Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 270/2026
29 de mayo de 2026
Se desestima apelación por incompetencia.
- Ficha (IUE)
- 668-24/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Incompetencia en proceso cuatelar
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. BB. (TEST. IUE: 567-106/2018) – IUE: 668-24/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Fernando Torres contra la interlocutoria N.º 1460/2025, dictada el 2 de setiembre de 2025 por la Dra. Diovanet Olivera Cardozo, con intervención de la Fiscalía Letrada de Maldonado de 3 o Turno, representada por la Dra. Ana Roses.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1460/2025 (fs. 1460 y ss.) y en lo que a los agravios refiere, dispuso autorizar a los efectos de cumplir las diligencias de incautación dispuestas por decretos N.º 2165/2024 de fecha 18/12/2024 y N.º 25/2025 de fecha 17 de enero de 2025, el allanamiento y registro del bien inmueble ubicado en Ruta 10 y Calle 30 establecimiento “XX”, localidad de Playa Verde, Departamento de Maldonado, diligencia que deberá ser cumplida el día 18 de setiembre de 2025 y en la forma que mejor garantice los derechos humanos de las personas concernidas por la medida y en horario no exceptuado por la Constitución de la República; autorizándose a designar depositarios de los bienes a los Sres. AA y BB.
II) AA y BB interponen recursos de reposición y apelación (fs.1530), expresando que los particulares afectados por medidas cautelares – como en este caso – tienen derecho a ser oídos cuando exista riesgo de gravamen irreparable; y en case de medidas cautelares, ello deberá cumplirse luego de efectivizadas.
AA y BB resultaron condenados por sentencia N.º 48/2020, la que tenía por vencimiento el mes de diciembre de 2024.
En el fallo se dispuso que los bienes embargados que en ella se detallan, continuarían en dicho estado en garantía de cumplimiento de la condena en régimen de libertad vigilada. Una vez cumplida esta, las medidas debían levantarse automáticamente porque caducaban una vez que la obligación principal se cumplió.
Ahora bien. La providencia N.º 215/2025 fue apelada con efecto suspensivo, y al tiempo del dictado de la recurrida, el Tribunal de alzada no se había expedido; en consecuencia, hasta tanto no se expida, el Juzgado A quo no tiene competencia sobre esos bienes.
Por otra parte, el decreto N.º 1440/2023 es nulo absolutamente porque fue dictado cuando la sentencia N.º 48/2023 aún se estaba cumpliendo. La A quo no era competente y ello vicia los actos posteriores que en él se fundan.
Además, los bienes cuya incautación se solicita fueron restituidos a los comparecientes sin confiscar, y como garantía de la libertad vigilada. Si se mantiene la cautela una vez extinguida la pena, aquella viola la cosa juzgada porque no se puede escindir la garantía del instituto de libertad vigilada que le dio origen.
Los dicentes además dedujeron recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que, mientras la Corporación no se expida, cualquier decisión sobre los bienes debe quedar en suspenso.
La A quo actuó con conocimiento del recurso de queja en trámite y el efecto suspensivo concedido, por lo que se violaron los principios de legalidad, competencia jurisdiccional y debido proceso.
Culminan su impugnación, solicitando la anulación de la impugnada, y pidiendo al Tribunal que suspenda cualquier medida cautelar hasta tanto la Suprema Corte de Justicia no se expida.
III) La Dra. Ana Laura Roses, por fiscalía, evacua los recursos y aboga por la confirmatoria (fs. 1608).
Los fundamentos esgrimidos en el recurso son idénticos a los ya planteados en nulidades e impugnaciones anteriores, resueltos tanto por la Sede como por el Tribunal de Apelaciones.
Las medidas cautelares adoptadas no están dispuestas en un proceso penal uruguayo, sino por solicitud de un Estado extranjero requirente, en el marco de la cooperación jurídica internacional. Su finalidad es proteger bienes ubicados en nuestro país ante eventual decomiso que recaiga en el proceso penal argentino.
La impugnada – N.º 1460/2025 – no adopta nuevas medidas, sino que ordena efectivizar las ya dispuestas, mediante allanamiento e incautación.
Por otra parte, el Tribunal de alzada ya resolvió la apelación contra la providencia N.º 215/2025, confirmándola. En ella, el Tribunal estableció que la A quo – en referencia a la Magistrada de Maldonado – no puede dejar de cumplir lo ordenado por otro tribunal competente, la atacada no tenía contenido decisorio y el cumplimiento de las medidas cautelares no puede quedar librado a la voluntad de los cautelados.
IV) Por interlocutoria N.º 159/2026, se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de desestimar el recurso interpuesto, por los fundamentos que siguen.
II) Consideración inicial : La impugnación comienza con la invocación a la nulidad de la interlocutoria 1440/2023 por contradecir lo establecido en el fallo de condena N.º 48/2020.
Este Tribunal, en interlocutoria N.º 371/2025 del 21 de julio de 2025, confirmó la interlocutoria de primera instancia N.º 464/2025, que desestimó el incidente de nulidad contra la interlocutoria N.º 2165/2024 – que reitera la N.º 1440/2023 – por lo cual la pretensión de nulidad sobre dichas decisiones, que refieren al embargo, incautación y secuestro de los bienes dados en garantía del cumplimiento de la libertad vigilada, ya ha sido rechazada por sentencia ejecutoriada, no correspondiendo ingresar nuevamente a su consideración.
III) Agravios de los impugnantes. Decisión del Tribunal : En resumen, los apelantes señalan que la Sra. Magistrada A quo – cuando dictó la resolución N.º 1460/2025 – era incompetente y por consiguiente, su decisión, nula absolutamente.
Fundan su pretensión en que en dicho momento la competencia le correspondía al Tribunal de Apelaciones – que no se había expedido aún respecto a la apelación de la interlocutoria N.º 215/2025 del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno de Maldonado – y además que, recurso de queja mediante, se había concedido efecto suspensivo a la apelación. Agrega a lo anterior, que está pendiente de resolución un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia.
La Sala considera que en la apelación se confunden tres jurisdicciones distintas: la propia del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado – y por extensión, la de esta Sala al estar actuando en la alzada – la del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, que es en la que se está tramitando la presente apelación, y por último, la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia, en materia de revisión.
En nuestro ordenamiento, los tribunales u órganos jurisdiccionales son independientes, sin importar el grado – Juzgados de Paz, Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia – ni su circunscripción territorial; hasta tal punto es así, que la Suprema Corte de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, no puede inmiscuirse en la competencia de ningún otro, aunque se trate de un Juzgado de Paz Rural.
No existen en nuestro país excepciones a la independencia de los tribunales – avocación, per saltum, etc. – por lo cual la competencia de cada tribunal es absoluta y solo cesa ante circunstancias legalmente previstas como lo es la presentación de recursos, la acumulación de autos, la competencia acumulativa, etc. (artículos 2, 6, 7, 8, 69 Bis y demás de la ley 15.750).
El artículo 2º del CPP no se aparta de este principio cuando establece: (Juez natural). Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley, de acuerdo con la Constitución de la República. Sus titulares serán designados conforme a normas generales y objetivas y nunca para un caso determinado .
No en vano la Constitución de la República prohíbe los juicios por comisión, que permitiría a un tribunal no competente, invadir a posteriori, la competencia del que lo es naturalmente (art. 19) y el principio de la perpetuatio jurisdictionis establece que todo litigio debe ser terminado allí donde ha comenzado.
De lo anterior se desprende la llamada independencia interna, que implica que ella exista no solo respecto de otros poderes del Estado, sino respecto de todo organismo superior dentro del propio Poder Judicial, pues cuando se habla de independencia, se requiera que lo sea de todo poder, incluido el propio (Cfme. Perciballe López, Ricardo. Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. FCU. 1ª Edición. Octubre de 2017. Pág. 18 y ss.).
Corolario de lo anterior, ambos tribunales tienen competencias distintas – por materia y territorio – y la resolución que suspendió el cumplimiento de la resolución de uno, no puede extenderse a las resoluciones del otro. La interlocutoria N.º 215/2025 del Juzgado de Ejecución y Vigilancia, no podía cumplirse hasta tanto no resolviera la alzada, pero ello no limitaba la competencia de otro tribunal que es distinto e independiente de aquel.
El agravio referido a la incompetencia, en consecuencia, debe ser rechazado y con él, la nulidad impetrada.
Los bienes objeto de la incautación ordenada en la impugnada, ya había sido contemplados por la interlocutoria N.º 2165/2024 – y por la N.º 25/2025 (fs. 1166) – por lo que ahora solo se dispuso la efectivización de aquella mediante la orden de allanamiento y registro, y la fijación de un día concreto.
Si dichos bienes están afectados en garantía de la libertad a prueba, podría generarse un conflicto entre dos medidas cautelares sobre los mismos bienes, una concurrencia de cautelas sobre los mismos objetos, que conduce a la incertidumbre sobre qué parte tiene mejor derecho sobre ellos, pero en modo alguno implica que la medida cautelar o su efectivización padezca de algún vicio que amerite su revocación.
No obstante lo anterior, surge de lo manifestado por la fiscalía que en la diligencia del 18 de setiembre de 2025 no fue hallado ninguno de los bienes que obraban como garantía de la libertad vigilada (fs. 1610), de donde se infiere que el mencionado conflicto no se volvió actual por desaparición de los bienes objeto de la incautación.
En el recurso, los comparecientes reiteran la improcedencia de la medida cautelar e incautación de los bienes en el entendido de que su origen es lícito y por ello no fueron objeto de incautación en la sentencia N.º 48/2020.
El Tribunal reitera que la legitimidad o no de la medida cautelar es materia que deberá resolverse en el proceso cautelar – en este caso internacional – y como se señaló en la interlocutoria N.º 371/2025 ya citada: … es aquí que se comprende plenamente la decisión de la A quo que no hizo más que anunciar que deberá hacerse efectiva en forma completa la medida cautelar, para luego sustanciar el pedido (…) En conclusión, en este proceso se está tramitando una medida cautelar reservada que por su naturaleza – sea nacional o internacional – se realiza en forma unilateral; y su cumplimiento y efectivización no pueden quedar sometidas a la voluntad de los cautelados, de tal forma que ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento (arts. 315 CGP y 250.5 CPP); y recién cumplidas, corresponde que se notifique a los cautelados, como señala el art. 254 CPP y fue impecablemente argumentado por la Sra. Magistrada A quo .
IV) Suspensión de la medida cautelar hasta tanto no haya resolución sobre el recurso de revisión : El efecto suspensivo de la revisión es facultad de la Suprema Corte de Justicia (art. 375 CPP), solución casi idéntica a la prevista en los artículos 287 y 289 CGP.
Por consiguiente, la suspensión es competencia de la Suprema Corte de Justicia, y es allí donde los comparecientes podrán deducir dicha pretensión.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN.
II) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.