Texto de la sentencia
Montevideo, quince de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “T.T. - UN DELITO DE HOMICIDIO COMPLEJO MUY ESP. AGRAV. POR LA MODALIDAD DE CONCURSO CON OTRO DELITO DE HOMICIDIO EN CONC. FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE, Y EN RÉG. DE REIT. REAL CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-19255/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. T.T. y;
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 282/2022 de fecha 24 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno, se falló: “Condenando a T.T. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado por el concurso en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de armas de fuego por reincidente y un delito de receptación todos en régimen de reiteración real a la pena de 24 (veinticuatro) años de penitenciaria, con descuento de la detención y medida cautelar cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art 105 literal e) del Código Penal; Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento.
Consentida o ejecutoriada cúmplase, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Letrado de primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda” (fs. 115/143).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 25/2023, de fecha 15 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, se confirmó en todos sus términos el pronunciamiento del grado anterior (fs. 215/218 vto.).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del Sr. T.T. interpuso recurso de casación (fs. 225/241) y, en necesaria síntesis, expresó:
Que la víctima P.P., visitaba a su hermano privado de libertad, en donde estaba alojado el acusado, compartiendo en ese espacio las visitas. Si fuera cierto, como entendió el Tribunal que el acusado quería atentar contra P.P., tuvo la oportunidad de hacerlo en el recinto carcelario, lo que no ocurrió.
Alegó que no es cierto que T.T. haya querido vengar la muerte de su amigo M.M.. Recordó que la madre de éste declaró que su hijo y el acusado no se conocían y, menos aún que fueran amigos. Por lo tanto, la premisa relativa a los motivos del homicidio es falsa.
Sobre la compra de la moto hurtada, expresó que es un hecho admitido por el acusado, pero este vehículo nada tiene que ver con el birrodado conducido por B.B., cuando se dirigió al domicilio donde se produjo el homicidio.
Cuestionó la valoración de las declaraciones del testigo de identidad reservada y de A.A., hermano de la víctima.
Respecto al testigo de identidad reservada, manifestó que es el único que reconoció al acusado en el lugar de los hechos y que su declaración carece de veracidad.
Puntualizó que dicho testigo supuestamente reconoció al acusado como el autor del homicidio, en un contexto desfavorable con poca iluminación y ante un perpetrador totalmente cubierto con capucha y barbijo.
Además, el testigo declaró que vio a T.T. un año antes del homicidio en el barrio; sin embargo, el acusado se encontraba privado de su libertad. Para la Defensa, el testigo miente o confundió al acusado con otra persona.
A continuación, reseñó los informes de policía científica respecto a cómo sucedió el homicidio. En tanto el testigo protegido dijo encontrarse a cuatro metros de la víctima en el momento de los hechos. Cuestionó cómo es posible que no recibiera ningún disparo, a pesar de estar en la línea de fuego. Se preguntó si efectivamente el testigo estaba presente al momento de los hechos.
Asimismo, criticó la afirmación de la Sala, relativa a que A.A. (hermano de la víctima) también indicó que el acusado fue quien disparó. Expresó que no hay un solo elemento de prueba que identifique a A.A. en el lugar de los hechos.
En definitiva, concluyó que no se alcanzó plena prueba de la participación del acusado en el homicidio y, por lo tanto, solicitó que se case la impugnada, disponiéndose la absolución de su defendido.
IV) Conferido traslado del recurso a la Fiscalía de Montevideo de Homicidios de 3º Turno (fs. 243), ésta lo evacuó a fs. 245-249 y abogó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 367/2023 (fs. 251) la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 19 de julio de 2023 (fs. 253).
VII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000163/2023 glosado a fs. 257/265 vto.), aconsejó el rechazo del medio impugnativo interpuesto.
VIII) Por providencia Nº 1268/2023 de fecha 21 de setiembre de 2023, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 267).
IX) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica validada por los órganos de mérito
II.I) El 29 de mayo de 2021, aproximadamente a las 19:10 horas, dos individuos luego identificados como B.B. (alias “El BB”) y el acusado, T.T. (alias “El TT”), llegaron en una moto a la casa de P.P., portando (al menos) una pistola 9 mm.
B.B. se acercó al portón de la vivienda y llamó a P.P. por su apodo “PP”, mientras T.T. se escondió detrás de un vehículo propiedad de la familia P.P., que estaba estacionado en el lugar.
En el momento en el que la víctima P.P. salió de su casa y se encontraba en la vereda, T.T. se acercó y le disparó, impactando tres balas en su cuerpo, causándole heridas graves, incluyendo uno a quemarropa en la cara.
P.P. fue llevado al Centro de Salud Coordinado del Cerro, donde se confirmó su fallecimiento aproximadamente a las 19:20 horas.
En su huida, B.B. y T.T. dispararon hacia la víctima y a su padre W.W., así como hacia los vehículos estacionados en las cercanías impactando al menos en dos automóviles.
La policía científica encontró en la escena del crimen siete vainas en total, seis de calibre 9 mm y una de calibre 380 y recuperó un proyectil calibre 9 mm.
La autopsia practicada a la víctima, concluyó que la muerte se debió a un shock hipovolémico causado por heridas de bala en el corazón, las venas pulmonares y cava inferior.
Antes de este episodio, la víctima P.P. mantuvo una conversación por WhatsApp con B.B., en la que acordaron que éste le pagaría una deuda relacionada con el arreglo de una moto. Dicho acuerdo fue utilizado como pretexto para la visita de B.B. y T.T. el día del homicidio.
Además, T.T. tenía conflictos previos con la familia P.P. debido a acusaciones relacionadas con homicidios anteriores (M.M. alias “MM” y D.D. alias “DD”), en los que la víctima supuestamente estaba involucrado.
El acusado T.T. le había expresado a A.A. en la cárcel, su intención de vengar la muerte de su amigo y señaló a su hermano, P.P. como el objetivo.
Posteriormente, el 9 de junio de 2021, dos personas no identificadas robaron una moto y T.T. la adquirió por $3.000. La moto fue incautada cuando el acusado T.T. fue detenido el 10 de junio de 2021 en su domicilio.
Por estos hechos, T.T. fue condenado a veinticuatro años de penitenciaría por el delito de homicidio especial y muy especialmente agravado (arts. 311 num. 4 y 312 num. 6 del Código Penal) por el concurso en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de armas de fuego por reincidente y un delito de receptación todos en régimen de reiteración real.
III) Análisis de mérito
III.I) En lo inicial, cabe consignar que la totalidad de los cuestionamientos realizados se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala, con relación a la condena por homicidio especial y muy especialmente agravado.
III.II) Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y esta redactora, para que el motivo de impugnación relacionado admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto.
No se cumplió con la primera condición referida.
Veamos.
La Defensa de T.T. al recurrir realiza un análisis aislado de distintos medios de prueba pretendiendo, sin ruborizarse, un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
En puridad, la Defensa lo que articuló, muy respetable por cierto, es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas ello no resulta suficiente en casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa de T.T. se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa de las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, el impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
Antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso asistimos a una apreciación o valoración por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Lo expuesto, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, determina que no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales para desestimar el recurso de casación interpuesto.
III.III) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación, en relación al control de la valoración de la prueba como motivo de impugnación en casación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones realizadas en múltiples pronunciamientos (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Realizada la precisión anterior, considera el Sr. Ministro Dr. SOSA que la valoración probatoria realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de vulneración al límite de la razonabilidad.
En tal sentido, recuerda que, en este proceso, se arribó a la plena prueba requerida para condenar a T.T. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado por el concurso en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de armas de fuego por reincidente y un delito de receptación.
La prueba reunida permite concluir que T.T., alias “El TT”, efectuó varios disparos impactando tres de ellos en el cuerpo de la víctima P.P..
Así, del cúmulo se desprende que el día 29 de mayo de 2021, el condenado B.B., alias “El BB” condujo una moto que llevó como acompañante al imputado de autos. Al llegar a la casa de la víctima P.P., el conductor llamó a la víctima alias “El PP” [era mecánico] y T.T., munido de un arma 9 mm, se escondió detrás de un auto que se encontraba estacionado. La víctima salió a la vereda y “El TT” le efectuó diversos disparos impactando tres de ellos en el cuerpo de P.P..
La participación de B.B. en los hechos ha quedado demostrada por los diversos mensajes intercambiados mediante la aplicación de WhatsApp.
Añade el Sr. Ministro Dr. SOSA que la ristra de indicios y prueba directa obrante en la causa permiten concluir que los disparos fueron efectuados por T.T..
a) Surge del juicio oral que el hermano de la víctima (A.A.) estuvo recluido en el Penal de Libertad y allí recibió amenazas de muerte para su hermano P.P. (víctima de obrados), dado que “vengaría” la muerte de su amigo D.D., alias “DD”.
Se probó que DD fue asesinado en el año 2016 y el hermano de la víctima fue condenado por dicho episodio.
De las novedades policiales obrantes se pudo constatar que tanto T.T. como DD fueron investigados por una tentativa de homicidio. Ambos se conocían y eran compañeros.
Por su parte, tanto B.B. (conductor de la moto) como T.T. se conocían. Asimismo, B.B. fue quien llevó un auto a arreglar a la víctima y, a causa de una deuda, se contactó a los efectos de saldar la misma.
En ese marco, “pasó” B.B. –ya condenado- y la víctima, al observar que arribó a su casa, salió [acto seguido sufriría los diversos disparos].
b) Declaró la oficial del caso que al llegar al hospital se entrevistó con diversas personas y tanto la hermana de la víctima como los propios vecinos del barrio señalaron que el occiso tenía problemas con “El TT” y “El BB”. Si bien dicho elemento por sí solo no aporta nada, sirvió para abrir las diversas líneas de investigación.
Así se supo que los hermanos P.P. habían sido investigados por el homicidio de personas conocidas tanto de “El TT” como de “El BB”.
c) Por su parte, la hermana de la víctima declaró en audiencia que su hermano A.A. estuvo preso por matar a otra persona. Desde ahí “se tenía que cuidar porque la venganza iba a ser con P.P.”. En tal sentido, expresó que había querido convencer a su hermano de que tenga un arma dado que “El TT” se encontraba en libertad.
Señaló, además, que su tío le contó a su madre que en el barrio estaban ofreciendo plata para matar a la víctima “dos o tres semanas antes”.
d) El hermano de la víctima, A.A., declaró que estuvo preso por matar a DD y allí T.T. lo amenazó con que mataría a su hermano. “El problema es que culpaba a P.P. del homicidio de “MM” que dijo que lo iba a matar cuando saliera”.
e) El testigo reservado número uno relató lo ocurrido al encontrarse parado en la calle. Expresó que BB llegó conduciendo la moto y T.T. se escondió detrás del auto. Luego salió y disparó en la cara de la víctima.
f) Por su parte, la madre de M.M., alias “MM” expresó que quien mató a su hijo y no fue “culpado” por tales hechos, fue P.P.
En base a lo anteriormente reseñado, es posible concluir –siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. SOSA- que efectivamente lo declarado por el testigo de identidad reservada tiene total anclaje en la prueba de obrados, lo que permite concluir que en el grado se dio total cumplimiento al art. 163.3 del CPP por cuanto el testimonio se valoró con especial criterio riguroso, considerándose para su credibilidad el resto de los elementos probatorios.
Tal como enfatizó la jueza de primera instancia: “El testigo reservado ha sido fundamental en la investigación ya que presenció los hechos en forma directa, aportó datos certeros que se fueron corroborando con otros indicios aportados por el resto de los testigos, así como con la prueba pericial. La escena de los hechos es una escena abierta la que no pudo ser resguardada en forma inmediata, de todos modos, se incautaron vainas 9mm y se documentó los vehículos los que fueron baleados, dando cuenta de la violencia del hecho ocurrido. No hay ninguna duda de que B.B. condenado en proceso abreviado alias el ‘BB’ fue a la casa de P.P, no solo lo reconoce el mismo ya que iba a pagarle un auto, pero también surge de los mensajes de WhatsApp aportados por C.C., hermana de la víctima, coincidiendo con lo manifestado por el testigo reservado nro. 1 y con el padre de la víctima quien atiende cuando llamaron a su casa. El testigo nro.1 señala sin lugar a dudas de que T.T. apodado el ‘TT’ es la persona que concurrió en la moto con B.B. queda escondido y una vez la víctima sale de su casa ante el llamado de B.B. se aproxima y le dispara, indica que lo ve todo y que estaba a 4 metros, testimonio que se fue corroborando con el resto de las declaraciones recibidas (...) T.T. había anunciado que iba por P.P. se lo dijo a A.A. en la cárcel quien advierte a su familia y no quiere que vaya más a la cárcel, es corroborado por C.C. que a partir de ahí lo comienzan a cuidar a su hermano atendiendo la puerta solo C.C. o su padre, efectivamente el día del homicidio atendió su padre junto con P.P., pero se retiró porque era alguien conocido. Si bien el imputado niega las amenazas ya que dice que no quedaron registrada, evidentemente no quedaron porque A.A. no hizo la denuncia, pero eso no quiere decir que no haya sucedido; prueba de ellos es lo declarado por su familia de la forma en que empezaron a proteger a Sebastián. C.C. en su declaración refiere que Sebastián le había dicho que el único que lo podía matar es el ‘TT’, motivo por el cual el se quería comprar un arma a lo que su hermana lo disuadió. Respecto del vínculo de T.T. y B.B. no sólo lo dice el testigo reservado que eran compañeros, sino que surge con meridiana claridad ya que T.T. conocía a DD tal como se pudo apreciar con la prueba introducida por Fiscalia respecto de las novedades policiales. En el homicidio de DD estuvieron investigado A.A. y P.P. resultando condenado A.A. y en el homicidio de G.G. estuvo investigado P.P. no habiendo habido prueba contra él, pero a juicio de la madre de ‘MM’ (testigo Z.Z.), él es el culpable, son todos del barrio y como se apreció T.T. tenía vínculo con DD y B.B. era de su círculo, al ser preguntada nuevamente la madre de M.M. alias ‘MM’, dijo que al BB lo conocía y que ‘DD’ es primo de su marido ,quedando muy claro que B.B. alias ‘BB’ es del círculo de ellos lo que corrobora totalmente lo que indica el testigo protegido que T.T. y B.B. eran compañeros”.
A juicio del Sr. Ministro Dr. SOSA, la palmaria declaración del testigo de identidad reservada y los restantes elementos antes reseñados permiten concluir que efectivamente los disparos fueron efectuados por el imputado T.T..
Lo consignado a fs. 232, posibilidad de que el imputado haya tenido la oportunidad de cometer el ilícito con anterioridad, son meras suposiciones que en nada modifican la plataforma antes descripta.
Por su parte, la asociación realizada por la Defensa a fs. 233 con relación a la moto objeto de la receptación y la conducida por B.B., escasa vinculación guarda dado que la Sala jamás expresó en la sentencia lo que la Defensa señala en su agravio.
Iguales comentarios pueden efectuarse en lo atinente a lo manifestado a fs. 235 dado que parten de supuestos que no lucen mínimamente acreditados (si el testigo se encontraba o no en la línea de fuego).
En función de ello, concluye el Sr. Ministro Dr. SOSA que, en el grado, se brindaron diversos fundamentos a la hora de concluir que el relato de dicho testigo era coincidente con el resto del cúmulo obrante y la Defensa ni siquiera cuestionó enfáticamente tal aspecto.
En definitiva, por los distintos fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.