Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 172/2026
29 de mayo de 2026
La Sala confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se condenó al MSP a suministrar a la parte actora (diagnosticada con ELA) el medicamento RILUZOL en el plazo de 24 horas según indicaciones de médico tratante. Ello, por cuanto la negativa del MSP importa por sí misma ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.
- Ficha (IUE)
- 2-36431/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
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- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
Texto de la sentencia
Sentencia No. 172/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de mayo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO – IUE 2-36431/2026” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 67 del 15/V/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora el medicamento Riluzol en el plazo de veinticuatro horas según indicaciones de médico tratante.-
3) Que de fs. 158 a fs. 162 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto costo.- Fundamentó el mismo en: (a) que no se han configurado a su respecto los requisitos previstos por la ley para el éxito de la acción de amparo deducida; (b) que no incurrió en ilegitimidad manifiesta al no suministrar dicho medicamento a la parte actora en tanto la Constitución y demás normas le cometen el deber de velar por la higiene y la salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población, no estando previsto rubro presupuestario en dicho sentido; (c) que las competencias constitucionales y legales del MSP radican en fijar políticas públicas pero no prestar directamente servicios de salud ni suministro directo de medicamentos; (d) que entonces, el MSP no violó ningún derecho constitucionalmente protegido ni su deber de garantizar la salud, sino que efectivizó legalmente la implementación efectiva del derecho a la salud: dictó marco normativa que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público; y (e) que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM.- En fin, solicitó la revocación de la apelada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 1215 del 19/V/2026 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo legal.-
5) Que de fs. 167 a fs. 170 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.-
6) Que por providencia nro. 4273 del 24/XII/2024 se suspendió el proceso y se dispuso la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia.-
Por sentencia nro. 190 del 27/II/2025 se declararon inconstitucionales e inaplicables al caso el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211.-
7) Que por providencia nro. 1292 del 25/V/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos por el día 26/V/2026 y efectuado su estudio, se resolvió el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala con el voto unánime de sus miembros habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 67 del 15/V/2026 en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por demandado Ministerio de Salud Pública (MSP).-
Agravio: Condena impuesta, Ilegitimidad manifiesta.-
2.1- Que el Ministerio de Salud Pública (MSP) compareció de fs. 158 a fs. 162 e interpuso recurso de apelación y esgrimió como agravios la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta en la omisión a suministrar al pretensor el medicamento de alto costo Riluzol (“Edilosiv”), registrado ante el MSP y no incluido en el FTM.- Fundamentó éstos en: (a) que las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población, lo que consecuentemente no está previsto en su organización presupuestaria; (b) que ha cumplido con el artículo 44 de la Constitución en cuanto dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario y creó prestador de salud público (ASSE), por lo que no incurrió en ilegalidad y menos que ésta sea manifiesta; y (c) que por tanto, el MSP no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente sino que efectivamente implementó el derecho a la salud.-
2.2- Que se habrán de desestimar los agravios por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA, de 74 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de la omisión manifiestamente ilegítima del MSP consistente en la negativa al suministro del medicamento de alto precio Riluzol (“Edilosiv”) prescripto por su médica neuróloga tratante en CRAMI, Dra. María Braga Martínez, para combatir la enfermedad que le fuera diagnosticada: esclerosis lateral aliotrófica (ELA) de fenotipo clásico.-
A propósito de su situación sanitaria, la misma fue probada por la prueba documental consistente en la historia clínica e informe a fs. 1 y testimonio de la médica tratante Dra. María Braga de fs. 45 a fs. 47.- Según éstos, la parte actora padece la referida enfermedad que le fue diagnosticada hace ocho meses y que el único tratamiento aprobado por la FDA que mostró tener impacto en la sobrevida y calidad de vida de los pacientes con ELA es el Riluzol a dosis 50 mg cada 12 horas.- Indicó que en la actualidad la parte actora no tiene dificultad para tragar pero sí dificultad respiratoria.- En caso de no suministro del medicamento, el paciente tendría una evolución más rápida y acortamiento de la sobrevida, su suministro es de por vida.-
Además, no fue controvertido que el medicamento Riluzol se encuentra registrado ante el MSP y no incluido en el FTM.-
Pues bien, a propósito de los argumentos del apelante de no haber incurrido con su omisión al suministro del fármaco en ilegitimidad manifiesta en virtud de que no es de su competencia dispensar medicamentos de alto costo a los habitantes; la jurisprudencia mayoritaria a través de diversos pronunciamientos los ha rebatido.- Parte de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la no desvirtuada eficacia del medicamento solicitado a fin de combatir la enfermedad que padece la parte actora y mejorar su calidad de vida; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura, importa por sí misma ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la única estrategia terapéutica útil a la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 67 del 15/V/2026.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.