Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 70/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-73357/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Iniciativa › Iniciativa de oficio
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
- Derecho civil › Accion reivindicatoria
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SALAVERRIA LOIS, MARÍA C/ RIBERO GONZÁLEZ, SUSANA - ACCIÓN REIVINDICATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-73357/2022.
RESULTANDO :
I.- En obrados, contienden negativamente para continuar conociendo en las presentes actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno.
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que a fs. 8 y ss. compareció la parte actora y promovió demanda reivindicatoria con relación al inmueble padrón Nº 105340/007/T de esta ciudad.
Manifestó haber sido declarada única y universal heredera testamentaria de su tía actualmente fallecida. Asimismo, esta última había sido declarada única y universal heredera de su cónyuge.
Argumentó que en dichas sucesiones se incluyó el bien de referencia y “tiene conocimiento que la finca se encuentra actualmente ocupada por una hermana de su fallecido tío... desconociendo los términos en que se dio la ocupación y no teniendo certeza si habita la finca junto con alguna otra persona ”.
Conferido el traslado de rigor, la demandada no evacuó el traslado y celebrada la audiencia preliminar el señor Juez se declaró incompetente por razón de materia: “ conforme surge de la demanda la pretensión de autos radica en la toma de posesión de un bien hereditario por parte del heredero testamentario ” (fs. 38).
III.- El Juzgado de Familia antes individualizado no asumió competencia, por cuanto: “la demanda deducida emerge con claridad que lo promovido es una reivindicación del inmueble, por encontrarse la finca actualmente ocupada. En su mérito, el reclamo lo funda como propietaria del inmueble, y promueve la acción contra persona que ocuparía el mismo ilegítimamente. Por lo tanto... no resulta aplicable en la especie la hipótesis prevista en el art. 69 de la ley No. 15.750, pues no se trata de una reclamación fundada en relaciones personales o patrimoniales entre los miembros de la familia legitima y natural fundadas en su calidad de tales, sino que el reclamo como se dijo, se funda en su calidad de propietaria ” (fs. 41).
IV.- Devueltas las actuaciones al Juzgado Civil este remitió el expediente a consideración de este Colegiado por cuanto: “el propio CGP, establece un proceso monitorio a efectos de la entrega efectiva de la herencia en el artículo 365 del citado cuerpo normativo (...) se trata, a mi juicio, de un proceso de entrega de la herencia” (fs. 44).
V.- Los autos fueron recibidos en la Corte el día 11 de diciembre de 2023 (fs. 48). Por decreto Nº 1766/2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, se pusieron los autos para resolución (fs. 49).
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Primer Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En lo formal, corresponde precisar que resultaba innecesario que el Juzgado de familia actuante reenviara nuevamente el expediente al de origen, pues la contienda negativa de competencia ya se encontraba correctamente trabada. Asimismo, resultaba innecesario la ampliación de los fundamentos, tal como luce a fs. 44.
Precisado lo anterior y leída rectamente la demanda, se observa que el caso de autos no encuadra en los diversos numerales del artículo 69 de la LOT que regula la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Familia.
Asimismo, corresponde aclarar que -a diferencia de lo que sostiene el contendiente- lo peticionado no es la mera entrega efectiva de la herencia, más allá de que no se movilizó la estructura procesal prevista en el artículo 365 del CGP.
Más aún, la parte diseñó su demanda y no resulta ser una obviedad que la misma haya tenido que promover ese accionamiento al abrigo de la mencionada disposición que prevé una estructura monitoria.
En palabras de Tarigo : “introducción: inutilidad actual del instituto... cuesta imaginar la razón que pudo llevar a los autores del Código General del Proceso a mantener este proceso del que, como dijera Couture ratificando la opinión de Lagarmilla, ‘es un caso raro dentro de nuestro derecho, casi sin antecedentes, sin bibliografía y sin jurisprudencia (...)’ En efecto, el proceso de entrega efectiva de la herencia solamente corresponde, como ya lo señalara Nario hace muchos años, en caso de que ‘el demandado simplemente obste a la entrega de los bienes por no constarle la calidad de heredero del demandante y sin que él se atribuya ningún derecho respecto a esos bienes’. Esta conclusión aparece clara en el nuevo Código que la establece a texto expreso, según se ha visto. No lo era tanto en el CPC (...) aclarada por el nuevo texto legal la necesidad de que el tercero que obsta o impide la entrega de los bienes hereditarios al heredero, lo hace ‘sin invocar ningún derecho sobre ellos’, se advierte fácilmente la escasa entidad procesal de este instituto” (TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. IV, FCU, Montevideo, 2001, págs. 321-322. En igual sentido, del mismo autor, véase: “Los procesos de entrega de la cosa y de entrega efectiva de la herencia en el Código del Proceso” en Revista de derecho - Universidad Católica del Uruguay , Primera época, Nº 1, año 2000, págs. 108 y ss.).
En palabras de Eduardo Vaz Ferreira: “conforme al nuevo texto del C.G.P., la entrega efectiva pierde en muchos casos su utilidad: basta que el demandado invoque un derecho hereditario para que la acción deba ser desechada. Regla legal tan inaceptable como la que dispusiera p. ej. Que una demanda posesoria debiera ser desechada por el solo hecho de que el demandado invocara un derecho de propiedad” (VAZ FERREIRA, E., “Incidencia en el Derecho Civil del Código General del Proceso” , en AUDC, T. XX, FCU, Montevideo, 1990, pág. 386).
En palabras de Rivero de Arhancet : “... art. 365 del CGP que al tratar los procesos monitorios exige lo que no exigía el CPC, o sea que quien obste a que el heredero entre en posesión de los bienes hereditarios, no invoque ningún derecho sobre ellos ” (RIVERO DE ARHANCET, M., “Entrega efectiva de la herencia” , en Revista Uruguaya de Derecho de Familia, T. XI, FCU, Montevideo, 1996, pág. 26).
Como bien señala el Juzgado de Familia, la actora invocó y justificó su calidad de propietaria a los efectos de entablar la acción reivindicatoria. En ningún momento de su demanda mencionó que su título de heredera se encontraba siendo cuestionado. No nos encontramos ante una relación de familia en la cual se encuentre cuestionada la vocación hereditaria de la accionante.
Antes bien, en el marco de un proceso ordinario la accionante interpuso una demanda con la finalidad de reivindicar un inmueble que adquirió por el modo sucesión. Pero, tal extremo no implica que la competencia sea de los Juzgados de Familia.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.