- Ficha (IUE)
- 2-76315/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sentencia No. 221/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 29 de mayo de 2026
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “DESCALZI BEGEREZ, GUSTAVO c/ PEREZ BANCHERO, MARTIN - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 - 76315/2022.
RESULTANDO:
1) Por Resolución Interlocutoria N° 193/2026, del 13 de mayo de 2026, se dispuso: “... Franquéase el recurso de Casación interpuesto, para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos con las formalidades de estilo. ...”.
2) El representante del Sr. Descalzi Begerez promovió recurso de apelación contra la providencia N° 193/2026. En resumen, sostuvo la recurrente:
- Que en la recurrida se omite considerar que el análisis de admisibilidad del recurso de casación no puede prescindir de los requisitos establecidos por el art. 269 del C.G.P., entre ellos, el límite cuantitativo legalmente previsto.
- El art. 274 del C.G.P. regula el trámite de concesión del recurso, pero ello supone necesariamente la previa verificación de que el recurso sea objetivamente procedente conforme al régimen legal vigente. En este orden, la cuantía constituye un presupuesto de orden púbico procesal, de interpretación estricta, cuya ausencia impide habilitar la competencia casatoria de la Suprema Corte de Justicia.
- En el caso, la suma reclamada por el actor en su demanda ascendió a $ 1.000.000, monto que al momento de la demanda equivalían a 667,25 Unidades Reajustables. Siendo así, el monto del asunto no supera el límite mínimo previsto por el art. 269 num.3 del C.G.P., lo que determina la improcedencia del recurso de casación planteado por el demandado.
En definitiva, solicita se revoque la providencia Interlocutoria N° 193/2026 y en su lugar se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la contraparte.
3) Por auto Nº 207/2026, del 21 de mayo de 2026, se confirió traslado del recurso de reposición a la parte demandada, por el término legal.
4) Compareció el Sr. Martín Pérez Banchero a fin de evacuar el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la decisión recurrida.
5) Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar la providencia interlocutoria recurrida, por los siguientes fundamentos.
II) Dispone el art. 269 del Código General del Proceso: “Improcedencia. - No procede el recurso de casación: (...) 3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).” (redacción del Numeral 3º dada por el art. 38 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000).
Comentando dicha norma se ha expresado: “La cuantía o importancia económica del asunto determina la procedencia o no del recurso, por lo que aquellas sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables) se encuentran exiliadas del control casatorio. - Vimos en el apartado anterior que el valor que se toma en cuenta es el que resulta de la demanda, al amparo del art. 117 num. 60 del CGP y toda vez que la parte actora haya omitido cumplir con la carga establecida en dicha disposición, esto es, no haya estimado el monto del asunto al momento de la presentación de la demanda, el recurso de casación será declarado inadmisible” (Dra. Carolina Giuffra, “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, FCU, 1ª Ed., 2017, Tomo II, pág. 73).
III) Conforme la previsión del art. 37 de la Ley Nº 15.750: “Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda.”.
En el presente caso, surge que la demanda fue promovida el 23 de diciembre de 2022, reclamándose por el promotor se condene al demandado “...al pago de la suma de $U 1.000.000...”.
Teniendo presente el valor de la Unidad Reajustable al momento de la presentación de la demanda (1 UR = $ 1.501,26, cfme. https://www.gub.uy/), corresponde establecer que el monto del asunto asciende a 666,10 Unidades Reajustables, monto sensiblemente inferior al mínimo habilitante de la instancia casatoria.
Conforme lo que viene de expresarse, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., corresponde concluir que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, lo que determina el amparo del recurso de reposición planteado por el actor.
Sostiene el demandado al evacuar el traslado del recurso de reposición que en el caso “...los valores en debate atañen directamente a la libertad de expresión y al derecho a la información, atributos que son inherentes a la personalidad y por esencia son extrapatrimoniales.- En esos asuntos no hay cuantía que valga.”. En concepto de la Sala, el criterio expresado por el demandado en este orden no es de recibo en tanto las normas legales aplicables a la situación subexámine no habilitan excepciones en función de la materia del litigio.
IV) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el TRIBUNAL
RESUELVE:
REVÓCASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA Nº 193/2026 Y EN SU MÉRITO SE DISPONE: NO HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.