Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Mónica Ivanovich Oujo, Dr. Gustavo Nicastro Seoane y Dra. María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-120725/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 49/2025 del 15 de Setiembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 15to Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy, obrante a fs.481/505.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogiendo la excepción de prescripción opuestas por parte de SECURI SRL y los Sres. CC y BB, desestimando la demanda en su totalidad.”
2) A fs. 509 la parte co-demandada Asociación Española interpone recurso de apelación por agravio eventual, señalando que le agravia eventualmente si se modificara la Sentencia, en cuanto la misma no se pronunció sobre la inexistencia del vínculo laboral con el actor en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Securi SRL. Señala que no hay controversia de que medió un contrato entre ambas partes, lo que derivó en la prestación de distintos servicios, entre ellos el traslado en ambulancias, pero que jamás fue requerido servicio alguno vinculado con recursos humanos. Afirma que las tareas del actor estaban vinculadas exclusivamente al personal de Securi SRL.
3) A fs 513 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que se acogiera la excepción de prescripción opuesta por Securi SRL, CC y BB, en tanto se aduce que se presentó la demanda el 6 de Diciembre del 2024 cuando debió ser presentada el 13 de Noviembre del 2024 por haber interrumpido la prescripción el 13 de Noviembre del 2023, habiendo reclamado el despido indirecto.
Dice que no se valoró correctamente la prueba de autos, ya que el 9 de Diciembre del 2023 Securi SRL otorgó la baja por causal de despido por notoria mala conducta y que la demanda fue presentada el 6 de diciembre del 2024 o sea dentro del año de la fecha de egreso por la causal de un despido expreso por notoria mala conducta. También le agravia que se extendiera el alcance de la prescripción a la Asociación Española, la cual no lo opuso, por lo que entiende que no se aplica correctamente la normativa procesal y civil a los efectos de proyectar los efectos de prescripción admitida en la causa en relación a la co-demandada AESP. No comparte que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario en tanto el objeto del proceso es escindible y la calidad de deudor solidario no justifica que el acogimiento de la excepción se extienda.
4) Por Resolución No. 1804/2025 del 30 de setiembre del 2025 se dio traslado de los recursos.
5) A fs. 523 comparece la Asoc. De Peritos Contadores del Uruguay (APCU) en carácter de Síndicos de SECURI SRL, evacuando el traslado de los recurso; a fs 540 comparece la Asoc. Española Primera de Socorros Mutuos y a fs 544 lo hace el Sr. BB, y a fs. 561 lo hace la parte actora.
6) Por auto 55/2026 del 5 de Febrero del 2026 se franquearon los recursos de apelación (fs. 577)
7) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Mónica Lourdes Ivanovich Oujo Ministro de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to Turno.
Y por abstención de la Dra. Lina Fernández se designó al Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte actora señala que le agravia que se hiciera lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la co-demandada Securi SRL, CC y BB, los que expresaron a fs 233 que la interrupción del plazo de prescripción fue antes del 27 de Diciembre del 2023, cuando se celebró la audiencia ante el MTSS, la que fue solicitada el día 13 de Noviembre del 2023, operando la interrupción solo una vez.
El Sr. Juez a quo entendió que operó la prescripción porque la parte actora citó a conciliación el 13 de Noviembre del 2023 y que desde allí comenzaba a correr el plazo para demandar, que vencía el 13 de Noviembre del 2024.
Hace referencia a que en dicha citación a conciliación la parte actora incluye entre otros rubros el despido común y que en oportunidad de la audiencia señala que el despido se le dio por la causal de notoria mala conducta. Se pregunta el sentenciante si el actor se dio por despedido o si fue dado de baja por la causal de notoria mala conducta y cuando se produjo el despido, en Noviembre o en Diciembre del 2023. Concluye que la parte actora se sintió despedida indirectamente atento a la difícil situación económica que atravesaba la empresa Securi SRL y que se solcitó indirectamente despedida, y por ello solicitó la conciliación, y en base a ello sostiene que la interrupción se produjo el día 13/11/2023 y desde allí comenzó a correr el plazo de un año que venció el 13/11/2024.
Como lo señala la Dra. Ivanovich en su voto, en cuanto al plazo para el cómputo de la prescripción, resulta significativo determinar cuándo se produjo el cese de la relación laboral.
Surge a fs 399 que la actora se presentó ante el MTSS el día 13/11/2023, con asistencia letrada, esgrimiendo que se le adeudan: ticket alimentación y despido común, señalando que el 23/10/2023 se celebró audiencia de aclaración de situación laboral puesto que se encontraba en subsidio por desempleo por la causal de suspensión total por falta de trabajo y que la empresa cerró definitivo en Agosto del 2023, “volviendo imposible un eventual reintegro en virtud de dicha situación es que se reclama los rubros salariales y de egreso”(fs. 399 a 401).
En la audiencia celebrada el 27/12/2023 fs. 407 se señala que se le dio el despido por notoria mala conducta el 9/12/2023.
Por ende, ha quedado acreditado que, a la fecha en que se solicitó la audiencia de conciliación ante el MTSS, la relación laboral ya había finalizado. De lo contrario, no se explicaría la inclusión del rubro “despido común” en el reclamo, el cual se devenga con la ruptura del vínculo, ni la alusión a rubros salariales e indemnizatorios de egreso. Lo que no resulta enervado por la baja formal ante el BPS (causal 13 de fs. 425) comunicada por la demandada Securi SRL el día 9 de diciembre de 2023. Ello, por cuanto la postura de la accionante relativa al egreso ya había sido manifestada con anterioridad a dicho registró administrativo.
Por tanto, dado que las manifestaciones fueron realizadas con asistencia letrada, a juicio de la Sala debidamente integrada, poseen pleno valor convictivo de los hechos que se indican, esto es, que la relación laboral al 13 de Noviembre de 2023, ya había cesado. Dado que la misma solicitud de audiencia de conciliación posee carácter interruptivo de la prescripción y habiendo comenzado a correr un nuevo plazo desde ese entonces, el hecho de que se haya presentado la demanda el 6 de diciembre de 2024, es decir a más de un año después de la audiencia referida, determina la configuración de la prescripción de la acción.
3) Respecto a los agravios sobre el alcance de la prescripción frente a la Asociación Española, cabe concluir que –según los terminos de la pretensión, ya sea bajo la figura de empleador complejo o de tercerización- dicha defensa resulta igualmente aplicable en cualquiera de las hipótesis.
La Sala considera que la unidad del proceso, o sea el carácter comunitario, determina una decisión uniforme. Tal como lo indico el TAT 1ro en Sentencia 70/2024, no puede considerarse prescripta la acción respecto a Securi SRL, ya que integrando esta un empleador complejo con la Asociacion Española, “la acción no puede quedar vigente para un empleador y prescripta para el otro”.
En tanto en la hipótesis de tercerización, la conclusión es la misma para el garante, así el TAT 3ro en Sentencia 366/2010 (Piatniza, Contarin, Odella) expresaron. “En la demanda se argumentó según lo antes dicho que S S.A., de la que el actor era dependiente, efectuaba distribución de productos de C. El actor no era dependiente de C, es más, esta Empresa precisamente en lo esencial contesta la demanda y niega todo vínculo laboral con el actor.
Entonces, siendo el supuesto del art. 1 de la Ley 18.091 la existencia de una relación laboral que cesa en determinada fecha y no existiendo tal supuesto, por exteriorizada manifestación de las partes, en el caso de C, al decaer la acción respecto del empleador (S S.A.) y personas físicas (Y C, R C, D D y W H D) decae asimismo contra quien se dedujo en base a la existencia de subcontratación.
En este aspecto, obsérvese que el actor mira a sus co-demandados como obligados solidarios, entonces, si conceptualmente conforme el art. 1390 CC. se asiste del lado de la parte demandada a una suerte de solidaridad pasiva o entre deudores, ¿cómo sería viable que el actor requiriese en su caso de C el cumplimiento del crédito, si la obligación impuesta a los demás obligados solidarios feneció por prescripción del accionar?.
Porque adviértase que el art. 1398 CC. nos dice: “Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos”, empero si el plazo prescriptivo transcurrió inútilmente, es de entender que la demanda deducida contra quienes fueron empleadores es no solo descartable frente a éstos sino, asimismo contra quienes son emplazados como terceros respecto de la relación laboral invocada, desde que mal puede interrumpirse lo fenecido y menos aún, que la interrupción pueda admitirse respecto de quienes no fueron empleadores” De acuerdo a lo expuesto, operada la prescripción contra el empleador, demandado como deudor principal, la misma beneficia a la Asociación Española como posible responsable solidario en virtud de lo dispuesto en el art. 1399 del C.C. y art.218.2 CGP. Ya que, la solución contraria, podría conllevar una eventual condena contra quienes supuestamente son garantes, cuando la empleadora quedo fuera del proceso, lo que resulta absurdo.
En otros términos, si la actora perdió la posibilidad de acción contra su empleador, es evidente que la co-demandada ya no tiene obligación para garantizar, por lo que, debe quedar también fuera del juicio, por no haber la actora, accionado en tiempo contra su empleador.
Nuestra doctrina laboralista, también se ha pronunciado en este sentido, así, el Dr. Danubio Moreira sostuvo: “Parece claro que en los casos en que resulta aplicable el régimen de responsabilidad establecido por las leyes de “tercerizaciones”, la prescripción que beneficia a uno de los co-demandados también opera con relación a todos los demás, pero si la acción no prescribió contra el empleador directo, tampoco prescribió contra los responsables en garantía” (Criterios jurisprudenciales en materia de prescripción y tercerizaciones, en RDL T LXV No 283 julio-setiembre 2021 pág 545).
De allí , que corresponde confirmar la recurrida.
4) Finalmente, dado lo expuesto, los agravios eventuales de la Asociación Española obrantes en su recurso de apelación carecen de objeto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVAS.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO- MINISTRA INTEGRANTE. DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE- MINISTRO INTEGRANTE . ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.