Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, Gustavo Nicastro Seoane y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milá.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “DUARTE, ERICK C/ VARELA, MARIA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-33096/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 66/2025 del 20 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 7mo. Turno, Dra. Elena Salaberry, obrante a fs.264/290.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Juan Manuel Varela y María Carolina Valeria Andrés y Desestimando la demanda a su respecto. Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando a Seguridad Oriental y la Dirección General de Casinos, esta en forma solidaria (por el período desempeñado en la misma y respecto de la indemnización por despido en forma proporcional al tiempo allí desempeñado) al pago al actor los rubros reclamados conforme a la liquidación obrante a fs. 143, dichos rubros deben ser actualizados con mas intereses legales, a la fecha de su efectivo cobro, adicionándose el 10% por concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial.”
2) A fs. 329/333 vto. Comparece la representante de la parte demandada Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Casinos) interponiendo recurso de apelación, contra la referida Sentencia, señalando que le agravia que se le atribuyera responsabilidad solidaria. Afirma que su parte ejerció oportunamente su derecho a ser informada, establecido en la normativa vigente y a través del mismo, ejerció un control razonable de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa contratada, incluidas las correspondientes al actor, adjuntando la documentación que lo acredita.
También le agravia la condena por concepto de indemnización por despido, entiende que no corresponde la misma por cuanto el actor trabajó en las dependencias de su representada hasta junio del 2024, pasando a estar en subsidio por desempleo y considerándose indirectamente despedido al culminarlo, es decir el 31/10/2024, mientras que su empleadora principal SEGOR no tenía relación contractual con Casino desde el 31/8/2024, ya que la prestadora del servicio era la Dirección General de Casinos, y en su lugar laboraba para la empresas SEVITEC Ltda.
Agrega que además de lo señalado, no corresponde el pago de la indemnización por despido como está condenada, en virtud que el actor generó solo 74 jornales de trabajo efectivo para su representada. Arguyendo que la Sentencia apelada, solamente analizó la cuestión si la indemnización por despido y sus incidencias, ingresaban o no en el alcance material de la responsabilidad de la empresa usuaria o principal, desestimando la defensa planteada al respecto por la DGC. Pero no analizó si el rubro en cuestión y respecto de la DGC, se había devengado conforme a lo previsto por el citado art. 1 de la Ley 10.570 y fundamentalmente a lo establecido por el art. 1 inc 3ro de la Ley 18099, que suponía analizar si alcanzó a los 100 jornales.
3) Por auto 2585/2025 del 4 de Diciembre del 2025 (fs. 335) se dio traslado de los recursos.
4) A fs. 340 y ss evacua el traslado la parte actora, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) No habiendo evacuado el traslado las restantes co-demandadas, por auto 34/2026 del 3 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 351) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane titular del Tribunal de Apelaciones de 1er Turno.
Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada la Dirección General de Casinos se agravio por el alcance objetivo de la responsabilidad del crédito laboral y su naturaleza, y que esta Sala ha reiterado en múltiples fallos:
“Ha de tenerse presente la condena dispuesta al recurrente y los detallados fundamentos de la parte reclamante al evacuar el traslado del recurso de apelación. Por cuando MEF-DGC nunca invocó cuales serían los controles que la habilitarían a ser considerada y mutar su responsabilidad de solidaria, como es de regla en las leyes de tercerización a subsidiaria.
En casos análogos, este mismo colegiado en todas sus integraciones ha compartido el criterio doctrinario contrario al postulado por la recurrente, considerando que: “Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosenabum y Castello que consideran que con bases a las disposiciones legales vigentes, art. 4to de la Ley 18.251, se exige no solo que requiera documentación a la empresa proveedora, sino que se efectué un control razonable de la misma. Incluso el art. 4to ejusdem inc. final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuera necesaria, y ello también lo prevé la Ley 18.048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor. Coincidentes con la doctrina, según expresan los autores mencionados en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012), “en la mecánica de la Ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la Ley busca permitir a la empresa que actúa con diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria” (Ob cit pag 175).
Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable de control de la mismas”, como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras y servicios y mano de obra (Cf. Op Cit pag 176).
“En primer lugar y con carácter general y con alcance para los integrantes de la parte demandada que invocan agravio por entender no estar obligados al pago de rubros indemnizatorios o por la multa legal, una vez más este colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelaciones especializadas en la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite a interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la Ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente: “En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la Ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18.099 y 18.251, el artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edición, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una fórmula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf. 48/2021).
Se ha alegado que realizó los controles correspondientes en tanto agregó documentación de cumplimiento de obligaciones impositivas, copia de recibos de sueldos, de aguinaldos, planillas de entradas y salidas, y que el pago de la licencia 2023 y 2024 no era posible, porque la licencia generada en el 2023 se gozaba en el 2024 y por tanto el actor tenía todo el año para gozarla. Pero también menciona que si bien se le otorgó una prorroga a SEGOR para la prestación del servicio desde el 17/7/2023 al 16/7/2024, la misma se volvió a ampliar hasta el 31/5/2025 pero se convalidó la cesión de contrato el 29/8/2024, operando la cesión entre las empresas Seguridad Oriental SRL (antes Varela Andrés, Juan Manuel y Varela Andrés; Maria Carolina SRL- SEGOR) y SEVITEC Ltda., alegando que en todo ese período controló el cumplimiento de las obligaciones de SEGOR, pero debió controlar el goce de la licencia del actor antes de ser enviado al seguro de paro, lo que permite corroborar el alcance de la responsabilidad atribuida.
El otro punto del agravio de la co-demandada refiere a la condena al pago de la indemnización por despido, en tanto entiende que no corresponde porque no llegó a laborar 100 jornales en el año 2024.
Con relación al punto, la recurrente alega que en el año 2024 el actor trabajó solo 74 jornales, hecho que no mencionó al contestar la demanda, y que por el hecho de no laborar 100 jornales no corresponde que se le abone indemnización por despido.
Surge de la documentación adjunta a la contestación de la demanda a fs. 77 que el Gerente General de Casinos informa que el actor prestó servicios en la Sala de Esparcimiento del Chuy, desde el 6/9/2017 a junio del 2024.
Y si bien consta que egresó de la empresa el 31 de Octubre del 2024, era de conocimiento de la empresa que el actor fue enviado al seguro de paro en virtud de la cesión de contrato operada entre Seguridad Oriental y SEGOR, que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29 de Agosto de 2024 se convalida dicha cesión, en esos términos igual debió controlar la situación del actor y no lo hizo lo que corrobora una vez más que no realizaba los controles adecuados como se estableció en el considerando anterior.
Debiendo además agregarse que para el cálculo de la indemnización por despido, el actor era trabajador mensual según lo que consta en los recibos de sueldo.
Por lo expuesto no se hará lugar al agravio esgrimido, estableciendo que es responsable solidario al pago del rubro indemnización por despido.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Se deja constancia que el Dr. Gustavo Nicastro gozó de licencia en el período entre el 22 y el 30 de abril de corriente año.
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE- MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.