Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 26/2026
29 de mayo de 2026
Varios delitos de abuso sexual agravados en reiteración real
- Ficha (IUE)
- 2-29084/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
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Texto de la sentencia
Ministro redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: AA. VARIOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS EN REITERACION REAL. IUE 2-29084/2022; venidos a conocimiento de este Tribunal del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa a cargo de la Dra. Nazarena Quevedo contra la sentencia N.º 28/2025 del 3 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Marcelo Silva, y con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Carmelo de 1º turno a cargo de la Dra. María Eugenia Rodríguez Ford.
RESULTANDO :
I) Por sentencia N.º 28/2025 del 3 de octubre de 2025 se condenó a AA como autor penalmente responsable por la comisión de varios delitos de abuso sexual agravados en régimen de reiteración real por ser la víctima menor de dieciocho años, y abuso de confianza y reincidencia, a la pena cinco (5) años de penitenciaria efectiva con descuento de preventiva padecida y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y condena.
Asimismo, se aplicó como pena accesoria las suspensiones e inhabilitaciones dispuestas en el art. 67 del CPU en la redacción dada en el art. 84 de la ley 19.580 por el plazo de diez años y se condenó al pago de doce salarios mínimos nacionales a la víctima en los términos del art. 80 de la ley 19.580, sin perjuicio de su derecho a la reparación integral del daño.
Por último, se ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales por el término legal.
II) La Dra. Nazarena Quevedo, por la defensa, interpone recurso de apelación (fs. 117) y expresa agravios en relación a la valoración de la prueba.
En efecto, el relato de la víctima es poco claro y no tiene una cronología precisa, no enumera la cantidad de hechos ni el tipo concreto de tocamientos que habría sufrido. Además, el arma con que dice haber sido amenazada, no fue incautada como tampoco las municiones. El A quo soslaya estos argumentos sin sustento fáctico.
La pericia psicológica es contradictoria. La niña no contó detalles porque fue entrevistada por un médico varón, minimizó su relato, pero lo amplió cuando fue periciada por psicóloga mujer. Esto representa una importante contradicción en la prueba.
Tampoco se valoró correctamente la imposibilidad que se verificaran los hechos en el lugar: la habitación contigua al baño no tiene puerta – lo que acredita el perito y el relevamiento fotográfico – de donde si la tía estaba en el baño, debió haber percibido los hechos.
La víctima – BB (en adelante BB) – ya presentaba sintomatología anterior a los hechos; en 2019, con siete años, tenía descompensación emocional – berrinches, deseos de morir – lo que puede estar vinculado con un abuso perpetrado por un tercero – su abuelo – siendo injusto que se incrimine a AA por síntomas preexistentes.
La defensa se agravia de la valoración errónea que se realizó de los mensajes de WhatsApp. Solo se acreditaron mensajes en tres fechas y con contenido penalmente irrelevante: saludos, preguntas sobre cómo le había ido en alguna actividad, invitaciones con presencia de la tía, etc. Considerando que el celular era compartido y que tenía excelente relación con la tía, los mensajes no representan un reproche moral suficiente para configurar prueba de cargo El A quo señala como sospechoso que la tía siempre estuviera presente, y que no dejara a la niña a solas con el acusado. Tal conducta es la normal – porque visitaba a su tía – y refuerza la inocencia del imputado, lo mismo que la ausencia de una patología de pedofilia, relevado por el perito psiquiatra Dr. CC.
En definitiva, y conforme el principio de inocencia, que la fiscalía tiene la carga de la prueba – que no ha cumplido – no se alcanzó el estándar de certeza racional, debiéndose revocar y absolver al acusado.
III) La Dra. María Eugenia Rodríguez, por fiscalía, aboga por la confirmatoria (fs. 123).
La defensa articula sus agravios dejando de lado la perspectiva de género – introduciendo estereotipos inadmisibles – y olvida que la valoración de la prueba se hace respecto de cada medio, y luego en conjunto.
La declaración de BB es ordenada, consistente, con detalles de contexto, coherencia lógica y afectividad acorde a su edad y situación. Establece un inicio concreto en época de pandemia, una sucesión de tocamientos en el domicilio del imputado mientras la tía se bañaba o hacía mandados, y un cierre marcado por el develamiento y la denuncia. Una cosa es la cronología y otra muy distinta la capacidad de cuantificar los episodios: los niños no pueden recordar fechas exactas ni enumerar hechos traumáticos reiterados en el tiempo, por razones que van desde la necesidad psíquica de olvidar hasta la escasa percepción que tienen del paso del tiempo. Lo exigible no es precisión numérica sino un relato con detalles de contexto situado en lugares reales y verosímiles, con una dinámica de abuso coherente, todo lo cual la víctima cumplió.
El relato debe evaluarse conforme al triple criterio: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio, sin imponer estándares incompatibles con la edad de la víctima.
La alusión al género o sexo del perito fue una alusión tangencial sin relación con la verificación de los abusos, que no tiene virtualidad suficiente para desacreditar a la víctima.
En cuanto a que la tía, desde el baño al lado de la pieza sin puerta, debió haber escuchado, implica un estereotipo de género que presupone como reacción esperable ante el abuso gritar o resistirse, ignorando la dinámica propia del abuso sexual infantil intrafamiliar.
La víctima es una niña inserta en una relación asimétrica de poder, además amenazada con la supuesta existencia de un arma.
Así mismo, los episodios tienen una corta duración, lo que es totalmente compatible con el patrón del abuso intrafamiliar oportunista: hechos breves mientras el adulto responsable está momentáneamente ausente.
La descompensación del período 2022–2023 presenta vínculos específicos con el abuso denunciado: miedo al imputado, necesidad de dormir acompañada, temor a bañarse sola y regresiones evolutivas. Tanto la psicóloga tratante como la perita del ITF distinguen con claridad entre la vulnerabilidad previa de la niña y la reactivación traumática asociada a los hechos imputados, concluyendo ambas que las manifestaciones actuales son congruentes con abuso sexual acompañado de amenazas.
El argumento además, incurre en el razonamiento expresamente prohibido por el artículo 46 de la Ley 19.580, que veda valorar antecedentes de victimización previa para disminuir la credibilidad de la víctima en el proceso actual.
Los mensajes son relevantes. En efecto, el imputado se comunicaba directamente con la niña para invitarla a su casa, llegando a cansarla, al punto de pedirle que no le escribiera más.
Que los mensajes acreditados no sean diarios no desvirtúa el relato, pues exigir esa correspondencia exacta implica desconocer el desarrollo cognitivo de la víctima.
No surge acreditado que el celular haya sido compartido – no se aportó el número para verificar – y los mensajes de voz correspondían a una voz masculina que decía que la tía estaba acostada.
Fiscalía destaca que la propia DD afirmó en audiencia que nunca dejaba sola a su sobrina con el imputado y cuando se le preguntó por qué nunca se apartaba de su sobrina, la testigo ejerció su derecho a no declarar y en seguida se desvaneció, debiendo interrumpirse la audiencia. Se trata de una testigo sospechosa y su versión no logra desvirtuar el resto del caudal probatorio.
La defensa realiza una interpretación parcial de la pericia del Dr. CC, quien expresamente estableció que la pedofilia clínica no es condición necesaria para cometer abuso sexual infantil. Igualmente, el imputado presenta rasgos de baja empatía, características narcisistas y escasas habilidades para establecer vínculos afectivos, lo que es compatible con el delito imputado.
IV) Por providencia N.º 580/2025, se franqueó la apelación con efecto suspensivo.
Recibidos los autos, se ordenó el estudio de los Sres. Ministros por su orden, y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada, por los fundamentos que se expresan.
II) La sentencia de primera instancia tuvo por probados los siguientes hechos.
La niña BB, es hija de EE y sobrina de DD, quien se encuentra en pareja con el imputado AA. Ella vive con su madre y su padre FF, en Ombúes de Lavalle, al igual que su tía y el acusado.
BB, antes de la denuncia, mantenía una buena relación con su tía DD, por lo que en ese marco, se mandaban mensajes y la víctima concurría a su domicilio, donde también residía el imputado.
La niña tenía nueve años de edad al momento de ocurrencia de los hechos. El 12 de febrero de 2022, le narró a su madre y a sus tías, FF y GG, que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas varias veces por parte de su tío político, el imputado AA.
Desde el año 2020, en el marco de esas visitas que realizada BB a la casa de su tía, el imputado aprovechaba las oportunidades en que DD realizaba otras actividades para tocar con sus manos las zona genital y erógena de la víctima. El primer acercamiento ocurrió dentro del vehículo del acusado. En pandemia – año 2020 – BB fue con su tía y el imputado a un Abitab de Ombúes, y cuando DD descendió del vehículo, el imputado le dijo que la iba a tocar, lo cual no pudo concretar porque su tía volvió al vehículo.
Posteriormente, las situaciones de tocamiento ocurrían en el domicilio del imputado, cuando DD concurría a bañarse, en el dormitorio de la pareja, contiguo al baño, así como cuando esta salía a realizar mandados fuera del domicilio.
El imputado en esas oportunidades tocaba a la niña en la vagina, con sus dedos por encima y debajo de la ropa, también tocaba sus senos, le daba besos en el cuello y le exhibió el pene. El imputado había advertido a BB que no podía contar lo sucedido, y la misma guardó silencio porque sentía miedo que la dañara a ella o a su familia con un arma que el imputado le había expresado que tenía, y cuyas municiones la niña había visto en su vehículo.
BB a través de su número de abonado, recibía mensajes del imputado, los cuales se intensificaron a partir del mes de noviembre de 2021, y en el 2022 se registran intercambios frecuentes del imputado con BB mediante WhatsApp, invitándola a su casa en reiteradas oportunidades.
III) Los agravios de la defensa. Valoración de la prueba : Como ya se adelantó, la defensa se agravia en lo fundamental, de la valoración probatoria, tanto en lo referente al relato de la niña y sus circunstancias (contradicciones, lagunas, reticencia, etc.), improbabilidad que se dieran los hechos en ese lugar, malinterpretación de los mensajes, de la pericia al acusado y de la actitud de la tía de BB En tal sentido, el contexto del proceso nos ubica en una acusación por delitos sexuales contra una niña de nueve o diez años, que se atribuye a la pareja de su tía: el imputado AA. Esta circunstancia determina la aplicación de pautas legales, doctrinales y jurisprudenciales que recogen lo que durante años han establecido las reglas de la lógica y la experiencia: los hechos se producen en la clandestinidad o intimidad y sin presencia de testigos.
Así, la Sala siempre comienza el análisis recordando que: En relación a la valoración en general, el artículo 46 de la ley 19.580 da estatuto legal a lo que era antes una máxima de la experiencia: que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. De aquí se deriva que la prueba sustancial es la declaración de la víctima, la que verificada por otros indicios o pruebas, puede alcanzar el umbral probatorio requerido: la certeza racional (142.1 CPP). La jurisprudencia española maneja como requisitos de verificación – según RAMÍREZ ORTÍZ – la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o fiabilidad del testimonio, la persistencia de la incriminación y la corroboración periférica (Cfme. Ramírez Ortiz, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.º 10. Diciembre de 2018. Pág. 13 y ss.) (Sent. 17/2026. TAP 1º. BJN).
Corresponde iniciar el análisis repasando la declaración de BB, que lo hizo en prueba anticipada el 5 de agosto de 2022. Dice la víctima: … me tocaba las partes íntimas (mi tío por parte de tía DD) … iba una vez cada quince días… él me trataba bien… (primer video, 5.05); … me decía cosas… que no se lo podía decir a mi madre lo que me estaba haciendo, que me tocaba las partes íntimas, como los senos, la vagina... me decía que era hermosa, que era linda… (cuando ella fuera grande) que iba a dejar a la tía para andar conmigo… (5.50). Relata el primer hecho: … estábamos en el auto, mi tía había ido al Abitab… en pandemia… como no había llevado tapaboca, y no había llevado campera, él me dijo en el auto que me iba a empezar a tocar las partes íntimas… y en ese momento no me tocó… porque justo llegó la tía… fue la primera vez… (segundo video, 00.10); y continuó: … me tocaba, me decía cosas… los senos y la vagina, casi siempre por abajo de la ropa… (4.00); (no me pude defender) … porque yo tenía mucho miedo, porque él tenía un arma… (2.50).
Más adelante, cuando se le solicitan más detalles, expresa: … él me mostró el pene… solamente lo mostró… (me dio besos) en el cuello… (me tocaba) con las manos… (¿introdujo algo en ti?) No… (tercer video, 3.15 y 4.45).
El relato describe circunstancias de modo, tiempo, lugar y duración. Por ejemplo, los hechos sucedían … cuando mi tía se iba a bañar eran diez segundos, y cuando iba al almacén eran cinco porque iba en bici y quedaba re cerca… (6.05); … (La tía cuando pasaban los hechos) … se estaba bañando… diez segundos… o iba al almacén… (le decía) ¿Lu querés ir al almacén?’ y él me hacía cara como que no y yo tenía mucho miedo… ya sabía que tenía un arma… (6.20); … me dijo que no le contara a nadie, y menos a mi padre y a mi madre (primer video, 6.25); entre los nueve y diez años (1.15) … (se prolongaron) hasta el 12 de febrero por ahí (1.39); … (cuando iba a la casa de mi tía, pasaban) siempre… (7.30); … pasaban en el cuarto de la casa de él… (segundo video, 00.55).
Otra circunstancia refiere a los mensajes: … (mandaba mensajes) por redes sociales, por WhatsApp, en audio o escrito o en videollamadas con la tía … ‘¿querés venir a casa?’ no …ponía nada malo ahí… (2.25); … no le quise contestar más y mamá se hizo pasar como que yo estaba escribiendo y le puso que no me mandara más mensajes y él me eliminó… (tercer video, 7.25).
BB también concreta el motivo de su miedo: … (el arma) él me contó y una vez me la mostró… en el auto tenía las balas… solamente la usaba para tirarle a los árboles… (7.55); … sentía muchos deseos de no ir, pero lo hacía por el bien de mi tía… la quería ir a ver… ella me invitaba comer, pero comía y me iba… (8.55) y finalmente, relata que después de la denuncia, el acusado se le presentaba: … (después de la denuncia, si lo cruzaste) … cuando juego al fútbol en la cancha de Peñarol, él se va a la casa de mi tía en frente, otra tía que yo tengo… o pasa con el auto… (tercer video, 00.05).
En relación a la develación, expresa que se lo contó a su tía, a su madrina y a su madre, y lo hizo porque estaba cansada de que el acusado le mandara mensajes (segundo video, 1.50).
De la lectura del relato, se advierte que es coherente, no contradictorio y sin presencia de contenidos fantasiosos o inverosímiles.
En efecto, se verifican múltiples criterios de validación, de aquellos que señalan ECHEBERÚA y GUERRICAECHEVERRÍA. Es un relato consistente, con abundantes detalles, y contenidos específicos de adecuación espacio – temporal: en el auto, en pandemia, cuando le faltó el tapaboca, etc. Hay correcciones espontáneas, como no inculparlo de otras conductas negativas: que la trataba bien, que no ponía nada malo ahí, que el pene solo se lo mostró, etc. , detalles superfluos, como cuando señala que se había olvidado de la campera (Echeberúa y Guerricaecheverría. Citados por Kamada, Luis Ernesto. Testimonio Protegido de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Delitos Sexuales. 1ª Edición. Buenos Aires. Praxis Jurídica Ediciones. 2024. Pág. 112).
Lo anterior permite concluir que se parte de un relato con credibilidad objetiva, en otras palabras, un relato fiable.
En segundo término, se trata de una narración mantenida en el tiempo, persistente y sin contradicciones en las múltiples oportunidades en que debió repetir sus vivencias.
Cuando su madre la graba con el celular (pendrive agregado, audio 17 de febrero de 2022) dice que fueron varias veces, que la amenazó que no podía decirle a nadie, fue por las dos cosas (por arriba y por abajo).
La madre EE – al igual que sus tías FF y GG (1ª. aud.) – confirman el momento de la develación, en una reunión en el que estaban las tres cenando pizza. En esa oportunidad, la niña les comenta que el tío abusaba de ella, que aprovechaba cuando su tía se duchaba, que el tío la amenazaba diciendo que tenía un arma de fuego, que la tocaba por arriba y por debajo de la ropa, que los hechos ocurrían en el dormitorio de la casa, etc. Las tres hermanas – madre y las dos tías – dan una versión absolutamente coincidente.
La pediatra de la niña – Dra. HH – declaró que aquella relataba manoseos en sus partes íntimas e identificaba al tío como autor (1ª. aud.), agregando que la narración fue clarita.
En esa primera audiencia también declaró la Lic. II, psicóloga de BB, quien destaca un relato no inducido: le dijo que uno de los hechos ocurrió mientras estaban en un auto, que estaban con tapabocas y que su tía estaba en un local de Abitab y que el tío le dijo que la iba a preparar . Ella decía y señalaba la zona íntima y que el acusado le introducía los dedos.
La perita de ITF Lic. Grisell Taberne (2ª. aud.) refiere que la niña le relata espontáneamente que el acusado le tocaba los senos y le decía que era linda, que era hermosa y siempre cuando la tía estaba haciendo mandados o estaba bañándose, la amenaza de utilizar un arma, etc., lo que coincide plenamente con lo expresado en prueba anticipada.
La versión de BB además está corroborada por elementos externos, independientes del relato y constituidos por signos y síntomas que pueden ser percibidos directamente por testigos, testigos expertos y peritos.
Así, su madre María Acosta menciona que hizo un retroceso horrible, que no quería bañarse sola, que la tenía que acompañar a dormir con la luz prendida.
La psicóloga de BB – Lic. II – advierte que la víctima presentaba culpa, ansiedad, angustia y miedo. La culpa predominaba por los daños y el miedo que la familia se dividiera y culpa de que por ella hubiera dado pie de que el abuso se diera. Por la ansiedad, ella se mostraba rígida con este tema y entonces, le permitía que hablara cuando quisiera. Presenciaba taquicardia, miedos, dormía con su mamá, no iba al baño si no estaba la puerta abierta. La víctima cuando se refería al acusado, se mostraba con miedos, los que ejemplifica con un episodio en una fiesta, en la que él estaba y de lejos él le realizó el gesto de cortarse la garganta, reproduciendo ante la profesional dicho gesto. Respecto a la introducción de dedos ella refirió que en la pericia le dio vergüenza decirlo porque el profesional era hombre y por ello, no lo pudo manifestar.
La perita de ITF – Lic. Grisell Taberne – releva culpa, daños y miedo por el daño que pueda hacer el imputado; problemas de sueño, tristeza por haber permitido que eso sucediera. Y concluye la profesional que es indicador específico el relato de la niña, es claro y coherente. BB ha tenido varias instancias propias del proceso judicial, su relato es confiable. El hecho de que mantenga su relato a pesar del tiempo y en varias instancias propicia que con contención reafirma la confiabilidad.
Tampoco carece de credibilidad subjetiva, que refiere a las condiciones personales de la víctima, que por razones físicas o mentales, no pueda percibir y reproducir los hechos; o que por razones espurias, incrimine a un inocente por motivos de animosidad o por intentar proteger a un tercero.
En tal sentido, la Lic. II destaca un relato siempre coherente – siendo significativa la mención al tapaboca porque contextualizaba el hecho en el tiempo – y en definitiva, concluye que no notó ninguna contradicción en su relato. La perita de ITF vierte idénticos conceptos.
En definitiva, BB es una víctima con credibilidad subjetiva, con un relato fiable, corroborado por elementos externos y mantenido en el tiempo, sin que alguna imperfección muy menor – o eventuales contradicciones que la Sala no llega a advertir – puedan quitar validez a su versión incriminatoria.
Es cierto que los tiempos manifestados por BB no pueden ser reales. No es lógico un baño de diez segundos ni un mandado al almacén en cinco segundos, pero considerando que se trata de una niña de entre nueve y diez años, la percepción del tiempo, o incluso, la forma en que transmite dicha percepción, no puede tomarse al pie de la letra. Lo mismo que una reticencia ante uno de los peritos – no una contradicción, ni una retractación – no menoscaba el valor de un testimonio reiterado ante varios receptores.
Las imperfecciones menores no tienen la virtualidad de desmentir la prueba de cargo. Señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos... no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. En el mismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima (Parma, Carlos. Valoración de la prueba en los delitos sexuales, 1ª Edición. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. Pág. 193).
IV) Agravios referidos a la no incautación del arma, imposibilidad de la verificación de los hechos por la disposición de la vivienda, confusión con hechos anteriores, interpretación incorrecta de los mensajes enviados por la red de mensajería WhatsApp, negativa de la tía a dejarla a solas con el acusado y ausencia de la patología de pedofilia : En relación al arma de fuego, el Tribunal recuerda que las amenazas a los NNA víctimas de abuso es por demás frecuente, incluso su mención, es un indicador de credibilidad de la denuncia, o como dicen BAITA y MORENO, aumentan la fuerza del diagnóstico como probable (Cfme. Baita, Sandra – Moreno, Paula. Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia. Unicef. Uruguay. Ceju. Fiscalía General de la Nación. 1ª Edición. Octubre 2015. Pág. 251).
En tal sentido, tratándose de una víctima niña de entre nueve y diez años, si el arma realmente existió o no, si le exhibió un arma o no, si el arma era real o de juguete, o incluso si vio municiones o no, resulta irrelevante. Si incluso en adultos, la mención de que se tiene un arma es eficaz para viciar la voluntad, con más razón en los niños, así que incluso si el arma nunca existió, la amenaza y el relato mantienen credibilidad.
La cercanía entre el baño y el dormitorio – que la defensa invoca como circunstancia que hacen improbable los hechos – implica una presuposición no probada: que la víctima llamaría a la tía, o que el agresor se intimidara por esa situación.
La coartada de la defensa solo sería eficaz ante la llamada víctima perfecta, que grita, se resiste, que puede hacer nacer el temor en el agresor de ser descubierto, pero las reglas de la experiencia indican otra cosa: las víctimas en general y aquellas menores de edad reaccionan paralizándose, con temor congelante o frozen fright (Cfme. M.C. v. Bulgaria. TEDH. 4 de diciembre de 2003. https:// hudoc. echr. coe. int/ eng?i = 001- 61521. Accedido el 26 de mayo de 2026).
En consecuencia, tanto por lo dispuesto en el art. 46 de la ley 19.580 que desestima la resistencia como elemento relevante en casos de violencia, como el dato empírico de la reacción pasiva de las víctimas, no permiten excluir que incluso con una persona bañándose cerca del lugar del hecho, el abuso efectivamente pudo ocurrir.
Respecto a los agravios relativos a la valoración de las pericias, la perita psicóloga nunca refiere que pueda existir una confusión entre la vivencia denunciada, y lo que ocurrió anteriormente y surge de la historia clínica – auto eliminación de un hermano, abuso del abuelo paterno – y en todo caso, ello no fue indagado ni por fiscalía ni por la defensa; más allá de las cargas de la prueba, la simple referencia a una anotación en la historia clínica implica un argumento técnico abstracto, no explicado ni contextualizado, cuya sola mención, casi al azar, no permite desvirtuar el relato claro de la niña.
En cuanto a la pericia del Dr. CC y la no detección de una patología de pedofilia o en general, psico sexual, el profesional destaca deficiencias en cuanto a la empatía como elemento favorecedor de los hechos, y la irrelevancia de que no presente aquellas patologías, ya que la mayoría de los delitos sexuales no obedecen a estas enfermedades (3ª. aud., pista 3, 10.15 y 15.20).
No se aprecia en consecuencia, que dichas pericias y sus datos hayan sido pasadas por alto ni que hayan sido valoradas erróneamente.
Por último, DD – pareja del acusado – indica que este no quedaba a solas con BB, que ambos le mandaban mensajes por el mismo teléfono, etc. (3ª. aud. pista 7), que no le gustaba que quedara a solas con alguien, e interrogada por el porqué, se niega expresamente a contestar (7.00) . Difícilmente pueda interpretarse esta legítima actitud procesal, como una circunstancia favorable al acusado y mucho menos, eximente de su responsabilidad.
Los mensajes molestaban a la niña, que refiere a los que le mandaba el imputado. Como señala fiscalía, no tiene sentido discutir la autoría de los mensajes – si del acusado o de DD – cuando muchos de ellos son audios de una voz masculina: … ¿Te compraron el reloj…? Qué bueno que está; … pedí permiso, vení un rato, nosotros estamos por tomar mate, etc.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto señala con certeza racional la responsabilidad del acusado. Como expresa la Sra. Ministra Dra. Sánchez en su voto: e n autos – atendiendo a lo que venimos de analizar – la declaración anticipada de la víctima, declaraciones de quienes recibieron el develamiento, las pericias, lo que surge de los mensajes que el imputado le enviaba a la niña, todo confluye sin dudas en una conclusión que emerge sólida, racional y necesaria, sin duda alguna… ¿qué trae de beneficio a la niña mentir e inventar semejante historia? No existe un solo elemento que pueda concluir la existencia de una causa armada.
V) La defensa no se agravia del grado de participación, de la forma concursal ni de las alteratorias. Tampoco menciona atenuantes no consideradas ni solicita un abatimiento de la pena.
La determinación de la pena es una facultad discrecional, aunque reglada, de los tribunales, y en la medida que no se vulnere la ley ni se fije una sanción cuestionable, por lo benévola o por lo severa, no existe razón para modificarla en esta instancia.
En este caso, tratándose de un abuso sexual con la agravante específica de la menor edad de la víctima (279 literal C CPU), se parte de un mínimo de dos años y ocho meses o tres años, que deben incrementarse por el concurso, lo que fácilmente permite llevarla a cuatro años y tres meses o a cinco años; ello, con más las agravantes genéricas del abuso de confianza y la reincidencia, arroja una sanción legal, por lo que el Tribunal entiende que corresponde su confirmación.
FALLO:
Por los fundamentos expuestos, se falla:
I) Confírmase la recurrida.
II) Notifíquese personalmente, y cumplido, devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.