona que aportó la información a Fiscalía y puede explicar al Juez que sistema es, como funciona.
d- Por Decreto Nº 203/2026 se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 204/2026 se consignó: “Admítase la declaración de la licenciada FF con el objeto propuesto por Fiscalía” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto sosteniendo que no compartía la resolución adoptada.
Se trata de una pericia realizada un año después, el 18 de noviembre de 2025, los hechos alegados son el 21 de noviembre de 2024.
Por otra parte, es una pericia de la que la Defensa no tuvo conocimiento previo, no tuvo acceso, no tuvo posibilidad de acceder a elle, por lo tanto es una prueba ilegal, no se debe incorporar al proceso.
En definitiva, reclamó se revoque la providencia pronunciada.
c- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido indicando que los fundamentos de la Sede han sido completos, se comparten en su totalidad.
La Defensa se agravia porque dice que es una prueba ilegal, que no tuvo la posibilidad de contralor.
Sin embargo, el contralor que quiere la Defensa es acceder al informe que es del 18 de noviembre de 2025 y está en la carpeta fiscal, se le requirió a la profesional tratante de la víctima.
La Defensa tuvo acceso en su oportunidad, además ese control en la primera etapa, la investigación preliminar y después va a tener el contralor de la testigo cuando declare en el juicio.
Ese es el contralor que le corresponde a la Defensa.
Va a poder contrainterrogar a la testigo respecto a su idoneidad y el contenido del informe.
Por lo tanto se debe mantener la sentencia de primera instancia.
d- Por Decreto Nº 205/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XIII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 206/2026 se resolvió: “Se admite la prueba pericial de la Licenciada JJ por los fundamentos expuestos en Audire”.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación manifestando que se trata de una prueba ilegal, no se ha tenido la posibilidad de control.
Por lo tanto se discrepa con lo manifestado con la Sra. Juez que es un testigo imparcial, de ninguna manera, no es un testigo imparcial.
Es de Fiscalía, la Defensa no tiene siquiera la posibilidad de consultarlo, no nos atienden el teléfono, hasta se han enojado los directores de las áreas respectivas cuando llama el abogado.
Es muy fácil plasmarlo desde la teoría, es muy diferente en la práctica. Es un testigo de parte, de Fiscalía con el cual ni siquiera la Defensa puede tener contacto, se lo bloquea.
Por lo tanto, es un testigo que mantiene comunicación sólo con Fiscalía, responde a sus preguntas, es lo que pasa en la vida real y va en detrimento del derecho de defensa.
Se hizo la pericia en desconocimiento de la Defensa, no se puede enviar un representante para que la presencie, no para que se altere.
Lo único que se aporta son las conclusiones pero no se filmó, no se gravó, no se comunicó cuando se iba a hacer, todo es a puertas cerradas.
La Defensa lo único que tiene es un informe, las conclusiones.
No es cierta la afirmación que se va a tener la posibilidad de un contraexamen, no se tiene chance de cuestionar la metodología que se utilizó.
Lo que sí se puede preguntar es que metodología se utilizó. ¿Cuestionarla cómo?, ¿De qué manera? Si la única que sabe es la perito de parte.
Tampoco se tuvo la oportunidad de pedir otra pericia, se dice que se revictimiza, en el caso ni siquiera se pidió.
c- La a-quo señaló que no correspondía.
d- La Defensa pidió que lo dejaran terminar, es nuestra opinión.
Concluyó señalando que solicitaba se revocara la recurrida.
e- Fiscalía evacuó el traslado conferido señalando que es la pericia sicológica practicada en el ITF y los agravios de la Defensa no se comparten.
Parece ser que la Defensa quiere atacar la imparcialidad de los peritos, tiene derecho a hacerlo pero en juicio cuando contrainterrogue y hable sobre imparcialidad, idoneidad y veracidad.
Ese es el contralor que tiene la Defensa para hacer.
Antes del contraexamen es el momento en que se produce la prueba, no se produce en el consultorio del ITF, se produce en juicio cuando la perito vaya a declarar y la Defensa pueda realizar el contrainterrogatorio.
Antes, el contralor que tiene la Defensa es del informe pericial y en este se establece cuales son las metodología, los insumos y lo que se concluye.
La Defensa tiene los medios para contrarrestar la prueba.
No se comparte el agravio en cuanto que es una pericia de parte, en el entendido que el CPP al hablar de la procedencia de la prueba pericial, establece que la actuación de los peritos oficiales que corresponden al ITF, Fiscalía puede requerirlos como auxiliares en determinadas pericias.
Asimismo, el art. 180.2 dice que lo puede hacer la Defensa.
Si la Defensa viene en la indagatoria preliminar a pedir una pericia sicológica de una víctima de abuso sexual, antes que lo solicite Fiscalía se va a designar el mismo perito del ITF.
Se entiende que habla de la imparcialidad de los peritos pero se tiene que acreditar, se tiene que probar.
Varias consideraciones de la Defensa parecen errar el estadio procesal en que nos encontramos, quien controla esa evidencia porque la pericia es prueba recién cuando se introduce al juicio con la declaración del perito. Antes esa evidencia y la forma de control de la evidencia por la Defensa es el acceso a la carpeta fiscal, lo que se cumplió.
Es improcedente la ilegalidad que plantea la Defensa por los argumentos detallados, se debe mantener la recurrida.
f- Por Decreto Nº 207/2026 se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XIV) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 212/2026 se estableció: “ Admítase la prueba digital ofrecida por Fiscalía a ser ingresada con la declaración del Sub Comisario GG” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo decidido.
Sostuvo que en realidad el medio decae por si mismo si el Tribunal dice que no corresponde que declare, por lo tanto no ingresaría.
c- La a- quo refirió a que la Defensa interpone recurso de apelación y expreso que los fundamentos son los expuestos al apelar la admisión del testigo experto, de lo que se confirió traslado a Fiscalía que consideró que ya fue respondido.
d- Por Decreto N.º 213/2026 se franqueo la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XV) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2015/2026 se resolvió: “ Admítese la prueba nueva ofrecida por Fiscalía y por el mismo auto se admite la prueba testimonial, la declaración de la Sra. II”.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación, aclarando que es unicamente en lo que refiere a la admisión de la prueba nueva alegada por Fiscalía.
No se trata de prueba nueva, de un hecho nuevo o superviniente. Fiscalía ya estaba en conocimiento y había tenido acceso pleno al celular de CC, conforme se desprende de las actuaciones individualizadas en la acusación, al proponer la declaración del Agente HH, donde se dice entre otros aspectos que depondrá sobre el relevamiento efectuado al contenido del celular referido.
Esto quiere decir que Fiscalía antes de presentar la acusación ya estaba en conocimiento del celular por completo.
No es correcto por lo tanto, lo sostenido que se comunicaron con ella para ver sí existían esos chats, ya tenían el dispositivo electrónico, el celular a su disposición.
En consecuencia no se trata de una prueba nueva como se sostiene por el Ministerio Público.
Por otro lado, la gravedad de la situación es empírica, se plantea una prueba respecto de la cual la Defensa no ha tenido la posibilidad de controlarla. Es contrario a todos los preceptos procesales.
La Defensa tiene el derecho de acceder antes de esta instancia a toda la evidencia y esta no forma parte de la carpeta investigativa, se ocultó, se diligenció de manera posterior a espaldas.
La Sra. Juez acertadamente le solicitó a Fiscalía que informara por qué motivo la Defensa no fue noticiada de ello siendo que esa pericia se había hecho el 10 de abril de 2026 y hoy es 14 de mayo de 2026.
¿Cuál fue el motivo por el que Fiscalía no puso en conocimiento de la Defensa que había esa prueba?. ¿ Por qué espero a esta instancia procesal?.
Se obra de mala fe.
c- La a -quo indicó que eso no correspondía.
d- La Defensa retomó su exposición manifestando que es un hecho objetivo de la realidad y que no se dirigía a la persona sino al acto.
Una prueba que se conoce antes de la acusación, se tiene el dispositivo electrónico en su poder para analizarlo, primero se alega que se tomó conocimiento con la contestación de la acusación.
Sin embargo, en la acusación se dice que ya se tuvo acceso a la totalidad del celular. Entonces desde el punto de vista procesal, el CGP establece un plazo de 6 días para un hecho nuevo.
Si bien el CPP no lo hace, por remisión al CGP son 6 días.
Fiscalía no dio noticia a la Defensa de la prueba, no se sabe de que prueba se está hablando y se admite una que la Defensa no la tuvo a la vista, no pudo efectuar el contralor.
Se incorpora una prueba que nadie sabe que es.
Teniéndose presente el marco normativo del CPP, el articulo 268. 4 establece la prohibición de ingresar prueba que no haya sido controlada por la contraparte.
Se esta debatiendo prueba nueva, admisibilidad de una que no se controlo, no se tuvo la oportunidad de hacerlo.
Se discrepa con Fiscalía cuando dice que nosotros le acercamos la prueba antes de la primera audiencia de control de acusación. Se tuvo la diferencia de acercar las probanzas, todo lo que obraba en nuestro poder se lo hicimos llegar para que tuvieran la posibilidad de venir a esta instancia y contradecir lo que entendiere pertinente.
La Defensa en cambio, en este caso, no tiene esa posibilidad. Ni por medios telefónicos ni haciéndonos llegar esa probanza, se tiene la posibilidad de contrarrestar lo que Fiscalía acaba de solicitar y que la Sede admitió en forma contraria a derecho.
A su vez el articulo 271. 1 bis del CPP que habla de la prueba nueva, establece que la misma debe resultar indispensable o manifiestamente útil para resolver el caso.
Se pregunto como hace la Defensa para valorar si esa probanza es indispensable o manifiestamente útil, si no se tuvo a la vista, tampoco la Sra. Juez.
Nadie conoce cuales son las probanzas de las que estamos hablando para que se cumplan los mínimos requisitos exigidos para su introducción.
Solicito que revoque la decisión y no se haga lugar a la prueba nueva pues en todo proceso deben cumplirse con los estándares requeridos y el ofrecimiento de pruebas debe realizarse en la acusación fiscal y al contestarse la misma.
e- Conferido traslado, Fiscalía manifestó que adhería con los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Interesa a esta parte que se revoque por contrario imperio y que antes de la admisión de la prueba nueva se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 268. 4 del CPP, a efectos que la Defensa pueda controlar el medio probatorio nuevo que se invoca por Fiscalía.
Es de interés que el medio probatorio ingrese a juicio, sea admitido, pero también que se cumpla con lo establecido en la norma referida y el debido control para tener un debate genuino.
f- La Defensa indicó que no correspondía, precluyó la etapa procesal para proponer prueba.
Es inadmisible que ésta en esta instancia se haga un contralor.
g- Fiscalía sostuvo que el medio probatorio es pertinente, se cumplen los requisitos del articulo 271 bis del CPP.
Esta prueba nueva, se tiene la necesidad de la misma, nace, recién con el ofrecimiento de la Defensa en la contestación de la acusación sobre la declaración y proposición de una testigo, II y la prueba documental.
Recién ahí se toma conocimiento de la existencia primero del objeto por el que esta propuesta la testigo y segundo de la existencia del dialogo a través de la red de whatsapp entre las partes.
Una vez que Fiscalía tomo conocimiento de la propuesta de la Defensa, tomo contacto con la víctima y se asesoró si ella contaba con dichos diálogos, a los que manifestó que si.
Es ahí que el 20 de abril de 2026, se ordena realizar una pericia que consiste en el relevamiento del celular de CC respecto a la conversación mantenida con II.
Luego de conocer la contestación de la acusación, se tiene contacto con CC para saber si mantenía ese dialogo o no.
A esa fecha, 20 de abril de 2026 Fiscalía no contaba con ello ni con las capturas de pantalla ni con los medios que pretende introducir la Defensa.
Se mando la pericia pero no se tiene conocimiento del contenido de las capturas de pantalla que la Defensa propone en la contestación.
Ahí surge la necesidad y se acredita el desconocimiento que tenia Fiscalía.
No se podía prever al presentar la demanda acusatoria que la Defensa propondría un testigo con ese objeto y con esa prueba documental.
La necesidad y el desconocimiento están acreditados y que los hechos y la prueba que se pretende introducir configura el instituto de la prueba nueva.
En cuanto al agravio de la Defensa cuando dice que Fiscalía tenia conocimiento porque contaba con el aparato celular de la víctima, lo que se hizo en la indagatoria preliminar un relevamiento del celular pero no es el objeto porque la Defensa hace la propuesta ahora.
Se dejó en claro que la carpeta criminalística con el relevamiento del celular en su momento solo tenia como objeto la conversación que mantuvo la víctima con el imputado, vía whatsapp.
No se relevó todo el celular de la víctima, porque la indagatoria preliminar apuntaba a acreditar determinados hechos.
Nada tiene que ver ese relevamiento con lo propuesto tiempo después al ofrecer prueba en la contestación, con este relevamiento que se hizo posteriormente.
Fiscalía desconocía la existencia de ese diálogo, desconocía lo que la Defensa iba a proponer. La única forma que se tiene de contrarrestar ese medio probatorio ofrecido por la Defensa es una prueba nueva.
En suma reclamó que se admita la misma.
h- Por Decreto N.º 216/2026 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XVI) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 228/2026 se consigno: “ Admítase la prueba testimonial ofrecida por la Defensa, con la salvedad que respecto a la declaración del Agente EE, declarara sobre que el imputado mantuviera algún inconveniente con CC y depondrá sobre los demás puntos especificados por la Defensa.
b- La titular de la acción penal interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios expresando que en lo que hace a la admisión de la prueba testimonial de la Cabo KK, resulta sobreabundante ya que tiene el mismo objeto que la declaración del Agente EE.
Cuando la Defensa pasó a explicar respecto a esta observación de Fiscalía, señaló que va a deponer sobre hechos diferentes que EE, pero no aclara sobre que hechos habría de declarar esta testigo para poder valorar la pertinencia.
Lo que único que dice es que va a acreditar otros hechos distintos a lo de EE, no dice cuales. Solo hace una valoración negativa respecto a que comportamiento tuvo con el imputado, no vio nada ni nunca vio un encuentro con CC ni ningún inconveniente entre ellos.
Entonces se preguntó cual es la pertinencia, conducencia de un medio probatorio, traer a una testigo para decir que no percibió ninguno de los hechos que forman parte de la teoría fiscal y tampoco de lo que establece la Defensa.
No se encuentra acreditada en debida forma la pertinencia del testimonio de KK, es una prueba sobreabundante.
En suma reclamó se revoque la providencia y se excluya en medio probatorio consistente en el testimonio de KK por ser impertinente y sobreabundante.
c- Conferido traslado a la Defensa, abogó por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
El agravio que esgrime Fiscalía respecto a la sobreabundancia no es de recibo, en tanto se esta hablando de solo dos testigos.
Además esta parte, lo que hace es establecer el objeto sin ánimo de inducir cuales serían las preguntas concretas en el interrogatorio, lo que se hace es una especie de minuta.
Obra en la carpeta investigativa Fiscal, las declaraciones previas, le constan a Fiscalía y a la Defensa que es lo que manifestaron dichos testigos en forma previa, si bien van a tener que declarar en juicio.
En cuanto a la Cabo KK es de suma relevancia, pertinente, hace a la teoría del caso en cuanto a que el imputado no cometió actos ilícitos, no realizó actos violentos, se trato de una relación sexo-afectiva consentida.
Si ésta testigo pudo apreciar que en las oportunidades en que le tocó realizar el turno de noche con el imputado, en su calidad de Oficial Policial, si no observó ninguno de estos hechos también habla de una cuestión de la propia forma de ser del imputado. Es un testigo de descargo.
Sin perjuicio de esto, el articulo 141 del CPP, en materia del objeto de la prueba, en el literal E establece los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y pudieran incidir en la eventual individualización de la pena.
No solo se está hablando de estos hechos concretos, sino que esta parte estableció que los testigos depondrán sobre si conocen al imputado, en caso afirmativo desde cuando, como ha sido su conducta como oficial.
En la cotidianidad de efectuar tareas conjuntas, depongan como era su actuar.
También es para contrarrestar lo argumentado por Fiscalía en cuando al delito de abuso de funciones.
Forma parte de la teoría del caso de la Defensa, es pertinente, para nada sobreabundante.
Ademas el testigo EE tiene la diferencia que tuvo presente en los hechos que denuncia Fiscalía.
Concluyó que se debe mantener la recurrida.
d- Por Decreto N.º 219/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XVII) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 221/2026 se resolvió: “ No se admite la captura de pantalla charla de whatsapp, ofrecida por la Defensa en el numeral 1 del capítulo de prueba documental.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación indicando que llama la atención la disparidad de criterio de la Sede en cuanto a la admisión de las probanzas, ya que prueba de similares características fue admitida a la Fiscalía.
La Sra. Juez tiene el poder de ver de brindar al Juez de Juicio el caudal probatorio mas completo posible para que rija el principio de raigambre constitucional que es la averiguación de la verdad material de los hechos.
La estrategia de Fiscalía no es averiguar la verdad de los hechos, es proponer prueba que avale su teoría del caso.
Aún contando con prueba de descargo no la presenta como sucede en el caso.
No existe ningún tipo de manipulación, prueba adulterada como se manifestó. Son capturas de pantalla que fueron efectuadas y no admiten posibilidad de manipulación.
Si hay mensajes suprimidos, esto lo hizo la propia denunciante.
La captura de pantalla se hace de conformidad a lo que surge del propio dispositivo o celular. Si la denunciante manda un mensaje y después lo borra y se hace una captura de pantalla, quien lo elimina no es el receptor sino la propia remitente.
Vaya a saber porque borró ese mensaje, quizás era incriminatorio o que dejaba traslucir la falsedad de la denuncia.
Es insólito también que la Sede rechace el medio de prueba habiendo admitido ya aspectos de similares características donde se agregan mensajes y capturas de pantallas de celulares.
Fiscalía tiene a su servicio todo el andamiaje jurisdiccional, prueba científica, ITF.
¿ Cual es el mecanismo idóneo entonces para que se haga la captura de pantalla?.
A la Sede de garantías ¿le interesa averiguar la verdad o no.?
c- La a- quo indicó que no correspondía que hiciera esas preguntas.
d- La Defensa expresó que se rectificada.
La Sede de garantías tiene el poder de ver de elevar al Juez de Juicio la mayor cantidad de insumos posibles, entre ellos las capturas de pantalla que se acaban de mencionar.
No se da crédito que se establezcan pruebas de descargo y que Fiscalía no las analice, dijo que tenía el celular de la denunciante y trajo lo que le convenía.
En ese mismo extracto del cual Policía Científica tomo nota e hizo la pericia correspondiente, también estaba esto, entonces ¿ Por que Fiscalía no lo tomó?, ¿Por que se niega a que ingrese al proceso penal prueba de descargo?.
Busca una estadística, no la averiguación de la verdad.
La prueba debe ser admitida, existe una contradicción, en el criterio de la Sede donde si admite prueba del celular por parte de Fiscalía y la prueba con mensajes claros, concretos que deberán de ser evaluados de la misma manera que lo anterior por el Juez de Juicio.
Dejar afuera una prueba de esta naturaleza que habla de la intencionalidad de la denunciante de continuar un vínculo de forma posterior a la denuncia.
e- La Sra. Juez indicó que eran valoraciones, que se ciñera al recurso.
f- La Defensa señaló que permanentemente se lo cortaba, que se ceñía al rechazó de la prueba y no fundamentaba más.
g- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó expresando que es prueba documental, que se trata de capturas de pantallas de charlas de whatsapp entre CC y II.
Los agravios de la Defensa establecen y no le asiste razón que la supresión de esos mensajes que alegó Fiscalía con anterioridad eran de la víctima CC.
En realidad lo que se constató por Fiscalía es que se cuenta hoy con una pericia, un relevamiento de un celular realizado por Policía Científica donde se acredita la completud del dialogo mantenido por whatsapp.
Lo que se pudo constatar además que la supresión de mensajes, donde están cortados, pertenecen a los que enviaba la testigo propuesta por la Defensa, la Sra. II.
En la pericia que cuenta Fiscalía, todas las tramas de conversación demuestran que le faltaba a la Defensa de lo que hablaba II y nada tiene que ver con lo que la Defensa quiere acreditar.
Las conversaciones de las capturas de pantalla ofrecidas tienen un sentido distinto, a favor de la Defensa, que lo que tiene el diálogo completo y real que consta en la pericia realizada por Policía Científica.
Ahí está la ilegalidad y la inadmisibilidad viene además dada porque no existe integridad, no está completa, está manipulada, mutilada y además no realizó la extracción una persona idónea.
Son documentos aislados, la Defensa pudo haber solicitado el auxilio de Policía Científica a Fiscalía para que hiciera un relevamiento del celular de II, extremo que no hizo.
Optó por presentar las capturas de pantallas en estas condiciones.
En definitiva, reclamó se mantenga la resolución, la prueba documental propuesta por la Defensa es inadmisible e ilegal.
h- Por Decreto N.º 222/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XVIII)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 223/2026 se dispuso: “...Admítese la carta manuscrita ofrecida por la defensa como prueba documental debiendo diligenciarse el reconocimiento de documento ante el Juez de juicio quien previamente deberá adoptar las garantías suficientes y necesarias para evitar la cercanía del imputado y la víctima dentro de la misma sala…” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, indicando que debe ser rechazado el medio probatorio por ser inadmisible, por falta de autenticidad, no tiene fecha de terminada, no tiene firma, también le falta integridad y no tiene destinatario.
No se sabe de donde salió la carta, quien la recibió, quien la conservó, si es original, si es copia.
También es importante que haya una nota con ese contenido, la Defensa hizo la interpretación que quiso, pero es un contenido que no tiene fecha cierta.
Una carta, una nota, no prueba el consentimiento sexual, no hace que los hechos de violencia doméstica queden excluidos ni tampoco el abuso sexual, por otro lado causa agravio la admisión y lo establecido en la providencia que la Sede determina realizar la diligencia de reconocimiento de firma ante el Juez de Juicio.
La Sede con la resolución lo que está haciendo es reabrir una etapa que debió cumplirse en la indagatoria preliminar, precluyó la etapa para poder hacer el reconocimiento de una carta.
La oportunidad que tenía la Defensa de hacer valer o reconocer o confrontar la carta a la víctima, si entiende que es esta la que la redactó.
Fue cuando se realizó la prueba anticipada a la víctima quien a efectos de este proceso ya declaró en cámara Gesell, lo que fue controlado por la Defensa.
Si tenía la carta, de hecho por lo que dice la Defensa la debió tener a esa altura, debió haberla confrontado y solicitarle a la víctima si la reconocía como suya la autoría de la misma.
Precluyó la oportunidad procesal para hacer un reconocimiento.
Además, lo que hace la Sede con esta resolución es resolver una etapa de indagatoria preliminar, es más, al Juez de juicio para que realice la diligencia de un medio probatorio lo que no corresponde a esa etapa del juicio.
Aún más, en materia de reconocimiento de documentos, el art. 174 del CPP en el punto dice que se puede acudir a la prueba pericial cuando corresponda establecer su autenticidad.
Eso tampoco lo realizó la Defensa aún después de haber recibido la declaración de la víctima y no haber exhibido la nota que hoy quiere que se reconozca en juicio oral. Tampoco en la indagatoria preliminar.
La Defensa no manifestó cual fue el inconveniente para no solicitar la prueba pericial, no surge a Fiscalía ningún requerimiento en ese sentido.
El reconocimiento que solicita la Defensa es extemporáneo.
Además, no se cumple con lo establecido en el art. 271.5 del CPP, la Defensa no propuso que testigo va a venir a introducir la carta y todos los documentos que quieran incorporarse al juicio debe hacerse a través de un testimonio.
También es impertinente ya que no prueba nada de los hechos que se le atribuyen al imputado.
Es indudable porque no cumple con el requisito de la incorporación de una prueba documental al juicio, por lo que se debe revocar la providencia y declarar la exclusión del medio probatorio.
c- Conferido traslado a la Defensa, abogó por el mantenimiento de la providencia impugnada.
Se comparte lo argumentado por la Sede, en cuanto no se encuentra dentro de las exclusiones que prevé el art. 173 del CPP en materia de prueba documental.
Tal es así, que en el punto 1 se establece que se puede incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba.
Este documento sirve como medio de prueba para la Defensa y su teoría del caso.
Data de una relación sexual tipo consentida y a su vez, que luego de haberse sucedido los hechos que imputa Fiscalía se mantuvo un vínculo acorde, cordial entre la presunta víctima y el imputado.
Esto viene a dar cuenta y probar tales extremos que surgen de la teoría de la Defensa.
En cuanto a la referencia al art. 174.2 del CPP respecto de la prueba pericial, no es obligatorio, está en términos de posibilidad, dice podrá acudirse a la misma.
No es un requisito, no es la forma de introducir el documento, no lo establece el ordenamiento procesal, es una interpretación errónea.
Cabe destacar que el propio artículo establece que cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento por su autor.
Se entiende, surge de los términos de la carta la que es manuscrita, se cuenta con el original, que fue remitida al imputado.
En esta instancia del proceso se puede solicitar el reconocimiento, la firma de la misma.
Hecho el reconocimiento adquiere determinada validez para ingresar al juicio.
Se han cumplido con los requisitos de admisibilidad de la prueba, por sobre todas las cosas, el contenido de la carta sirve como medio de prueba para la teoría del caso de la Defensa.
Privar del medio probatorio al Juez de juicio sería cercenar gran parte de de dicha teoría.
Concluyó que se debe mantener la recurrida en todos términos.
d- Por Decreto N.º 224/2026 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XIX) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará las Sentencias Interlocutorias N.º 194/2026 (revocada parcialmente por la N.º 195/2026), N.º 197/2026, N.º 199/2026, N.º 202/2026, N.º 204/2026, N.º 206/2026 y N.º 221/2026, dictadas en la audiencia de control de acusación celebrada el 14 de mayo de 2026.
El pábulo de los agravios de los letrados patrocinantes del acusado AA carece de la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia en cada una de dichas providencias.
Asimismo, se revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 215/2026, disponiéndose en su lugar la inadmisibilidad de la prueba nueva ofrecida por Fiscalía.
Las razones esgrimidas por la Defensa tienen la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto, determinando la exclusión del medio probatorio propuesto.
A su vez, se declarará mal franqueado el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la Sentencia Interlocutoria N.º 212/2026.
Razones adjetivas como lo son la falta de agravios específicos conllevan a dicha decisión.
Además, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 200/2026, disponiéndose en su lugar la admisibilidad de la declaración de la Dra. FF.
También se revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 223/2026, disponiéndose en su lugar la inadmisibilidad de la carta manuscrita ofrecida por la Defensa así como corolario de esto el reconocimiento de ante el Juez de Juicio por parte de la víctima.
Los agravios fiscales hacen caer lo decidido en primera instancia en las dos providencias reseñadas.
Se confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 218/2026 pues las razones esgrimidas por la titular de la acción penal en sentido contrario, no son admisibles.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa con el propósito de aportar a un mejor registro de futuras audiencias en el sistema Audire, que las pistas sean clasificadas de manera más concreta y específica, ajustándose estrictamente a lo tratado en cada una de ellas.
Por otra parte, para no soslayarlo y más allá que las actuaciones no acceden al grado por ello, corresponde consignar que el efecto diferido conferido al recurso de apelación deducido por fiscalía contra la providencia N.º 191/2026, no corresponde ya que el mismo fue derogado por el art. 19 de la ley 19831.
Por lo tanto, ya no existen apelaciones con efecto diferido en el ordenamiento procesal patrio.
A su vez, dicho efecto no puede ser confundido con lo que ocurre con los incidentes en audiencia.
Conforme el art. 278 del CPP relativo a incidentes en audiencia, solo es procedente el recurso de reposición “... sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva...”.
Solución similar consagra el art. 320 del CGP.
Ello determina, que las partes deben limitarse a interponer el recurso de reposición y sino obtienen la decisión pretendida, podrían hacer valer la causal al apelar eventualmente la Sentencia Definitiva.
En efecto, los incidentes que se promueven en audiencia no admiten apelación (art. 278 del CPP) en cambio los incidentes fuera de audiencia si lo admiten.
Asimismo, el régimen recursivo no puede mutarse por una suerte de consenso de partes.
En un sistema donde se negocian los hechos (hice lo que no hice, no hice lo que hice) y también la calificación jurídica (lo que hice aunque no lo haya hecho, no es lo que la norma sustancial dice, si no lo que negocié), el proceso es el último reservorio de lo que es.
Esto no es casual o fortuito, si no consecuencia de lo previsto en el articulo 18 de la Constitución de la República.
No puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal, ni ningún otra razón como podría ser el principio de oralidad, para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes, en un régimen que no es oral, sino por audiencias y que tiene varias instancias necesariamente escritas. Así la solicitud de formalización de la investigación cuando no existen personas privadas de la libertad, la demanda acusatoria, el ofrecimiento de prueba que pretenda producir en juicio oral el acusado y su defensor, el auto de apertura a juicio oral, las resoluciones dictadas en audiencia y la sentencia definitiva.
Con el criterio sustentado en el caso podría llegarse al extremo que la acusación fiscal fuera verbal, se negociaría lo negociable y lo no negociable, acordaríamos lo acordable y lo no acordable. Todo.
Sin embargo, eso no es posible y no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez. Su apartamiento es vulneratorio del orden y la formalidad de los juicios.
En otro orden de consideraciones, se observa que después de la expresión de agravios y de la contestación de los mismos, se admitió en una oportunidad la ampliación de los mismos por parte de la Defensa, lo que sin excepción de especie alguna no resulta admisible ya que en los supuestos en el que procede el recurso de apelación los agravios quedan circunscritos a los expuestos primariamente, lo mismo con la contestación, sin posibilidades de réplica y duplica.
No existe traslado de los traslados y esto es lo que ocurrió en la audiencia.
Distinto es lo que sucede en el debate previo a que se adopta una resolución y también por expresa previsión legal en lo que refiere a los alegatos finales en el juicio oral (art. 271.6 del CPP).
III) Asistimos a doce sentencias interlocutorias que acceden a la Sala vía recurso de apelación, dictadas en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia.
El eje temático es la prueba testimonial en siete de las providencias impugnadas, pericial en una de ellas, documental en dos, digital en una y prueba nueva en otra.
El hilo que liga a los temas es el cuestionamiento que realizan las partes a las decisiones adoptadas.
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, o sea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
V) Debe tenerse en cuenta que para que la prueba solicitada pueda incorporarse al proceso debe cumplir con una serie de estándares tendientes a resguardar el lógico equilibrio del sistema jurídico, pues, si parece imposible pensar en un sistema jurídico donde todos los aspectos del fenómeno probatorio estén completamente regulados por el derecho, tampoco parece fácil pensar en un sistema jurídico que encarne de manera absoluta el sistema de la freedom of proof, un sistema donde la prueba esté completamente desregulada, entregada por entero a las reglas epistemológicas o a los patrones de la racionalidad empírica (Cf. Marina GASCON ABELLÁN “Freedom of Proof” El cuestionable debilitamiento de la Regla de exclusión de la prueba ilícita).
En efecto, la libertad probatoria no significa ni puede significar, que se realice prueba de cualquier forma (teniendo en cuenta que existen regulaciones procesales sobre los medios de prueba) ni menos aún a cualquier costo, puesto que las normas determinan la existencia de limitaciones precisas derivadas del respeto a los derechos humanos.
Prueba ilícita es aquella que ha sido recolectada o reunida mediante la violación de normas, reglas o principios de orden legal pero, fundamentalmente, constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la misma puede ser considerada una especie del género de la inadmisibilidad probatoria pero vinculada, particularmente, a aquella prueba que se obtiene con violación de garantías sustanciales recogidas por la Constitución de la República o los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Sobre el concepto de prueba ilícita KLETT, citando a ADA PELLEGRINI, expresa que debe entenderse: “por prueba ilícita (rectius, prueba obtenida por medios ilícitos) la prueba recogida infringiendo normas de naturaleza material y, principalmente reglas y principios constitucionales”. “La cuestión denominada “prueba ilícita” se ubica, jurídicamente, en la investigación con respecto a la relación entre lo ilícito y lo inadmisible en el procedimiento probatorio y, bajo el punto de vista de la política legislativa, en la encrucijada entre la búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad y el respeto de derechos fundamentales que pueden verse afectados por esta investigación. La prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) encuentra en la categoría de la prueba prohibida. La prueba es prohibida siempre que sea contraria a una específica norma legal, o a un principio del derecho positivo”.
De todos modos, aclara: “Por prueba ilícita, en sentido estricto, se indica la prueba recolectada infringiendo normas o principios colocados por la Constitución y por las leyes, frecuentemente para la protección de las liberalidades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación que es el derecho a la intimidad. La tutela constitucional de la intimidad, la honra y de la imagen parece justificar, más que nunca, la negativa del sospechoso o acusado a someterse a exámenes de partes íntimas, tanto como pruebas degradantes, porque nadie puede ser obligado a hacer prueba contra sí mismo.” Por su parte, MIRANDA ESTAMPES, diferenciando con precisión la prueba ilícita de la prueba irregular, indica: “Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La anterior diferenciación conceptual tiene una enorme repercusión, pues la regla de exclusión probatoria y el reconocimiento de su eficacia refleja, que se expone más adelante, se debe predicar con exclusividad de la denominada prueba ilícita, mientras que la prueba irregular quedaría sometida al régimen de nulidad de los actos procesales, admitiéndose, en determinados casos, su subsanación y/o convalidación”.
Una vez más, sobre el concepto de prueba ilícita GÓMES SANTORO señala: “Como venimos de decir, el concepto de inadmisibilidad es amplio y una de sus subespecies es la prueba ilícita, la cual en el proceso penal cobra una especial relevancia. En el proceso, el camino a la certeza está guiado por las reglas que el ordenamiento jurídico determina, éstas no pueden desatenderse so pretexto de lograr el convencimiento judicial. Las normas que regulan la prueba son una garantía general y su transgresión, sea en la obtención sea la forma en que la prueba se incorpora al proceso, atenta contra un interés general. Como señalan GARDERES y VALENTÍN: “La obtención de la verdad no es actualmente un objetivo absoluto, sino que sólo puede realizarse cumpliendo ciertas reglas (constitucionales y legales) y con respecto a los derechos del imputado y de (terceros) frente a los cuales cede”.
MINVIELLE habla de prueba prohibida y diferencia cuatro subespecies: 1) la prueba vedada a texto expreso por la ley; 2) la prueba cuya obtención o utilización no es prohibida expresamente, pero cuya prohibición se deduce del sistema, inclusive aplicando prohibiciones analógicas expresas; 3) la prueba irritual, aquí el medio de prueba es obtenido mediante violación a la ley y 4) la prueba ilícita propiamente dicha, en este caso el medio de prueba es obtenido extraprocesalmente, mediante violación de derechos sustanciales”.
Asimismo, MINVIELLE señala: “El autor colombiano H. DEVIS ECHANDÍA define a la prueba ilícita como la “expresa o tácitamente prohibida por la ley o que atente contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan. Y agrega el citado autor, la ilicitud puede resultar de: 1º) el medio mismo que se pretende emplear; 2º) el procedimiento empleado para la obtención de la prueba por sí misma ilícita; 3º) la violación de una norma que prohíba utilizar cierto modo de prueba, autorizado en general para un caso determinado o respecto ciertos hechos; 4º) la prohibición de investigar el hecho sobre el cual versa; 5º) en un sistema de medios taxativos, será lícito todo medio que no pueda quedar incluido entre los legalmente autorizados.
Sobre el particular, M. CAPPELETTI, distingue: A) Las pruebas en sí y por sí admisibles (relevantes y eficaces) en juicio, las cuales, sin embargo, han sido creadas, o han llegado al sujeto que la introduce en juicio, a través de un acto ilegítimo; B) Las pruebas respecto de las cuales la ley prohíbe directamente la admisión en juicio, por tanto, la ilegitimidad es propia del acto mismo de admisión.
VI)a- Eje temático- prueba testimonial b- En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se haya limitada por decirlo así, por la mirilla del principio de congruencia y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde ésta estrecha abertura.
La cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado, b) la averiguación de la participación del imputado en los hechos, c) la concurrencia de causas de justificación, d) Las alteratorias que puedan existir, e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
A su vez, conforme lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
Conforme al art. 127 del CPP la acusación se debe ajustar formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, debe presentarse por escrito y contener entre otros aspectos: “...e) El ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el art. 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el art. 270 de este Código...” Importa destacar que el art. 260 del CPP, faculta al imputado, a su Defensor y a la víctima a solicitar al Fiscal las diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, durante la investigación preliminar.
También se prevé que en caso de negativa del Fiscal, el imputado y su Defensa (no la víctima) pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que la ordene.
En cambio, no está consagrada la preclusión en cuanto a la posibilidad de solicitar el diligenciamiento de prueba para el juicio oral.
Al respecto debemos tener en cuenta por un lado el art. 128 Inc. 2 del CPP “recibida la acusación el Juez emplazará al acusado y su Defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de 30 días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral”.
Por otra parte, existía una nueva oportunidad de ofrecer prueba para las partes en la audiencia de control de acusación. Esto derivaba del art. 268.2 “resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria...” Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 19.889 el 24 de julio de 2020, ya no se puede ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación, pues de acuerdo a la nueva redacción del art. 268.2, dada por el art. 37 de la misma “...cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente...”.
Ello sin perjuicio, de la “prueba nueva” art. 39 y la “prueba sobre prueba” art. 40 de la citada norma legal.
Conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente, debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Asimismo, el art. 271.1 en su segundo parágrafo consagra que la prueba debe producirse en audiencia, no siendo válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, con dos excepciones que son por un lado las que se hayan cumplido con las reglas de la prueba anticipada y por otro cuando media o medie un acuerdo de partes.
Asimismo, no es posible confundir un testigo de oídas, con el que es receptor directo de la información y que luego declara en Sede Judicial.
Las figuras son muy diferentes pues así lo es el origen de su saber y la relevancia que sus dichos poseen en el juicio.
El testigo de oídas en general no tiene contacto con el hecho, suele ser un mero repetidor de extremos que otro u otros le aportan sobre algo determinado, aunque no por ello su declaración carece de toda relevancia, pudiendo llegar a ostentar un valor indiciario si las circunstancias fácticas del caso no controvierten sus afirmaciones.
Enseña Prieto Ellero que “narrar a otra persona la comisión del delito (…) como ejectuado por la propia persona (…) constituye una confesión extrajudicial (…) es natural que quien indica la forma o las circunstancias de la acción, es porque o participó en ella o ha recibido informes al respecto; debe en consecuencia explicar de donde proviene su conocimiento, y su no explicación puede tenerse como posible actividad” (“De la certidumbre en los juicios criminales”, Pag 301 y ss) A su vez, el Tribunal Supremo de España ha expresado que “el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinada circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia.” Tampoco se puede confundir con el testigo experto que es aquel que dispone de cierta experticia ya sea porque es técnico, especializado en una actividad o materia o presenta cierta idóneidad en un asunto.
c- Sentencia Interlocutoria N.º 194/2026 revocada parcialmente por la N.º 195/2026.
c.1- Fiscalía en la demanda acusatoria, ofreció como prueba testimonial, entre otras la declaración de BB, aportando los datos identificatorios de la misma y señalando que “...depondrá sobre su conocimiento de la Sra. CC y el conocimiento de AA, el vínculo que mantenían los mismos, sobre su conocimiento de los hechos denunciados y toda otra circunstancia relacionada con los hechos descriptos en la plataforma fáctica…” c.2- Tras el debate llevado a cabo en la audiencia intermedia en base a la oralidad argumentativa, la a-quo admitió la declaración de la testigo ofrecida por Fiscalía pero aclarando que revestía la calidad de denunciante.
Luego de ello, y por la vía de la revocación parcial, dejó sin efecto la consigna relativa a que la testigo reviste la calidad de denunciante.
c.3-Esta decisión dio lugar a que la Defensa movilizara las vías impugnativas a su respecto.
Hizo foco en que se debe delimitar el interrogatorio pura y exclusivamente a hechos denunciados, pero relacionados a los delitos de violencia doméstica y abuso sexual.
Respecto a la calidad de denunciante, se aportaron elementos que obran en la carpeta investigativa y que dicen que la denunciante es la testigo BB y Fiscalía faltó en la verdad en tal sentido.
El objeto del testimonio es para un determinado fin, llegar a una determinada probanza, tendrá conocimiento sobre hechos determinados pero que tienen que estar relacionados con un delito, es la forma de poder ejercer un correcto contradictorio en el juicio.
c.4- Fiscalía señaló que los hechos descriptos en la plataforma fáctica no son vagos sino por el contrario están determinados y es en base a ellos que se hace la calificación jurídica y se imputan determinados delitos.
Por lo tanto, el objeto está bien delimitado, no es genérico.
Respecto a la calidad de denunciante, es un hecho controvertido, entonces la Sede no le puede poner una calidad respecto a la cual las partes no están de acuerdo.
Será la Sra. BB que aclare ante el Juez si fue la denunciante o no.
c.5- Así las cosas, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sede respecto a la admisión del testimonio de BB sobre hechos denunciados y toda otra circunstancia relacionada con los mismos, tal como se especificó en el ofertorio probatorio del Ministerio Público.
Emerge en forma prístina que la demanda acusatoria refiere a tres supuestos delitos, en base a los hechos que fueron narrados en la misma.
Por lo tanto, ese será el objeto sobre el que la testigo será sometido a examen y contraexamen, sin que sea posible que esas actividades extralimiten dichos limites.
En otras palabras, no se puede interrogar o contrainterrogar fuera de la plataforma fáctica en la que el Ministerio Público asienta su requisitoria.
Importa destacar que BB es amiga de la víctima, por lo que podría aportar información de calidad de lo acaecido en el período de tiempo al que se circunscriben los hechos denunciados, en particular respecto a la persecución en móvil policial llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 a la víctima, la que culminó con una discusión entre ambos.
También mensajes enviados entre ambos así como sobre el acompañamiento que realizó sobre la víctima.
Por lo tanto, no son hechos vagos o imprecisos sino determinados y determinables, lo que habilita la admisibilidad del testimonio en cuestión.
En lo que hace a si BB es o no la denunciante, cuestión sobre la que las partes han debatido en la instancia, más allá que tenga incidencia o no en la eventual responsabilidad del imputado, será una cuestión que puede y debe ser dilucidada con el interrogatorio a la misma.
Sin duda en un punto a aclarar en el juicio oral, por lo que exorbita la fase por la cual atraviesan estas actuaciones.
En suma, es un medio probatorio admisible en su integralidad y así debe pasar al juicio oral.
d- Sentencia Interlocutoria N.º 197/2026.
d.1- Luego de la argumentación de las partes en la audiencia de precepto, la a-quo decidió por dicha providencia admitir la declaración del testigo DD en los términos solicitados.
d.2- La Defensa cuestionó lo resuelto señalando que de la plataforma fáctica de Fiscalía no surge mencionado dicho testigo, no se tiene conocimiento, no hay forma de saber cual es la relevancia que tiene para la teoría del caso de la contraparte.
Es sobreabundante además, porque existen otros testigos que pueden aportar sobre el mismo tema, en todo caso sería de conducta porque va a venir a declarar sobre los horarios de la función policial.
d.3- El Ministerio Público indicó que la declaración de DD es pertinente por el delito de abuso de funciones atribuido al imputado.
No es sobreabundante pues las preguntas que se le van a formular responden a un objeto diferente y podrían acreditar extremos distintos al otro testigo.
d.4- En dicho ámbito conceptual, el testimonio de DD no ingresa en ninguna de las categorías que permitan su exclusión pues no es inadmisible, impertinente, dilatorio o ilegal.
Al respecto debe tenerse en cuenta que podría aportar información en cuanto a una de las figuras ilícitas por las que el imputado es acusado, esto es, el delito de abuso de funciones.
Se trata de un jerarca del imputado que depondrá sobre los turnos en el ejercicio de la función policial, con quien los compartía así como horarios.
Por lo tanto, no se superpone con ningún otro testigo pues acá se trata de la mirada de un jerarca y en el mejor de los casos serían hilos de una cuerda, los que separados son débiles pero al unirse hacen a su consistencia.
Para no soslayarlo, el imputado en su condición de funcionario policial se desempeñaba en BEPRA, por lo tanto hacía recorridos en territorio, disponía de un móvil policial con un chofer, aspectos sobre los que podrá informar el testigo.
e- Sentencia Interlocutoria N.º 199/2026.
e.1- Tras el debate llevado a cabo en la audiencia intermedia, por esta providencia, la a-quo admitió la declaración del agente policial EE.
e.2- Frente a ello, la Defensa dedujo recurso de apelación, sustentado en que el testimonio en cuestión es sobreabundante, inconducente e impertinente.
Se admitió la declaración del testigo Pla y de alguna manera también de BB, todo gira en torno a lo mismo, y en el caso además no hace al fondo de la cuestión.
e.3- Fiscalía indicó que con el criterio de la Defensa, el testigo era pertinente porque fue propuesto por ambas partes, pero dejó de serlo cuando se objetó el objeto sobre el cual iba a deponer.
Tiene conocimiento de los hechos, hace a la teoría del caso fiscal.
e.4- A diferencia de lo sustentado por los letrados patrocinantes del imputado, el testimonio del agente Gastón EE, al tiempo que no ingresa en ninguno de los supuestos que permiten al Juez su rechazo, está en condiciones de aportar información útil y eficaz al Juez de juicio, a la hora de decidir el objeto de estas actuaciones.
En otras palabras, podría dar detalles de lo acontecido el 23 de octubre de 2024 en la persecución llevada a cabo en el móvil policial respecto a la víctima, específicamente sobre la participación que le cupo al imputado.
Se trata de un subalterno AA, una óptica diferente a los demás testigos, un aporte desde una perspectiva distinta, Es funcionario policial y sus manifestaciones podrían arrojar luz en lo atinente al eventual abuso de funciones perpetrado por el imputado.
f- Sentencia Interlocutoria N.º 200/2026.
f.1- Por esta providencia la a-quo no hizo lugar a la declaración de la Dra. FF, invocando al respecto que se trataba de actuaciones desarrolladas durante la investigación y que además era inconducente en relación al objeto del proceso.
f.2- La titular de la acción penal, interpuso recurso de apelación indicando que la testigo fue propuesta para hablar de un dictamen en una investigación administrativa llevada a cabo en el Ministerio del Interior.
No guarda relación con introducir actuaciones realizadas durante la investigación preliminar que es a lo que apunta el art. 271 del CPP.
Agregó que es una persona idónea que ocupa determinado cargo y llegó a un dictamen que debe ser tenido en cuenta.
f.3- La Defensa puso énfasis en que son dos vías diferentes, se pueden arribar a conclusiones distintas pues tanto el mecanismo como el objeto son diversos.
Por otra parte hizo suyos los argumentos expuestos por la a-quo.
f.4- Ahora bien, no es posible confundir una investigación administrativa desarrollada en el caso en el Ministerio del Interior con la investigación desformalizada prevista en el ordenamiento adjetivo penal.
Se trata de vías diferentes, con procederes, instancias, mecanismos y objetos distintos, los que no se superponen.
Ello porque las consecuencias y los fines que persiguen son diversos.
Es cierto que el art. 271 del CPP no permite incorporar actuaciones previas al juicio, con las excepciones de la prueba anticipada y el acuerdo de partes.
Sin embargo, dicha norma no aplica en lo relativo a una investigación administrativa como lo es la que llevó a cabo la testigo propuesta, Dra. FF.
Esto más allá que la misma guarda relación con el objeto del proceso, específicamente en lo que dice relación con el delito de abuso de funciones atribuidos por Fiscalía.
Se trata de una jerarca, que elaboró el dictamen con el que culminó la investigación administrativa, un insumo que debe pasar la audiencia de control para ser evaluado en el juicio.
No ingresa en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo ya que no es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegales (art. 268.2 del CPP).
En consecuencia, no es un problema de admisibilidad y sino de su valoración lo que exorbita la fase por las que atraviesan estas actuaciones.
g- Sentencia Interlocutoria N.º 202/2026 g.1- Por la misma se admitió la declaración del testigo GG, consignándose que debían reproducirse en juicio los archivos digitales y que se admitía el objeto de la declaración.
g.2- La Defensa movilizó las vías impugnativas señalando que el testigo fue propuesto para declarar sobre cuestiones inherentes a como funciona el sistema pero no tiene relación con los hechos denunciados.
Agregó que no surge que sea un testigo experto, por lo que la Sede erra al ingresarlo con esa calidad.
No va a declarar sobre si existió violencia doméstica, tampoco sobre el abuso sexual o el abuso de funciones.
g.3- Fiscalía afirmó que la pertinencia está dada porque el testigo va a introducir a juicio las trazas de geolocalización de donde estaba detenido el móvil policial, el que estaba asignado al imputado para desarrollar sus funciones policiales en determinada fecha y en determinados horarios.
g.4- Emerge en forma prístina la relevancia del medio probatorio en cuestión, por lo que su admisibilidad se impone.
Se trata de un testigo que no entra en las categorías de lego ni de oídas pues tiene una experticia que le confiere un estatus diferente.
Es un funcionario policial con los conocimientos para acceder al sistema y extraer la información relativa a la geolocalización del móvil.
En dicho ámbito conceptual, esa información puede llegar a proporcionar un indicio de oportunidad importante a la hora de decidir el objeto del proceso.
Ello pues las trazas van a poder decir en forma objetiva, técnica, indubitable si el vehículo se encontraba en el lugar donde la víctima manifestó que sucedieron los hechos.
No es que por este medio probatorio se defina lo que ocurrió en el interior del vehículo, pero indudablemente la ubicación de este en el supuesto de ser coincidente con la que aporta la víctima, será un elemento más a considerar, el que de ninguna manera puede ser desestimado sin un análisis bajo las reglas de la sana crítica.
Todo esto partiendo que son dos episodios diferentes, uno el acontecido el 23 de octubre de 2024, con la persecución en el móvil y otro el 21 de noviembre del mismo año, fecha en la que habría acontecido la agresión sexual.
h- Sentencia Interlocutoria N.º 204/2026.
h.1- Luego del debate de las partes, la a-quo admitió la declaración de la Lic. FF, con el objeto propuesto por Fiscalía.
h.2- La Defensa vía recurso de apelación cuestionó la resolución adoptada indicando que se trata de una pericia realizada un año después, el 18 de noviembre de 2025.
La Defensa no tuvo acceso a la misma, no tuvo conocimiento previo por lo que es una prueba ilegal.
h.3- Fiscalía indicó que el contralor que tuvo la Defensa es acceder al informe que está en la carpeta de investigación y le fue requerido a la profesional tratante de la víctima.
Tuvo acceso en su oportunidad y además cuando la misma declare en el juicio va a tener el contralor a través del contrainterrogatorio.
h.4- Se trata de una licenciada en psicología que fue la tratante de la víctima CC y que fue propuesta para declarar sobre el informe realizado con fecha 18 de noviembre de 2025, sobre el espacio al cual concurrió la víctima, el motivo de la consulta, metodología y técnicas empleadas, la existencia del relato sobre abuso sexual, sintomatología coincidente con el abuso sexual, las conclusiones y consideraciones que pudiera realizar sobre el abordaje de aquella.
En dicho marco, los cuestionamientos desarrollados por la Defensa no afectan la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
No se trata de una prueba ilegal por falta de control o acceso a la misma pues el informe correspondiente figura en la carpeta investigativa, como lo afirmó la titular de la acción penal.
La Defensa tuvo acceso a la misma y por lo tanto al informe en cuestión, lo que priva de cualquier nota de ilegalidad en tal sentido.
Por otra parte, la testigo experto deberá declarar en el juicio oral, oportunidad en que la Defensa podrá llevar a cabo su estrategia del contraexamen correspondiente.
En suma, es un medio de prueba valido que supera sin inconveniente de especie la fase de control de acusación.
i- Sentencia Interlocutoria N.º 218/2026 i.1- Por esta providencia se admitió la prueba testimonial ofrecida por la Defensa, con la salvedad que respecto a la declaración del agente EE declarará sobre que el imputado mantuviera algún inconveniente con CC y depondrá sobre los demás puntos especificados por aquella.
i.2- Fiscalía movilizó las vías impugnativas a su respecto, específicamente en lo que hace a la admisión de la declaración de la cabo KK.
Sostuvo que es un medio probatorio sobreabundante ya que tiene el mismo objeto que el agente EE.
La Defensa dice que va a acreditar hechos distintos a los del último de los nombrados pero no dice cuales.
i.3- La Defensa manifestó que el agravio de Fiscalía relativo a la sobreabundancia no es de recibo en tanto se está hablando solo de dos testigos.
Además, lo que se hace es señalar el objeto sin ánimo de inducir sobre cuales serían las preguntas concretas del interrogatorio, se confecciona una minuta.
Hace a la teoría del caso, es pertinente pues refiere a que el imputado no cometió actos ilícitos, no realizó actos violentos, se trató de una relación sexo afectiva consentida.
i.4- Más allá que pueda existir una zona en común en lo relativo al objeto de la declaración de la testigo KK, con EE, ello no convierte al medio probatorio por si en sobreabundante.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que son solo dos testigos pero que además aportarán desde una perspectiva diferente, la que puede dar lugar a coincidencias o no, pero aún en el supuesto que así sea, sería una forma de reforzar el tema en consideración.
No puede perderse de vista que es una testigo que habría realizado turnos en el horario de la noche con el imputado, en su calidad de funcionaria policial.
A su vez, estaría en condiciones de aportar sobre la personalidad del imputado, su forma de ser, uno de los aspectos previstos por el art. 141 del CPP concretamente en el literal E, en lo atinente al objeto de la prueba.
Por otra parte, la Defensa lo propone y es de recibo, en cuanto al supuesto delito de abuso de funciones.
En consecuencia, desde el actuar cotidiano podría aportar información al Juez de juicio para definir lo que se ventila en estas actuaciones.
VI)a- Eje temático: Prueba pericial.
b- Debe tenerse en cuenta que resulta indudable la importancia de la prueba pericial en todo proceso, en particular en el penal.
Como señaló Edmund Locard “es imposible que un criminal actúe, especialmente en la tensión de la acción criminal, sin dejar rastros de su presencia”.
La doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
Estos conceptos hallan su respaldo legal en las previsiones del art. 178.2 del CPP “los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito”.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
En efecto, se diligenciará en el juicio oral, prueba pericial, que más allá de quien la haya solicitado, permitirá a ambas partes en el marco de un sistema adversarial acercarse a la verdad de los hechos.
Pasarán por el examen directo y el contra examen de las partes. En ambos, los puntos centrales serán por un lado, la experiencia y la experticia del perito, y por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.
Conforme lo previsto en el art. 178.3, en la audiencia los peritos exponen brevemente sobre el contenido y las conclusiones de su trabajo, luego son interrogados por las partes, incluso el Juez puede formular preguntas aclaratorias.
En dicho marco conceptual y legal, debe tenerse presente que la prueba pericial regulada en los arts. 178 y ss. se incorpora al juicio oral mediante la declaración del perito.
A su vez, bajo el nombre de “metapericias” se conocen los estudios practicados por un profesional respecto a un informe pericial realizado por otro, de las misma ciencia o disciplina.
Su objeto es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia lo exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial.
En otras palabras, se explora si los análisis contenidos en el informe dan como resultado las conclusiones allí expuestas.
El meta peritaje pretende responder a cuestiones específicas sobre el informe emitido. Así sí es metodológicamente correcto, sí los instrumentos de evaluación empleados son los adecuados para el objeto del informe, sí el mismo es riguroso en sus contusiones o consideraciones, sí aparece en dicho informe referencias a juicios, diagnósticos o estudios de personas no evaluadas.
Debe tenerse presente que al no disponer de acceso directo a los sujetos, se realiza un análisis teórico técnico del informe y de aquellos aspectos que se hallan considerado por el estado actual de la ciencia a la que refiere.
c- Sentencia Interlocutoria N.º 206/2026 c.1- Por esta providencia se admitió la prueba pericial de la Lic. JJ.
c.2- La Defensa impugnó la decisión adoptada señalando que es una prueba ilegal ya que no tuvo la posibilidad de control.
A diferencia de lo que dice la a-quo no es un testigo imparcial, es de Fiscalía y la Defensa no tuvo la posibilidad de consultarlo.
La pericia se hizo sin que la Defensa pudiera enviar un representante para presenciarla, lo único que se aporta son las conclusiones pero no se filmó ni se grabó.
Respecto al contraexamen, no es cierto, no se tiene chance de cuestionar la metodología que se utilizó, si se puede preguntar cual fue.
c.3- El Ministerio Público señaló que la Defensa tiene la posibilidad del contralor en el juicio, al contrainterrogar.
La prueba no se produce en el consultorio del ITF, se produce en el juicio, cuando la perito va a declarar y esa es la oportunidad para el contraexamen.
Por otra parte, si la Defensa durante la indagatoria preliminar viene a la Fiscalía a pedir una pericia psicológica a una víctima de abuso sexual antes que hubiera sido solicitada, se le va a designar el mismo perito del ITF.
Habla de parcialidad de los peritos pero eso se tiene que acreditar, se tiene que probar.
c.4- Asistimos a la propuesta de Fiscalía, bajo el título de prueba pericial, de la declaración de la Lic. JJ, psicóloga forense del ITF para que deponga sobre la pericia realizada a la víctima de fecha 3 de abril de 2025 contenida en el informe de la misma fecha, específicamente sobre las técnicas utilizadas en la pericia, el procedimiento desplegado, las conclusiones y las características del relato de la víctima.
Importa destacar que todo lo relativo a las técnicas que se utilizaron así como a los procedimientos, serán una cuestión propia del contrainterrogatorio que en el juicio oral podrán llevar a cabo los letrados patrocinantes del imputado, tanto en lo que hace a la experticia como a la experiencia de la perito del ITF.
La falencias aludidas serán una cuestión que deberá acreditarse en la etapa correspondiente, sin perjuicio de lo cual nada habilita a rechazar el medio probatorio.
Pretender que eventuales deficiencias metodológicas argumentadas, sean óbice para que el medio probatorio se diligencie en el juicio, colide con la necesidad de aportar la mayor información de calidad posible al Juez llamado a resolver.
La eventual falta de esa calidad deberá ser dilucidada en la instancia correspondiente.
No es una prueba ilegal como se pretende pues ha tenido acceso al informe pericial que luce en la carpeta investigativa, esto durante la investigación preliminar, a su vez en el juicio podrá llevar a cabo el contra examen.
En consecuencia, la Defensa tiene abierta la posibilidad de contrarrestar el medio probatorio propuesto, más allá que no haya solicitado en su momento una metapericia.
VII)a- Eje temático- prueba digital.
b- Sentencia Interlocutoria N.º 212/2026.
b.1- Por esta decisión, se admitió la prueba digital ofrecida por Fiscalía a ser ingresada con la declaración de Subcomisiario GG.
b.2- La Defensa interpuso recurso de apelación, limitándose a decir que en realidad esto decaía por si mismo si el Tribunal dice que no corresponde que declare GG.
b.3- La a-quo indicó que los fundamentos eran los expuestos al apelar la admisión del testigo experto, y que la Fiscalía consideraba que ya fue respondido.
b.4- Ubicados en el terreno estrictamente normativo, el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias dictadas en audiencia, se anuncia en la misma y luego se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días hábiles.
De tales agravios, se confiere traslado a la contraparte por igual plazo quien también los evacua por escrito.
Puede ser subsidiario del recurso de reposición (podrá).
Luego de la expresión de agravios y de la contestación, se conforma una pieza para la tramitación ya que las actuaciones continúan en la instancia hasta el dictado de la sentencia definitiva, conforme el artículo 281 del CPP. Esto salvo los casos en que por expreso mandato legal la apelación tiene efecto suspensivo.
También cuando el Tribunal de Apelaciones, en el plazo de 48 horas decide cambiar el efecto.
A su vez, si la sentencia interlocutoria se dicta fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, con sus fundamentos en el plazo de 6 días hábiles y se sustancia con un traslado a la contraparte por igual lapso de tiempo.
Todo conforme al régimen general consagrado en el art. 359 y siguientes del CPP, y su remisión al CGP.
Sin embargo, en una serie de casos enunciados taxativamente en el art. 365 y en el art. 273 ter del CPP, el recurso de apelación se interpone y sustancia en la propia audiencia.
Así sucede tratándose de la admisión o rechazo de la prisión preventiva, su sustitución o prorroga, el rechazo de la formalización de la investigación o del período de sobreseimiento dictado por la Defensa y la resolución sobre medios de prueba dictadas en audiencia (artículo 365 inc 2).
También cuando se interpone recurso de apelación contra la admisión de la formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva (artículo 365 inc 4) A su vez, lo mismo acontece con la resolución que admite o deniega la vía del proceso simplificado (artículo 273 ter, numeral 3) En la especie, el recurso de apelación al tratarse de la admisión de un medio de prueba resuelta en audiencia, debe fundarse la misma y esto no ocurrió.
No existe una crítica concreta, específica por parte de la Defensa dirigida a por que el medio probatorio en cuestión, esto es, la admisión de la prueba digital no corresponde.
Se limitó a decir que si la Sala no admitía la declaración del testigo, dicha admisión caía por si mismo. Nada más.
En consecuencia, no existe una verdadera exposición de agravios, no se indican las razones por las que en segunda instancia debería revisarse en un sentido denegatorio el ofertorio probatorio fiscal.
A su vez, no se sustanció en forma con un traslado a la Fiscalía, solo se consignó que por la a-quo que la misma consideraba que ya había sido respondido.
Ello determina que la apelación no fue deducida en forma, por lo que no accede al grado.
Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
VIII)a- Eje temático- Prueba nueva.
b- Corresponde consignar que el art. 39 de la ley 19.889, con el nombre “Prueba nueva”, agregó al art. 271 del CPP, el numeral 271.1 Bis que regula dicho Instituto.
Para su acogimiento se debe realizar un meticuloso examen en lo que hace a los requisitos de admisibilidad exigidos.
De no ser así se convertiría en ordinario lo que es extraordinario, en regla lo que es excepcional, en práctica habitual lo que está reservado solo para ciertos casos.
El Instituto reclama, además que las pruebas no fueran ofrecidas en las etapas previstas específicamente para ello (art. 127 y 128 del CPP):
- La solicitud por alguna de las partes.
Por lo tanto se requiere la iniciativa de una de ellas, no pudiendo hacerlo el Juez de oficio y tampoco a petición de la víctima pues ésta no reviste la condición de parte, es un tercero que coadyuva con el Ministerio Público.
- Que se justifique no haber sabido de su existencia hasta ese momento.
Esto significa que no procede cuando existe un conocimiento previo del medio y simplemente no se hizo uso de los estadios previstos para proponerla, por falta de la debida diligencia.
- Que su producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso.
Debe aportar mas que información de calidad para el juicio, el estándar exigido por la norma es aún mayor dado la forma en que se califica el resultado del aporte.
Los requisitos expuestos diferencian al Instituto nítidamente del “Instituto prueba sobre prueba”, incorporado por el art. 40 de la ley 19889 que agregó al art. 271 del CPP, el numeral 271.1 ter y que regula la situación relativa a la credibilidad de una prueba ya producida en audiencia de juicio.
En efecto, la prueba sobre prueba refiere a “si en ocasión de la producción de una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con veracidad, autenticidad o integridad, el Juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer éstos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente (art. 127 y 128) y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad”.
En consecuencia, el Instituto reclama que se configure una controversia en ocasión de la producción de la prueba, exclusivamente en lo que hace a su veracidad, autenticidad o integridad.
Se requiere además que no se haya podido prever su necesidad.
Debe ser a solicitud de alguna de las partes y la finalidad es esclarecer los puntos referenciados.
c- Sentencia Interlocutoria N.º 215/2026 c.1- Luego del debate llevado a cabo, la a-quo por esta providencia admitió la prueba nueva ofrecida por Fiscalía y también admitió como prueba testimonial la declaración de la Sra. II.
c.2- La Defensa dedujo recurso de apelación circunscribiendolo exclusivamente a la admisión de la prueba nueva.
Ubicó su batería argumental en que no reviste tal calidad, no es un hecho nuevo o superviniente pues Fiscalía ya estaba en conocimiento, había tenido acceso pleno al celular de CC conforme se desprende de la demanda acusatoria al proponer la declaración del agente HH, donde dice entre otros aspectos que depondrá sobre el relevamiento efectuado al contenido de dicho celular.
Ya tenía el dispositivo a disposición, no es una prueba nueva.
Por otra parte, conforme el art. 268.4 del CPP para ingresar prueba se requiere que haya podido ser controlada por la contraparte.
En el caso se está debatiendo prueba nueva que no se controló, no se tuvo una oportunidad en tal sentido.
No es una probanza indispensable o manifiestamente útil para la razón del caso, por lo menos la Defensa no puede valorarlo porque no tuvo la posibilidad de control.
c.3- Fiscalía adhirió a los recursos de reposición y apelación en subsidio, reclamando a la a-quo que revocara por contrario imperio lo resuelto y que antes de admitir la prueba nueva se diera cumplimiento a lo preceptuado por el art. 268.4 del CPP.
Ello para que la Defensa pudiera controlar el medio probatorio nuevo, invocado.
c.4- La Defensa indicó que no correspondía, que había precluído la etapa procesal para proponer prueba.
c.5- El Ministerio Público sostuvo que el medio es pertinente.
Nace recién con el ofrecimiento de la Defensa en la contestación de la acusación sobre la declaración y la proposición de la testigo II y de prueba documental.
Recién ahí se tuvo conocimiento de la existencia del objeto por el cual se propuso la testigo y de la existencia del diálogo a través de la red de whatsapp.
No se podía prever al presentar la acusación que la Defensa propondría una testigo con ese objeto y con esa prueba documental.
No se había relevado todo el celular de la víctima ya que la indagatoria preliminar apuntaba a acreditar determinados hechos.
c.6- Dos órdenes de razones o consideraciones llevan a dejar sin efecto la decisión adoptada en primera instancia y como corolario excluir el medio probatorio constituido por la pretendida prueba nueva.
En primer lugar, emerge en forma manifiesta que la Defensa no tuvo posibilidad de acceder en forma previa al mismo y así llevar a cabo el contralor correspondiente.
En otras palabras, no se cumplió con el denominado “discovery”.
Se aplicaría en el caso la inutilizabilidad del medio probatorio.
Al respecto corresponde consignar que la ilicitud de la prueba y la nulidad de los actos procesales operan en ámbitos diferentes.
La ilicitud hace referencia a un fenómeno que no reúne las notas conceptuales de la nulidad de los actos o negocios jurídicos sino a si una prueba puede ser valorada en el proceso por la forma de su obtención u otras circunstancias respecto de ellas como la prohibición de valoración.
El concepto de inutilizabilidad es un tipo de invalidez que actúa directamente no sobre el acto sino específicamente sobre su valor probatorio.
A través de dicho instituto la ilicitud probatoria se separa de la nulidad, circunscribiéndose a la admisión de los medios de prueba.
De modo que el acto o actos aunque válido desde el punto de vista sustancial no podría producir su efecto principal que resulta probablemente para la decisión judicial.
Prueba ilícita es aquella que contraría a una norma de derecho, esto es, aquella solicitada o practicada con infracción a las normas del ordenamiento jurídico. Es decir, el origen de la ilicitud de la prueba reside en que la misma ha sido obtenida con violación de normas jurídicas, más allá de las categorías de estas, constitucionales o legales, procesales o no, incluso disposiciones o principios generales.
Es el control de acusación donde se debe decidir que prueba se va a reproducir en el juicio oral y cual será el objeto de la inadmisibilidad, convirtiéndose en una infranqueable barrera de control sobre la legalidad de los medios probatorios.
La evolución de la doctrina sobre la invalidez probatoria de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, conocidas como reglas de exclusión probatoria, parten de la premisa que aun si no existiera reglamentación expresa en derecho interno, la tutela de las garantías individuales reconocidas por el sistema constitucional, exigiría que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de las mismas sea considerado ilegal y por ende carezca de valor para fundar la convicción del Juez.
En segundo lugar, no se han cumplido con los requisitos exigidos para la admisibilidad del medio como prueba nueva.
En efecto, si bien medió iniciativa de la titular de la acción penal y no fue ofrecido en la etapa procesal oportuna, esto es, en la acusación Fiscal, no se justificó que no se sabía su existencia hasta ese momento.
A ello cabe agregar que la propuesta de la parte acusadora tampoco ingresa en el concepto de prueba nueva regulado en el CPP y ello porque su producción no resulta indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso, por lo menos eso no fue acreditado en forma.
IX)a- Eje temático- Prueba documental.
b- Corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
c- Sentencia Interlocutoria N.º 221/2026 c.1- Por esta no se admitió la captura de pantalla charla de whatsapp ofrecida por la Defensa en el numeral 1 del capitulo de prueba documental.
c.2- La Defensa cuestionó lo decidido por la Sede, señalando que reflejaba un criterio dispar en cuanto a la admisión de probanzas pues a Fiscalía en similares características se admitió el medio.
Afirmó que no existe ningún tipo de manipulación, prueba adulterada, son capturas de pantalla que fueron efectuadas y no admiten posibilidades en tal sentido.
Si existen mensajes suprimidos, lo hizo la propia denunciante.
c.3- Fiscalía afirmó que no le asiste razón a la Defensa, hoy se cuenta con el relevamiento de un celular realizado por Policía Científica donde se acredita la completud del diálogo sostenido por whatsapp.
Se pudo constatar que la supresión de mensajes, donde están cortados pertenece a quien los enviaba, esto es la testigo propuesta por la Defensa, II.
Las conversaciones de las capturas de pantalla ofrecidas por la Defensa tiene un sentido distinto, a su favor que el que tiene el diálogo completo y real que consta en la pericia realizada en Policía Científica.
Por eso la ilegalidad y la inadmisibilidad, no está íntegra, está manipulada y mutilada. Además, la extracción no fue realizada por una persona idónea.
c.4- Ubicados en dicho terreno, lo decidido en primera instancia, en el sentido de excluir el medio probatorio tiene su anclaje en la ley.
Ello pues la propuesta deviene inadmisible, uno de los supuestos que habilita o da mérito al rechazo en la audiencia de control de acusación, con el propósito que lo que llegue al juez de juicio sea información de calidad y no una simple acumulación de actuaciones.
En la especie, no asistimos a una disparidad de criterios como postula la Defensa sino a una decisión adoptada en base a la oralidad argumentativa, con lo aportado por las partes.
Emerge así que existe una pericia llevada a cabo por Policía Científica donde se acredita en su integralidad el diálogo mantenido por whatsapp.
Por lo tanto, la propuesta de la Defensa para que se incorpore la grabación de pantalla del celular de CC, no supera la fase por la cual atraviesan las actuaciones.
Frente a una pericia integral se levanta un ofertorio parcial pues faltan tramos de la conversación, lo que revela que ha sido manipulada, vulnerándose así la cadena de custodia.
Se trata de piezas aisladas, extraída por persona no idónea, por lo que la captura de pantalla en tales condiciones deviene inadmisibles.
d- Sentencia Interlocutoria N.º 223/2026 d.1- Por esta se admitió la carta manuscrita ofrecida por la Defensa como prueba documental, debiendo diligenciarse el reconocimiento ante el Juez de juicio a quien se le indica que previamente deberá adoptar las garantías suficientes y necesarias para evitar la cercanía del imputado y la víctima dentro de la misma sala.
d.2- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación señalando que debe rechazarse el medio probatorio por ser inadmisible, tiene falta de autenticidad, no tiene fecha determinada, no tiene firma, carece de integridad y de destinatario.
Una carta, nota, no hace prueba.
A su vez, cuestionó que se determinara la realización de diligencia de reconocimiento de firma ante el Juez de juicio.
Eso debió cumplirse en la indagatoria preliminar y precluyó la oportunidad para hacerlo.
Debió realizarse al efectuarse la prueba anticipada a la víctima, quien declaró en cámara Gesell, lo que fue controlado por la Defensa, pero no se hizo.
Agregó que la Defensa no propuso que testigo va a introducir la carta, incumpliéndose así lo preceptuado por el art. 271.5 del CPP.
Es impertinente, no prueba nada sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y es inadmisible pues no cumple con los requisitos para la incorporación de prueba documental al juicio.
d.3- La Defensa, consignó que es un documento que sirve para su teoría del caso.
Refiere a una relación sexual tipo consentida y que luego de sucedido los hechos que imputa Fiscalía, se mantuvo un vínculo acorde, cordial entre la presunta víctima y el imputado.
No es obligatorio acudir a una prueba pericial como lo dice la representante del Ministerio Público, su interpretación es errónea.
d.4- En tal estado de cosas, el medio probatorio propuesto deviene inadmisible.
En efecto, se trata de una carta carente de autenticidad y la decisión adoptada por la a-quo para que la víctima reconozca el documento ante el Juez de juicio, no es de recibo.
Asistimos a una víctima que declaró como prueba anticipada, bajo la modalidad de cámara Gesell, por lo que ir al juicio para reconocer el documento, más allá de las medidas que puedan adoptarse para evitar un contacto con el imputado, es contrario a derecho.
Respecto a la admisibilidad de la prueba anticipada existen en el ordenamiento procesal vigente cuatro modalidades diferentes.
La primera de ellas, que constituye el régimen general se encuentra regulada en los artículos 213, 214 y 215 del CPP.
En efecto, dicha normativa prevé los sujetos legitimados para solicitarla, esto es Fiscal, Defensor y la víctima o sus familiares en su caso.
También se consagran los supuestos en que procede, a saber:
a) La declaración de testigos e informe de peritos cuando existe motivo fundado para entender que no podrá ser recibida en la audiencia de juicio oral por una serie de supuestos entre los que figuran enfermedad, otros impedimentos graves o haber sido objeto de violencia, amenazas, promesa u oferta de dinero u de otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. se entiende que los agravios de la Defensa no son de recibo, ya que carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada.
b) La declaración de testigos en la hipótesis en que el tiempo que deba guardarse para la audiencia de juicio oral pueda causar un perjuicio severo o riesgo serio para la calidad de dicha prueba.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones cuando se consideren actos definitivos e irreproducibles.
d) Declaración de victimas de delitos sexuales, menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial.
e) El diligenciamiento de cualquier otro medio probatorio cuando el tiempo pueda frustrar su realización o perjudicar su eficacia.
Se regula también el proceso a seguirse y el régimen de impugnación.
La segunda modalidad está prevista en el articulo 164 de CPP para victimas de delitos sexuales, menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial.
La particularidad que tiene, que la separa del régimen general es que en el caso el principio es la prueba anticipada y la excepción aplicable a circunstancias debidamente justificadas, es la recepción de dicha prueba en audiencia de juicio oral.
La tercera modalidad está consagrada en el articulo 76 de la ley 19580.
Dicha norma prevé que a solicitud de la víctima o de la Fiscalía actuante, se dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada “sin necesidad de otra fundamentación”, lo que indudablemente implica una modificación al régimen de CPP.
En efecto, la disposición se ubica en la sección VI, titulada “Procesos Penales”, lo que conlleva necesariamente a su aplicación en los mismos.
La norma alude que a solicitud de la victima o del Ministerio Público, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba anticipada, sin necesidad de otra fundamentación.
Por lo tanto, el único fundamento exigido es la solicitud de alguno de los referidos sujetos procesales, no se requiere acreditar ninguno de los extremos consagrados en el articulo 213 del CPP.
La cuarta modalidad refiere al reconocimiento de personas, regulado en el art. 169.3 pues durante la investigación preliminar el Fiscal tiene la posibilidad de disponer diligencias de reconocimiento sin orden ni la presencia del Juez, pero siempre en presencia de la Defensa. Si está presente el Juez se considera prueba anticipada.
Ahora bien, la prueba anticipada no pasa por la audiencia de control de acusación. No corresponde en dicha audiencia intermedia debatir, analizar y resolver sobre su admisibilidad.
En efecto, la misma al ser admitida en la oportunidad correspondiente, durante la investigación, desde ahí va directamente al juicio oral, sin atravesar ningún otro control.
Es improcedente admitir lo que ya estaba admitido o eventualmente rechazar lo que ya estaba aceptado.
A su vez, debe tenerse presente que la regulación legal del instituto no excluye de forma expresa pero tampoco implícita, que el mismo se pueda desarrollar durante la investigación desformalizada, lo que lleva a concluir en su admisibilidad durante el referido estadio procesal.
Lejos de configurar una vulneración de derechos, la eventualidad de recibir declaraciones de víctimas o en su caso informes de peritos, reconocimientos, inspecciones, reconstrucciones que por su naturaleza puedan ser considerados como actos definitivos y irreproducibles, llevadas a cabo en las condiciones previstas es una verdadera garantía procesal.
En efecto, cumplido el instituto con las ritualidades procesales correspondientes hace que las evidencias fiscales se transformen en prueba diligenciada ante un Juez, lo que a todas las partes confiere certezas, más allá de las interpretaciones que se puedan articular respecto a las mismas.
En dicho ámbito conceptual, la pretendida nueva comparecencia de la víctima, ahora al juicio oral, con el propósito de reconocer el documento deviene inadmisible.
No cabe duda que el medio probatorio propuesto considerado desde su generalidad es legítimo pero en el caso, sería una vía oblicua de traer a juicio oral a una persona que en su momento, por decisión judicial firme se entendió que era necesario que depusiera como prueba anticipada.
Declaró con todas las garantías del debido proceso, en particular, el pleno ejercicio del derecho de defensa, por lo que se honraron estrictamente todos los principios y normas que rigen en la materia.
Estuvo presente la Defensa, se realizó el debido contradictorio, tuvo la posibilidad de interrogar a la víctima, todo lo que se llevó a cabo sin cuestionamientos u oposiciones.
La pretensión relativa a que comparezca al juicio hace que el instituto de la prueba anticipada dispuesto por decisión judicial y no impugnado por las partes, perdiera su razón de ser y con ello su verdadera esencia que en el caso no es otra que la protección de CC dada su condición de víctima de violencia sexual.
En consecuencia, la decisión deviene inadmisible pues conlleva a que la prueba anticipada como tal perdiera su razón de ser pues por la vía de una nueva comparecencia, aquella dejaría de ser eficaz.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA NSE LA S SENTENCIA S INTERLOCUTORIA S N.º 194/2026 (REVOCADA PARCIALMENTE POR LA N.º 195/2026), N.º 197/2026, N.º 199/2026, N.º 202/2026, N.º 204/2026, N.º 206/2026 Y N.º 221/2026, DICTADAS EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 14 DE MAYO DE 2026.
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 215/2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA NUEVA OFRECIDA POR FISCALÍA.
DECLÁRA SE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEFENSA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 212/2026.
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 200/2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA DRA. FF.
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 223/2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA CARTA MANUSCRITA OFRECIDA POR LA DEFENSA ASÍ COMO COROLARIO DE ESTO EL RECONOCIMIENTO DE ANTE EL JUEZ DE JUICIO POR PARTE DE LA VÍCTIMA.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 218/2026 PUES LAS RAZONES ESGRIMIDAS POR LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN SENTIDO CONTRARIO, NO SON ADMISIBLES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.