Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 25/2026
28 de mayo de 2026
Privacion de libertad y atentado violento al pudor.
- Ficha (IUE)
- 2-110255/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la libertad › Privación de libertad
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Atentado violento al pudor
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
Texto de la sentencia
N.º 25
Montevideo, 28 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Dos delitos de privación de libertad especial y muy especialmente agravados en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de atentado violento al pudor, tres delito de abuso de autoridad contra los detenidos uno de ellos en concurso formal con un delito de lesiones graves agravadas, los delitos en reiteración real entre sí”. IUE: 2-110255/2011 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encausado, Dr. Rafael Ravera, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 13/2025, dictada el día 7 de octubre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada en lo Penal 27º Turno, Dra. Verónica Ester Pena Molina, con intervención de la Fiscalía de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Perciballe.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 13/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 se dispuso: “Condénase a AA autor penalmente responsable de dos delitos de privación de libertad especial y muy especialmente agravados en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de atentado violento al pudor, tres delitos de abuso de autoridad contra los detenidos uno de ellos en concurso formal con un delito de lesiones graves agravadas, los delitos en reiteración real entre sí, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias de rigor, alimentación, vestido y alojamiento (art. 350 CPP)”.
2) El día 23 el octubre de 2025, la Defensa de Particular Confianza Dr. Rafael Ravera Parietti, compareció y anunció el recurso de apelación.
3) Por decreto No. 1209/2025 del 27 de octubre de 2025, se confirió el traslado al Ministerio Público.
4) Fiscalía evacúo el traslado conferido, consignando que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, por lo que correspondía su sustanciación.
5)Por decreto No. 12702025 de 12 de noviembre de 2025, se dispuso expresar agravios por el apelante.
6) En tiempo y forma compareció la Defensa exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa movilizada.. En cuanto a los agravios refirió a la ilegalidad del procesamiento, destacando, entre otros conceptos, que en el presente caso “al igual que en el cien por ciento de los procesamientos y sentencias, se encuentra plagado de violación a nuestro derecho, perpetrado “(con total impunidad, pues la fiscalía y judicial estas sellada e ideológicamente comprometidos)”. (textual fs.6040) Señaló que hasta el más lego tiene conocimiento que el tratado se puede firmar o no. Un tratado puede no coincidir en algún punto con la legislación de nuestro país, en ese caso se adecua a nuestra legislación o firma el tratado con excepción a la no coincidencia.
Los tratados internacionales como el de Roma no se aplican retroactivamente al pasado.
Analizó el nexo causal, el principio de la no retroactividad de la pena más gravosa y la ley como única fuente formal del derecho.
Refirió también a la prescripción del delito y refirió a la responsabilidad del juez, señalando que “como ya es costumbre la sentencia impugnada es una copia de la actuación de fiscalía. Órgano puesto en duda en la ideologización de sus acusaciones que normalmente en el grupo de magistrado que operan en estos casos son recogidas”. (fs.6045) Concluyó que en este caso como en tantos otros se han violado los principios más fundamentales de nuestro derecho, se viola la ley en que se basa el delito de lesa humanidad. Asimismo, hizo alusión “a la terrorista tupamara y el BB afirmaban que se mintió ..” (fs.6048).
Sostiene que “aún volviendo a la renuncia a la facultad del Estado, el art. 4 permite continuar en búsqueda de la verdad y no esta pantomima. Claro, no hay dinero, viajes a la Haya, CC y muchos más”. (fs.6048) En definitiva, reclamó el sobreseimiento por falta de prueba, por no tratarse de delitos de lesa humanidad, que de todos modos no es retroactivo.
7) Por decreto No. 1334/2025 de 2 de diciembre de 2025, se confirió traslado a Fiscalía.
8) El representante del Ministerio Público evacuó el traslado señalando que la Defensa sólo hizo referencias genéricas, sin establecer un agravio concreto.
Refirió a las ofensas del letrado patrocinante que deberían ser observadas por la Sede y el Tribunal.
A su vez, postuló la plena prueba reunida que habilita la sentencia de condena, en tal sentido volvió a analizar los testimonios vertidos.
9) Por decreto No. 1396/2025 de 16 de diciembre de 2025, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
10) Recibidos los autos la Sala asumió competencia , citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales confirmará la fundada Sentencia de primera instancia, quedando el objeto de la alzada, circunscripto a los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Particular Confianza.
II) En lo formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, habiendo accedido estas actuaciones a esta Sala con anterior integración, por la impugnación del auto de procesamiento, el que fue confirmado por sentencia interlocutoria de segunda instancia No. 572/2023 de 12 de octubre de 2023, desestimándose la excepción de prescripción opuesta. Asimismo la Defensa interpone recurso de Casación, el que fue declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia por sentencia No. 1654/2023. Durante todo el trámite la Defensa interpuso recursos de apelación y Casación ante diferentes resoluciones judiciales, incluso ante algunas que no admiten Casación, lo que fue observado por la Corporación ante el abuso de las vía procesales, por lo que el derecho de Defensa, fue ejercido en amplitud.
En este punto la Sala no puede pasar por alto algunas de las consideraciones vertidas por la Defensa del acusado, las que exorbitan el legítimo derecho a la defensa material, dejando de lado la argumentación jurídica, para ingresar al campo del agravio personal, de las ofensas, realizando graves afirmaciones sin ningún respaldo probatorio.
Si bien y ello no es discutible que la Defensa tiene derecho, a desarrollar la estrategia que considere más conveniente para lograr su pretensión que es la absolución del acusado, lo que es inadmisible que parte de esa estrategia sea incurrir en verdaderas agresiones a los integrantes del sistema de justicia, utilizando expresiones que en este caso como en los demás se viola el derecho, lo que se lleva a cabo con impunidad por Fiscalía y el Poder Judicial, por estar comprometidos ideológicamente, afirmaciones de suma gravedad y que erosionan el sistema de justicia. Asimismo llama poderosamente la atención todo lo relativo a las consideraciones que formuló sobre las responsabilidades administrativas, civiles y eventualmente penales de los jueces, desconociéndose cual fue la finalidad de incluirlas en un escrito de apelación, o si lo que pretende la Defensa de manera oblicua es un amedrantamiento a los diferentes operados del sistema de justicia.
Por lo que si bien es legítimo y siempre actuando conforme a derecho, desplegar la mejor estrategia en defensa de su asistido, lo que no puede ser tolerado bajo ningún punto de vista en un Estado de Derecho, que la estrategia consista en denostar a los operados jurídicos, en poner un manto de dudas sobre las instituciones adjudicándoles fines espurios en sus decisiones, las que según el apelante responderían a ideologías, etc.
Atento a lo expuesto, la Sala no comparte ninguna de las afirmaciones sostenidas por la Defensa, la que responde a conjeturas, hipótesis, sin ningún respaldo fáctico ni jurídico.
III) Respecto a la cuestión de fondo, los agravios formulados por la Defensa, no representan una crítica razonada, fundada a la atacada, sino más bien referencias genéricas, las mayorías ya expuestas al impugnar el auto de procesamiento o al reclamar la prescripción, lo que fue objeto de análisis y decisión en segunda instancia; sin perjuicio de que el escrito de apelación resulta de difícil lectura por deficiencias en la redacción, en la sintaxis.
Respecto al agravio referido a la prescripción, se remite a lo ya expuesto en sentencia interlocutoria No. 572/2023 (fs.5712 a 5716) dictada por esta Sala con anterior integración pero que la actual comparte, para evitar ociosas reiteraciones, permaneciendo incambiadas las circunstancias fácticas y jurídicas desde aquel entonces a la actualidad.
Conforme surge de la misma, en posición que la Sala ha mantenido en sucesivas integraciones, respetando el principio de que al justamente impedido no le corre término y en aplicación de los institutos de la prescripción y la caducidad y las normas citadas en la sentencia referida 572/2023, es claro que en el caso del impugnante no operó la prescripción de la acción penal como se pretende.
IV.- La prueba reunida, lo que fue correctamente analizada por la decisora de primera instancia, en particular los testimonios de víctimas y testigos las que cotejadas con las prueba documental allegada a la causa, consistentes en expedientes de la justicia militar referidos a las víctimas de autos, así como lo que emerge del legajo personal del acusado y la prueba pericial, alcanzan la certeza requerida, esto es, la plena prueba para el pronunciamiento de una sentencia de condena.
No asoma en lo más mínimo una duda razonable que comprometa tal grado de convicción, al punto que ni el defensor lo dice, pues se limita a repetir aspectos que ya fueron resueltos y que no son específicos para AA.
Las víctimas DD, EE y FF, identificaron al encausado, como quién participó activamente en sus respectivas detenciones y en los interrogatorios, en los que sufrieron apremios físicos, tormentos, con la finalidad de obtener información sobre sus actividades gremiales, políticas, que delataran a otros compañeros, etc.
En ese sentido, declararon DD, EE, FF, detenidas en el Batallón de Ingenieros No. 1, las que son contestes, categóricas, precisas y descienden a detalles, que sólo pueden aportar quiénes los hayan vivenciado, identificando al Capitan AA como la persona que las detuvo, y participaba en los interrogatorios y tormentos a que fueron sometidas, junto al Teniente GG y el Capitán HH en el Batallón de Ingenieros No.1.
El encausado AA Antelo, era Oficial S2 (Informaciones) y S3 (Operaciones), entre los años 1969 y 1974, desempeñándose primero en el Batallón de Ingenieros No. 2 y luego en el No.1, lo que se acredita con las anotaciones que surgen en su legajo personal. Por lo que con dicha prueba se acredita sin hesitación, que se encontraba cumpliendo funciones en el Batallón de Ingenieros No.1 cuando estuvieron detenidas las víctimas, probándose su participación en los interrogatorios y operativos de detención que involucraron a DD, EE y FF. Emerge del expediente Ficha 344/86 del Juzgado letrado en lo Penal de 6to turno, el parte de detención en el Batallón de Ingenieros 1 de DD suscrito por el encausado AA, habiendo participado en la detención de la víctima y posteriormente en su interrogatorio. Al respecto, consignó que el 13 de julio de 1972 se procedió a la detención de DD, de 26 años, cuando se encontraba en la intersección de las calles Maldonado y Ejido de esta ciudad, siendo trasladada al Batallón de Ingeniería No.1 para su interrogatorio, así como posteriormente surgen anotaciones de su procesamiento y condena dispuesto por la justicia militar. Por lo tanto no es un hecho controvertible, que DD fue detenida por colaborar con el MLN y sometida a tratos crueles, físicos, psicológicos y sexuales, por parte de quiénes la interrogaban, siendo uno de ellos el acusado AA, describiendo la víctima en que consistieron los tormentos, interrogándola totalmente desnuda, encapuchada, haciéndole el submarino en aguas sucias, así como comentarios que iban a hacer un sorteo entre los presentes, para ver quién la iba a violar. Lo manifestado por la víctima fue corroborado por el testigo II, ya que estuvo detenido junto a DD en el Batallón de Ingenieros No.1, siendo coincidentes en las torturas que recibieron, teniendo conocimiento que las mujeres sufrían abusos sexuales. También quedó acreditado las secuelas que sufrió y sufre DD por esa época , lo que se corrobora con la declaración de la perito psiquiatra forense Dra. Martínez,“ en la actualidad persiste con secuelas sintomatológicas de estrés post traumático, ansiedad, angustia y un trastorno crónico de sueño que requiere tratamiento farmacológico permanente (fs.688-689) .
En ese mismo sentido declaró la víctima FF , expresando que fue detenida el 15 de agosto de 1973, en su casa en horas de la noche, en aquel momento tenía 22 años y era estudiante de arquitectura, integraba el Centro de Estudiantes de Arquitectura (CEA) y el Movimiento 26 de Marzo. Al ser detenida fue llevada al Batallón de Infantería No.1 y luego trasladada al Batallón de Ingenieros No.1, donde encapuchada, la desnudaron y bajo apremios físicos, submarino, picana eléctrica en los pezones “y en la barriga”, (fs. 352) fue interrogada, intentando que mediante las torturas a que era sometida admitiera su participación en el Comando de Apoyo Tupamaro (CAT), así como delatara a otros compañeros. Cuando se encontraba en el Batallón de Ingenieros No.1 el Capitan AA y el Alferez JJ, la llevaron a un vagón donde la interrogaban sin capucha, bajo la amenaza de que si no aportaba información, la iban a torturar (fs.356). La testigo KK, corrobora lo manifestado por FF, estuvieron detenidas juntas en el Batallón de Ingenieros No.1, identificando a AA y II, como las personas que las interrogaban, así como los apremios físicos a que eran sometidas, plantones, picana eléctrica, submarinos, encapuchadas, con las manos atadas hacia atrás con cuerdas. (fs.836) Las secuelas producidas por la detención y los tormentos sufridos fueron constatados por la perito forense LL, señalando que la periciada FF “ presenta desde el momento de la privación de libertad y en relación con el importante estrés vivido, elementos constitutivos de un Trastorno de Ansiedad Generalizada ..”( fs.664).
La víctima EE (19 años), estudiante del liceo de Sayago, manifiesta que fue detenida en su casa el 4 de agosto de 1973 por militares, siendo trasladada al Batallón de Ingenieros No. 1, donde sufrió diferentes apremios físicos y sexuales, plantones (estuvo de plantón una semana cuando recién ingresó, sin ingerir alimentos, solo café con leche y agua), tocamientos lascivos en su cuerpo, sindicando como responsables de sus apremios al Capitán AA y al Alferez II (fs.527), manifestando “recuerdo de bañarme con la ropa interior puesta porque nos miraban hombres”. La perito forense Dra. MM, informa que EE sufrió y sufre un daño síquico severo, como consecuencia “ de los severos traumas físicos y psíquicos que tuvo que soportar durante su detención y luego de la misma (fs.674). Del expediente remitido por AJPROJUMI, identificado con la Ficha 145/86 del Juzgado Penal de 8vo. Turno de la Justicia Militar, surge el acta de declaración de EE el 6 de agosto de 1973 ante el oficial interrogador AA, el procesamiento y prisión el 30 de noviembre de 1973 y la sentencia de condena de primera y segunda instancia Por lo tanto si se contrastan las pruebas diligenciadas, declaraciones de testigos, víctimas y se cruzan los testimonios con el legajo del acusado, así como con los expedientes tramitados en la justicia militar donde las víctimas EE, DD y FF, fueron interrogadas, procesadas y condenadas, es posible concluir sin dudas la presencia del acusado AA en el lugar y su participación en los hechos. En el caso de autos, la convicción alcanzada por el sentenciante de primer grado no descansa en un único elemento probatorio, sino en la convergencia de diversos medios de prueba que, apreciados en forma integral, permiten reconstruir con suficiente grado de certeza la secuencia de los hechos y la conducta desplegada por el encausado. No es de recibo el agravio formulado por la Defensa de que la condena se sustenta en una única prueba que son las declaraciones de las víctimas, poniendo en duda la credibilidad de sus relatos, lo que hace en forma genérica aludiendo a expresiones de la exsenadora NN y “el BB”(sic) (fs.6048), sin efectuar referencia concretas al caso que nos ocupa, no surgiendo prueba de autos que las versiones de las víctimas respondan a motivos espurios, vindicativos con la finalidad de involucrar al acusado en un delito que no haya cometido. Esta Sala en sentencia No.84/2022, en conceptos trasladables a la presente, expresó: “No basta para obtener la absolución con poner en duda o cuestionar la veracidad de la versión de la víctima o tratar de relativizar la prueba de cargo interpretándola sin apoyo probatorio o atribuyendo finalidades aviesas o perversas por parte de víctimas, acusador, magistrados u otros sujetos del proceso o auxiliares que no se probaron. Se trata de instalar una duda razonable respecto a los medios de prueba y su valoración que inhiba de peso probatorio al cúmulo de prueba de cargo que la ratifican (sin prueba de descargo que la contradiga).
El cuestionamiento de la prueba colectada con tales fundamentos no tiene el valor absolutorio que pretende la Defensa.” En la especie la reconstrucción de los hechos se apoya en un conjunto de elementos probatorios convergentes que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten alcanzar una convicción razonada sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del encausado.
La prueba testimonial, la evidencia pericial y los restantes elementos incorporados al proceso no sólo no se contradicen, sino que se refuerzan mutuamente, configurando un cuadro probatorio coherente que no deja espacio a hipótesis alternativas razonables En función de la prueba relevada, la Sala comparte la tipificación realizada en la sentencia definitiva de primera instancia, la que resulta adecuada a derecho, debiendo responder AA, como autor penalmente responsable de dos delitos de privación de libertad especial y muy especialmente agravados en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de atentado violento al pudor (por las víctimas EE y DD), tres delitos de abuso de autoridad contra los detenidos uno de ellos en concurso formal con un delito de lesiones graves, todos en régimen de reiteración real entre sí.(arts.1,18, 54, 56, 60, 273, 281, 282, 316 , 317 y 320 bis del CP).
El acusado, respondiendo a diferentes resoluciones criminales, y en su calidad de funcionario público, en tres oportunidades privó de libertad a tres jóvenes mujeres (19,22 y 26 años respectivamente) por el sólo hecho de pertenecer a agrupaciones gremiales o políticas , las sometió a maltratos físicos, psicológicos provocándoles en el mismo acto lesiones que pusieron en peligro la vida de cada una de ellas, así como con violencias y amenazas infligidas en los mismos actos de los apremios indebidos (violentos) ejecutó contra dos de las víctimas (EE y DD) actos obscenos diversos a la conjunción carnal.
En función de lo expuesto tanto la calificación jurídica como las alteratorias relevadas: la minorante de la confesión en vía genérica y analógica, así como la agravante genérica en el delito de lesiones de la alevosía (art.47.1 del CP) y las especificas en el delito de privación de libertad (art.282 num.1, 4 e in fine C. P) y la muy especial prevista en el art. 282 in fine CP-móviles políticos y la especifica del delito de Lesiones graves por haberse cometido por funcionarios públicos sobre personas detenidas (arts.286 y 320 bis del C.Penal) son correctas.
La valoración realizada por la decisora de primera instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, no se advierte error jurídico ni falencias probatorias.
V) En lo referente a la individualización de la pena, el agravio subsidiario formulado no es de recibo. La pena impuesta de 9 años de penitenciaría, atendiendo al cúmulo delictual atribuido al acusado, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, peligrosidad y personalidad del agente, puesta de manifiesto en los hechos que se le imputan resulta legal y adecuada a cada caso, (arts. 50, 53, 54, 56, 57, 86, 281, 282, 286 y 273 del C.P.).
En el marco fáctico y jurídico que resulta de autos, conforme a los correspondientes juicios de “responsabilidad” y “peligrosidad” coincidentes con precedentes jurisprudenciales de la Sala en casos similares, la pena impuesta traduce adecuadamente la gravedad de los delitos atribuidos y demás circunstancias, por lo que procede su confirmación (art. 26 de la Constitución, 50, 53 y 86 del C.P.; cf. Maggiore, G.; “Derecho Penal”, Vol. II, p. 307 y ss.; Pesce, E.; “La individualización de la Pena”, p. 57 y ss.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el TRIBUNAL:
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA Nº 13/2025 DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.